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Auto nº 1525/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1805

Auto 1525/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1805.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrado Sustanciador (E):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de julio de 2021, el señor G.H. presentó acción popular en contra del Notario Único del Círculo de Caldas, Antioquia[1], con la pretensión de que el inmueble donde actualmente funciona dicha notaría sea objeto de las reparaciones locativas necesarias para garantizar el acceso y la adecuada prestación del servicio público notarial a las personas sordas y sordociegas. Lo anterior, tras advertir que, en su criterio, la sede de dicha entidad no cumple con los parámetros dispuestos en los artículos 5°[2] y 8°[3] de la Ley 982 de 2005[4].

  2. En tal virtud, alegó como vulnerados los literales d), l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998[5], los artículos y de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 superior.

  3. Inicialmente, la acción popular fue repartida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia. Sin embargo, mediante Auto del 9 de julio de 2021[6], ese despacho declaró la falta de competencia por factor territorial y ordenó la remisión del respectivo expediente al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) por considerar que, en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998[7], “(…) será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”. De esta manera, al haberse dirigido la demanda en contra de la Notaría Única de Caldas (Antioquia), le correspondía al juez civil del referido municipio asumir el estudio del presente asunto.

  4. Una vez efectuada la remisión al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Para tal efecto, invocó como fundamento el artículo 15 de la Ley 472 de 1998[8] y las Sentencias C-866 de 1999 de la Corte Constitucional[9] y del 11 de julio de 2013 del Consejo de Estado[10]. A partir de ellas, coligió que “el notariado es un servicio del Estado que se presta por funcionarios públicos, en la forma, para los fines y con los efectos consagrados en las leyes (…)”. En consecuencia, declaró su falta de competencia para tramitar la acción constitucional.

  5. El expediente fue repartido al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín que, en proveído del 25 de noviembre de 2021[11], propuso conflicto negativo de jurisdicción y dispuso su envío a la Corte Constitucional. A su juicio, el objeto de la acción popular comprende una serie de actividades que “no guardan relación alguna con las establecidas en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970 mediante las cuales los notarios prestan función pública, siendo entonces el demandado una persona particular y, por ende, le corresponde el conocimiento de la acción en comento a la jurisdicción ordinaria, conforme con la competencia residual contemplada en el inciso 2 del artículo 15 de la Ley 472 de 1998[12].

  6. A través de correo electrónico del 14 de enero de 2022, la secretaría del Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional[13].

  7. En sesión virtual llevada a cabo el 8 de julio de 2022, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente al Magistrado (E) H.C.C.[14]. El 12 de julio siguiente, el expediente fue entregado al despacho por conducto del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[15], con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[16].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[17]

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[18].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[19] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[20].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[21].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[22].

    Acreditar estos presupuestos es una condición sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia), y, por otro, se encuentra un despacho judicial que integra la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín).

    (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial que genera controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, el señor G.H. presentó acción popular en contra del Notario Único del Círculo de Caldas (Antioquia), con el propósito de que la jurisdicción se pronuncie sobre la eventual protección de derechos e intereses colectivos, presuntamente quebrantados por la falta de adecuaciones locativas en la sede de la notaría que permitan el acceso y la prestación oportuna del servicio público notarial a personas con discapacidad.

    (iii) En tercer y último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole constitucional y legal para sustentar sus posturas, dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) sostuvo que la función notarial constituye un servicio público y que la demanda presentada se orienta a la adecuada prestación de aquel, a partir del contenido del artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y de las Sentencias C-866 de 1999 de esta Corporación, y del 11 de julio de 2013 del Consejo de Estado.

    De otro lado, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín señaló que las reparaciones locativas perseguidas por medio de la acción popular nada tenían que ver con la función administrativa de las notarías, razón por la cual el notario demandado tampoco podía considerarse un servidor público. Esto último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970 y en el inciso 2º del artículo 15 de la Ley 472 de 1998.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. Para este propósito, (i) se reiterará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando en ellas se pretendan reparaciones y/o ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de personas en situación de discapacidad, y (ii) se resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las acciones populares en contra de notarías, cuando pretendan adecuaciones y/o ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia[23]

  6. En el Auto 1100 de 2021[24], la Sala Plena de esta Corporación estudió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de P., respecto del conocimiento de una acción popular presentada por un ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. El propósito de la demanda era la realización de las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la prestación adecuada de la función notarial a las personas sordas y sordociegas.

  7. Al resolver el asunto, la Corte determinó que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del proceso adelantado por el ciudadano en contra del Notario Único de Belén de Umbría. Para tal efecto, estableció la siguiente regla jurisprudencial:

    “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[25].

  8. En concreto, la Corte precisó que, la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para el reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas tienen una relación directa con las actividades a través de las cuales los notarios desarrollan la función pública, pues incide directamente en el acceso efectivo de este grupo de personas a los servicios notariales.

