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Auto nº 1552/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.157/22

Auto 1552/22

Referencia: Expedientes (i) T-8.403.523 y (ii) T-8.530.137

(i) Acción de tutela interpuesta por F.G.S. contra la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y otro.

(ii) Acción de tutela interpuesta por Industrias Daes Limitada, y otros, contra la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022 presentada por C.A.P.L., en calidad de apoderado judicial de F.G.S..

Magistrado ponente:

H.C.C..

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Decisión adoptada por la Corte Constitucional. El 5 de mayo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-157 de 2022. En esta providencia se estudiaron los expedientes T-8.403.523 y T-8.530.137. En ambos casos, los actores alegaron defectos violatorios de sus derechos fundamentales por la decisión de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de negar sus pretensiones, en el marco de procesos de reparación directa instaurados por la presunta responsabilidad patrimonial del Estado a causa de la ocupación de hecho de predios privados por personas ajenas a la Administración.

    En relación con el expediente T-8.403.523, que contiene la acción de tutela interpuesta por F.G.S., la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque la decisión adoptada por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, desconoció el precedente jurisprudencial establecido en relación con la responsabilidad del Estado por daño especial. En consecuencia, en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa decisión, este Tribunal estableció lo siguiente:

    “SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa núm. 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55308 promovido por F.G.S. contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme, y ORDENAR a la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia”.

  2. Remisión del asunto al juez de tutela de primera instancia. Según informe secretarial[1], el 17 de junio de 2022 el expediente T-8.403.523 fue remitido a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –juez de tutela de primera instancia–, para que, de conformidad con los artículos 27[2] y 36[3] del Decreto Ley 2591 de 1991, notificara la sentencia a las partes, adoptara las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por este Tribunal y, en caso de que fuera solicitado por los interesados, asegurara el efectivo cumplimiento de las órdenes previstas en la sentencia de unificación.

  3. Solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022 y eventual adopción de una orden de reemplazo. Mediante correo electrónico, el 7 de septiembre de 2022, el señor C.A.P.L., quien se identifica como apoderado judicial del señor F.G.S.[4], presentó ante la Corte Constitucional un escrito en que refiere una “solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022 y la adopción de sentencia de reemplazo”[5].

  4. El apoderado judicial argumentó que el 16 de agosto de 2022 la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[6] profirió una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa interpuesto por el señor F.G.S., en acatamiento de lo dispuesto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-157 de 2022. Sin embargo, en su criterio, se trata de un “cumplimiento aparente” dado que la corporación accionada “se aparta de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional”[7].

  5. El peticionario aseveró que el Consejo de Estado no se acogió al parámetro establecido por la Corte Constitucional sobre “diligencia mínima del demandante” para demostrar la configuración de un daño especial[8]. Tampoco atendió al presupuesto de “inviabilidad e innocuidad de las medidas de desalojo” para el examen de la figura de daño especial en el caso concreto[9]. Con estas consideraciones, el apoderado judicial afirmó que la decisión adoptada por el Consejo de Estado desconoció elementos probados y reconocidos por la Corte Constitucional; afectó el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; constituyó una violación sistemática de las normas constitucionales; y revictimizó al demandante, en tanto decidió condenarlo en costas procesales.

  6. Respecto de la competencia de la Corte Constitucional para garantizar el cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022, el solicitante expresó que este Tribunal cuenta con la facultad preferente para intervenir en el cumplimiento de su propia providencia judicial, dado que la desobediencia procede de una alta corporación. Desde su perspectiva, existe un hecho objetivo, cierto y verificable de que el juez de tutela de primera instancia no tomará todas las medidas necesarias para asegurar el acatamiento del fallo de unificación de 2022, toda vez que pertenece a la misma entidad incumplida[10].

