Auto nº 1545/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185361

Auto nº 1545/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4264

Auto 1545/22

Expediente: ICC-4264

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de P.

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de agosto de 2022, M.E.P.P. interpuso una acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, los cuales considera transgredidos por “Seguros del Estado S.A.” Según expuso, este año sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia del cual le fueron diagnosticadas una serie de lesiones corporales. Pese a este panorama, la entidad accionada se ha negado a pagar los “honorarios de la Junta de Calificación Regional de Invalidez”, lo cual, a su juicio, supone una violación al artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el cual determina que las compañías de seguros deben calificar el grado de invalidez como consecuencia del acaecimiento de una contingencia.[1]

  2. Adicionalmente, manifestó que su situación económica se ha visto seriamente afectada con posterioridad al accidente de tránsito aludido, pues no puede ejercer las labores que desempañaba antes del siniestro. Por otra parte, sostuvo que no cuenta con los recursos para “sufragar los costos del examen de pérdida de capacidad laboral en la Junta Calificadora Regional como se lo exige el SOAT para tramitar la indemnización por accidente.”[2] En ese orden, acudió al juez de tutela con el fin de que ampare sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordene a Seguros del Estado S.A. asumir “el pago íntegro de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez regional del examen de pérdida de capacidad laboral.”[3] V. anotar que en el acápite de notificaciones el demandante precisó que su lugar de residencia se ubica en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.[4]

  3. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, el cual, mediante Auto del 29 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de P., Norte de Santander, (reparto) para lo de su competencia.[5] En sustento de su postura manifestó que, por una parte, el conocimiento del proceso corresponde a los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la posible violación o amenaza de los derechos, esto es, el Municipio de P., pues fue al hospital de dicha municipalidad a donde el actor fue trasladado con posterioridad al accidente. Por otra parte, expuso que en el plenario obran pruebas que demuestran que el lugar de residencia del señor P.P. se ubica en el Municipio de P.. De ahí que deban ser tales autoridades judiciales las llamadas a decidir de fondo la solicitud de amparo.[6]

  4. En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de P.,[7] quien mediante Auto del 30 de agosto de 2022 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional.[8] Al respecto, la autoridad judicial enfatizó en que el escrito de tutela señala expresamente que el actor es “vecino de la ciudad de Cúcuta”, lo que indica que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales. Así mismo, la autoridad sostuvo que “el hecho de que el accidente de transito hubiere ocurrido en P. (…) en modo alguno conduce a concluir que este es el lugar donde actualmente se produce la vulneración denunciada o sus efectos. Ello sin dejar de lado que la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander tiene su sede en la ciudad de Cúcuta y es allí donde se estarían dejando de cancelar los honorarios necesarios para que se practique la valoración que requiere el actor.”[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]

  2. Sobre esa base, la Sala encuentra que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con fundamento en lo expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[13] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[14]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[15] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[16] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]

  4. En lo que respecta al factor territorial, esta Corporación ha precisado que cuando se presenta una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud de tal factor, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención”, consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[18] se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario por proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.[19]

  5. De igual manera, la Corte ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte actora[20] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[21] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez (i) del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o (ii) del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[22]

Caso concreto

  1. Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta estimó que no era competente para conocer de la acción de tutela, pues, a su juicio, la posible transgresión de los derechos fundamentales se proyecta en el Municipio de P.. Sobre el particular, la autoridad judicial afirmó que fue allí donde el accionante fue atendido con posterioridad al accidente vial y donde tiene su lugar de residencia. En contraste con ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de P. aseveró que la autoridad judicial de Cúcuta no debió haberse desprendido de su competencia, dado que en el escrito de tutela es claro que el actor es vecino de dicha ciudad; a lo que se suma que es allí donde Seguros del Estado S.A. se ha negado a sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

  2. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena advierte que en esta ocasión el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta es la autoridad competente para conocer de la causa. En concreto, como lo afirmó el Juzgado Promiscuo Municipal de P., del escrito de tutela se desprende con claridad que el demandante es vecino de la ciudad de Cúcuta. Aspecto último que coincide tanto con la dirección de notificaciones aportada en el marco del proceso constitucional, como la obrante en las reclamaciones elevadas a Seguros del Estado S.A. De ese modo, la Sala infiere razonablemente que es en dicha ciudad donde se proyectan los efectos de la posible vulneración a los derechos fundamentales, pues es en tal lugar donde el actor sufre las consecuencias de no haber podido ser valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y donde, por lo demás, no ha recibido la indemnización a la que aduce tener derecho.

  3. Por oposición, no encuentra la Sala que en el plenario obren elementos de juicio que sustenten la competencia territorial del Juzgado Promiscuo Municipal de P.. Por una parte, no hay pruebas que permitan concluir que es allí donde se proyectan las consecuencias de la presunta afectación de estirpe iusfundamental. Por otra parte, aunque el actor fue atendido en el hospital de ese municipio, lo cierto es que la conducta vulneradora no está relacionada estricto sensu a la atención médica recibida con posterioridad al accidente vial, sino a la negativa de Seguros del Estado S.A. de sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Conducta última que tampoco se echa de menos en dicho municipio.

  4. Al hilo de lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 29 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, y ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, continúe con el trámite respectivo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

  5. Así mismo, la Sala Plena le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de P. –autoridad que remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional– que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS Auto del 29 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta dentro del expediente ICC-4264.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta el expediente ICC-4264 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela promovida por M.E.P.P. en contra de Seguros del Estado S.A.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de P. que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de P..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente ICC-4264. Documento pdf titulado: “01-TUTELA 2022-00707.pdf”, pp. 1-2.

[2] I..

[3] I.., p. 8.

[4] I.., p. 9.

[5] Expediente ICC-4264. Documento pdf titulado: “06-AUTO TUTELA 2022-00707 DECLARA SIN COMPETENCIA.pdf.”, p. 2.

[6] I.., pp. 1-2.

[7] I.., p. 14.

[8] Expediente ICC-4264. Documento pdf titulado: “05AutoProponeConflictoNegativo.pdf”, p. 4.

[9] I.., pp. 3-4.

[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 atribuyen a las distintas S. de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las S. Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: (…) (i) la Corte Suprema de Justicia: a) en sus distintas salas de casación (penal, civil o laboral) en atención al criterio de especialidad jurisdiccional, resuelve los conflictos de competencia en materia de tutela suscitados entre Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre uno de estos y un juzgado perteneciente a otro distrito judicial, o entre juzgados de diferente distrito judicial. (Énfasis añadido).

[14] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[18] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”

[19] Cfr. Autos 053, 158 y 224 de 2018.

[20] Cfr. Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[21] Cfr. Autos 086 de 2007 y 048 de 2014.

[22] Cfr. Auto 045 de 2019.

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