  9. La función fedataria pública implica la recepción de declaraciones, el reconocimiento de documentos, la verificación de la autenticidad de firmas, entre otras actividades que requieren que la persona concurra a las notarías para realizarlas. En estos términos, se trata de las condiciones de accesibilidad y ajustes razonables que permiten que las personas sordas y sordociegas puedan acudir a las instalaciones donde se desarrollan tales funciones.

  10. Adicionalmente, dejó en claro que las pretensiones de la acción, que abarcan también la implementación progresiva del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, supera la implementación de simples adecuaciones de infraestructura física e involucra aspectos que pueden relacionarse con el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad[26].

  11. Recientemente, mediante Auto 018 de 2022[27], la Corte también dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa. En esa ocasión, el conflicto se suscitó en el marco de una acción popular presentada por un particular en contra del Notario Único de Dosquebradas, Risaralda. El actor sustentó su demanda en el hecho de que el inmueble en el cual se prestaba la función fedataria pública no contaba con intérprete y desconocía la normas sobre protección de las personas con discapacidad visual y auditiva. La Sala Plena reiteró la regla de asignación de competencia delineada en el Auto 1100 de 2021, toda vez que los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, eran similares a los analizados en esa oportunidad.

  12. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha determinado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones populares en las que se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad. Lo anterior, comoquiera que las pretensiones se relacionan estrechamente con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, se resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín.

Para el presente caso, la Sala Plena constató que:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Civil del Circuito de Caldas, Antioquia) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos de esta providencia.

(ii) La acción popular promovida por el señor G.H. plantea, como pretensiones principales, la realización de las adecuaciones locativas[28] y la contratación de un profesional intérprete y otro guía intérprete de planta en el inmueble de la entidad accionada. Esto, con el propósito de garantizar el acceso a las personas sordas y sordociegas a la Notaría Única de Caldas (Antioquia) y, de esa forma, asegurar que puedan contar con los servicios prestados por dicho particular, en ejercicio de la función fedataria prevista en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

(iii) La competencia para conocer de la acción popular presentada por G.H. contra el Notario Único de Caldas (Antioquia) debe atribuirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la regla de decisión fijada por la Sala Plena en el Auto 1100 de 2021[29], reiterada recientemente en el Auto 018 de 2022[30]. Conforme con esta, es claro que “(…) las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970.

(iv) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer de la acción formulada por G.H. en contra del Notario Único de Caldas (Antioquia).

(v) En suma, esta Corporación asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los artículos 15 de la Ley 472 de 1998 y del Decreto 960 de 1970. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la acción promovida por G.H. en contra de la Notaría Única de Caldas, Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1805 al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia) y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1805. Archivo “01AcciónPopularAnexos.pdf” folio 1.

[2] “Podrán desempeñarse como intérpretes oficiales de la Lengua de Señas Colombiana aquellas personas nacionales o extranjeras domiciliadas en Colombia que reciban dicho reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional previo el cumplimiento de requisitos académicos, de idoneidad y de solvencia lingüística, según la reglamentación existente”.

[3] “Las entidades estatales de cualquier orden incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas”.

[4] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones”.

[5] “Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: “…d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.

[6] Expediente electrónico CJU-1805. Archivo “02AutoRechazaAccion.pdf”.

[7] “De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.

[8] “Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”.

[9] M.V.N.M.. En esa providencia, el pleno de la Corte mencionó que “la función administrativa es aquella que está atribuida al gobierno, entendiendo la palabra “gobierno” como la rama Ejecutiva del poder público. De manera general puede decirse entonces, desde este punto de vista, que el contenido de la función administrativa o ejecutiva son las actividades del poder Ejecutivo”.

[10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 47001-23-31-000-2012-00055-01 M.L.J.B.B..

[11] Expediente electrónico CJU-1805. Archivo “08DeclaraFaltaCompetencia.pdf”.

[12] Ibidem

[13] Expediente electrónico CJU-1805. Archivo “Correo Remisorio y Archivos.pdf”.

[14] Expediente digital, CJU-1805. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1805.pdf”.

[15] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta Corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[16] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020 y 130 de 2020, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[18] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[19] M.L.G.G.P..

[20] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[21] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[22] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[23] En este acápite se retoman consideraciones del Auto 1100 de 2021, M.G.S.O.D..

[24] M.G.S.O.D..

[25]Fundamento jurídico 21 del Auto 1100 de 2021.

[26] Sobre el particular, la Corte recuerda que mediante la Ley 1996 de 2019, se procuró establecer “medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma”. Es pertinente agregar que el artículo 6º de esta norma, en cumplimiento del artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas, establece la presunción de capacidad, conforme a la cual “[t]odas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. // En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.” Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2021.

[27] M.P.A.M.M..

[28] La pretensión del actor es que “se ordene que instale señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc como lo manda ley 982 de 2005. Expediente electrónico CJU-1805. Archivo “03DemandaAcciónPopular.pdf”. Folio 4.

[29] M.G.S.O.D..

[30] M.P.A.M.M..

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