  7. El 3 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, la Secretaría del Consejo de Estado notificó a la Corte Constitucional sobre la decisión adoptada el 16 de agosto de 2022 por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese cuerpo colegiado. En esa decisión, la Corporación accionada indicó que, en cumplimiento del fallo SU-157 de 2022, resolvería nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el señor F.G.S. y otros; adicionalmente, procedería a “examinar cada uno de los elementos y requisitos del daño especial”[11]. Sobre estos presupuestos, concluyó que el daño no era imputable a la Administración, motivo por el cual, “realizado el análisis ordenado por la Corte Constitucional, se confirmará la sentencia de primera instancia”[12]. En consecuencia, mediante el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia en mención, el Consejo de Estado ordenó “comunicar la presente providencia a la Corte Constitucional, para lo de su cargo”[13].

CONSIDERACIONES

Competencia excepcional de la Corte Constitucional para tramitar solicitudes de cumplimiento de órdenes de tutela originadas en la presunta desobediencia de una alta Corporación judicial

  1. Presupuestos generales sobre el trámite de cumplimiento de fallos de tutela. El artículo 36[14] del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que las sentencias dictadas por la Corte Constitucional deberán comunicarse al juez de primera instancia y que este, a su vez, las notificará a las partes. Asimismo, los artículos 23[15], 27[16] y 52[17] de esa normativa señalan que, ante la inobservancia de una orden de tutela, el beneficiario podrá solicitar al juez de primera instancia, simultánea o sucesivamente su cumplimiento, por medio del trámite de cumplimiento y/o la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el incidente de desacato[18].

  2. Competencia excepcional de la Corte Constitucional para tramitar solicitudes de cumplimiento de órdenes de tutela. Debido a una lectura sistemática de los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, que fijan la cláusula general de competencia en cabeza del juez de primera instancia sobre todo lo relacionado con el acatamiento de los fallos de tutela, incluido el conocimiento de las solicitudes de cumplimiento, esta Corporación ha manifestado el carácter excepcional de su competencia, tanto sobre providencias adoptadas por los jueces de instancia como en sede de revisión[19]. En ese orden, la intervención de la Corte Constitucional solo se activa ante eventos sumamente excepcionales desarrollados a lo largo de la jurisprudencia de este Tribunal, entre los cuales se reiteran los siguientes:

    “(i) Cuando el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional;

    (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales;

    (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste;

    (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte;

    (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo;

    (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”[20].

  3. La desobediencia de una alta Corporación judicial como presupuesto excepcional de intervención de la Corte Constitucional. La jurisprudencia ha admitido que “la desobediencia de una alta corte” es un presupuesto que admite la competencia excepcional de este Tribunal para conocer de solicitudes de cumplimiento respecto de órdenes de tutela[21]. Sin embargo, este escenario no deriva, per se, de que la autoridad cuestionada sea una alta corporación judicial, sino de que existan “supuestos objetivos, ciertos y verificables que advierten que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia por esa corporación judicial se mantiene”[22].

    Este Tribunal ha manifestado que esta circunstancia se justifica en la medida en que: (i) la competencia para el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, radica por regla general en cabeza de los jueces de tutela de primera instancia[23]; (ii) esta visión corresponde con el carácter excepcional de intervención de esta Corporación, dado que solo puede asumir su competencia ante eventos sumamente excepcionales, por ejemplo, la insuficiencia de las medidas adoptadas por el juez de primera instancia o su negativa a darle apertura al trámite de cumplimiento[24]; y, adicionalmente, porque (iii) esta competencia no deriva solamente de la presunta negativa de la alta Corporación judicial en cumplir con el fallo de tutela, sino de su renuencia o reiterada inobservancia a acatar las órdenes judiciales[25].

  4. En consecuencia, una interpretación contraria según la cual existe la competencia directa y preferente de la Corte Constitucional sobre solicitudes de cumplimiento contra altas corporaciones judiciales transformaría de manera automática la regla general de competencia fijada en cabeza del juez de primera instancia.

    En los términos de las consideraciones expuestas, por ejemplo, en el Auto 450 de 2019[26], la Corte Constitucional se abstuvo de asumir la competencia sobre el trámite de desacato de la Sentencia SU-061 de 2018. En esa ocasión, los peticionarios radicaron directamente ante esta Corporación una solicitud de apertura del incidente de desacato en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, S.A., de la Sala de lo Contencioso Administrativo porque, en su sentir, adoptó una nueva providencia judicial que desconoció puntos trascendentales del fallo de unificación de 2018. En ese momento, este Tribunal les indicó a los solicitantes que no advertía la necesidad de asumir el trámite de desacato porque no evidenció que de manera previa “las personas beneficiarias de las órdenes se hayan dirigido al juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la decisión o el trámite del incidente de desacato”.

    Igualmente en el Auto 288 de 2020[27], la Corte Constitucional se abstuvo de asumir competencia para tramitar el incidente de desacato respecto de la Sentencia SU-062 de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por J.A.V.R. contra la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En esa ocasión, esta Corporación concluyó que, a pesar de presentarse el trámite incidental contra una alta corte y, por esa vía configurar uno de los escenarios excepcionales en los que este Tribunal puede asumir la competencia contra las sentencias proferidas en sede de revisión, “para ejercer esa atribución, debe demostrarse que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, la desobediencia del alto tribunal se mantiene”.

    Análisis de la solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022 y de la eventual orden de reemplazo

  5. El peticionario promueve una solicitud de cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022 y una eventual adopción de un fallo de reemplazo en contra de la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior, porque, desde su perspectiva, esa alta corte incumple lo previsto en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de unificación. De una parte, argumenta que la sentencia emitida por la Corporación accionada constituye un cumplimiento aparente de las órdenes de tutela, en la medida en que desconoce parámetros asociados a la responsabilidad del Estado por daño especial desarrollados en la parte motiva de la decisión. De otro lado, sostiene que, como quiera que el juez de primera instancia integra el cuerpo colegiado incumplido, existe un presupuesto objetivo, cierto y verificable que admite la competencia de la Corte Constitucional en el asunto.

  6. En esta oportunidad, la Sala Plena observa que la solicitud del peticionario no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022 y, subsiguientemente, valorar la pertinencia de adoptar una orden de reemplazo sobre la decisión emitida el 16 de agosto de 2022 por parte de la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Esto, por las razones que se pasan a señalar:

  7. En primer lugar, el peticionario no acudió de manera previa al juez de tutela primera instancia para solicitar el trámite de cumplimiento respecto de lo decidido en la Sentencia SU-157 de 2022. Resulta importante reiterar que, aun cuando el presunto incumplimiento provenga de una alta corte sobre un fallo adoptado en sede de revisión, la competencia para asegurar el acatamiento de las órdenes impartidas radica en el juez de tutela de primera instancia. Una interpretación diferente, se insiste, mutaría la naturaleza excepcional de la intervención de este Tribunal, como cabeza de la jurisdicción constitucional, y desconocería la cláusula general de competencia prevista en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

    El actor sostiene que no debe acudir de manera previa al juez de tutela de primera instancia, porque: (i) la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención de esta Corporación respecto del trámite de cumplimiento de sentencias de tutela originadas por la desobediencia de una alta Corporación judicial; y, además, dado que (ii) el juez de primera instancia y el ad quem pertenecen al mismo tribunal incumplido. No obstante, esta fundamentación resulta insuficiente para habilitar al peticionario a solicitar directamente a la Corte Constitucional el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022.

    De un lado, la Sentencia SU-1158 de 2003[28] y los Autos 010 de 2004[29], 249 de 2006[30], 192 de 2016[31], 450 de 2019[32] y 288 de 2020[33], referenciadas por el solicitante para sostener la competencia de la Corte Constitucional, indican en su conjunto que, como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de un fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. De otro lado, su postura parte de una premisa injustificada que desconoce los principios de autonomía e independencia judicial que gobiernan a la administración de justicia y recaen sobre cada despacho que integra una alta Corporación judicial.

  8. En segundo lugar, debido a que el juez de tutela primera instancia, a quien en principio le compete pronunciarse sobre el asunto, no ha conocido acerca del trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022, no hay elementos de juicio para considerar que el caso esté inmerso en alguna subregla que admitiría la competencia excepcional de la Corte Constitucional.

    No está acreditado que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que funge como juez de primera instancia en el caso del señor F.G.S.: (i) se negó o se negara a ejercer su competencia para asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela adoptadas en la Sentencia SU-157 de 2022; (ii) no contara con la capacidad institucional o instrumentos para velar por el cumplimiento del fallo de unificación o, teniéndolos, decidiera dejar de adoptar las medidas necesarias para cumplir la decisión; o, (iii) dada la desobediencia por la parte accionada, sus decisiones resultaran inocuas o ineficaces. Por tal motivo, no hay razones para considerar que, a pesar de la intervención del juez de primera instancia, se está en un escenario de reiterado incumplimiento por parte de la Corporación accionada que amerita la intervención excepcional de la Corte Constitucional.

  9. En tercer lugar, el caso tampoco se relaciona con alguno de los otros eventos excepcionales en los que la Corte Constitucional, dada la alta complejidad o relevancia del asunto, le permita asumir la competencia para vigilar el cumplimiento de la providencia judicial. Es decir, el solicitante no presentó pruebas que sugieran la imperiosa necesidad de intervención de la Corte Constitucional para la protección efectiva de los derechos fundamentales, como tampoco que se trata de un fallo de tutela que declara un estado de cosas inconstitucional y, por consiguiente, amerita un proceso de seguimiento al cumplimiento de órdenes de naturaleza estructural o complejas.

  10. En orden de lo expuesto, la Corte Constitucional rechazará por improcedente la solicitud presentada por el peticionario, debido a que acudió directamente a esta Corporación sin demostrar la configuración de alguna de las subreglas previstas por la jurisprudencia constitucional para su competencia excepcional respecto del trámite de solicitudes de cumplimiento. En ese orden, la Sala Plena remitirá el escrito a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que funge como juez de primera instancia en el caso del señor F.G.S., para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, adopte las decisiones que considere necesarias.

  11. Por último, en la medida en que la Corte Constitucional no ha asumido la verificación del cumplimiento de las órdenes contenidas en la Sentencia SU-157 de 2022, remitirá al juez de tutela de primera instancia los documentos presentados por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que los anexe al expediente de tutela y adopte las decisiones que estime pertinentes. Además, esta Corporación comunicará la presente decisión al peticionario y a las partes involucradas en el trámite de la acción de tutela radicada con el número T-8.403.523.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de trámite de cumplimiento de la sentencia SU-157 de 2022 presentada por C.A.P.L., en calidad de apoderado judicial del señor F.G.S.. En consecuencia, INFORMAR al solicitante que la autoridad judicial competente para conocer del trámite de cumplimento de la Sentencia SU-157 de 2022, es la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Segundo.- REMITIR a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la solicitud de trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022 presentada por C.A.P.L., en calidad de apoderado judicial de F.G.S.. Lo anterior, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, adopte las decisiones que considere necesarias.

Tercero.- ORDENAR que, por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se remita a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los documentos presentados por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, relacionados con el cumplimiento de la Sentencia SU-157 de 2022, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial.

Cuarto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presencia providencia judicial al señor F.G.S. y a la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Quinto.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según informe secretarial presentado el 27 de septiembre de 2022 al despacho del magistrado sustanciador.

[2] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

[3] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[4] El señor P.L. actuó como apoderado judicial en el trámite de tutela T-8.403.523.

[5] Documento “solicitud de cumplimiento tutela SU-157 de 2022”. Folio 1.

[6] Con ponencia de la Consejera M.N.V.R..

[7] Documento “solicitud de cumplimiento tutela SU-157 de 2022”. Folio 6.

[8] Esto, en la medida en que la corporación accionada insistió en que los demandantes debieron adelantar las acciones policivas por perturbación a la posesión y reivindicatoria ante el juez ordinario para que fuese protegido el derecho de propiedad.

[9] Desde la perspectiva del peticionario, en la Sentencia SU-157 de 2022 quedó claro que dada la inviabilidad de eventuales órdenes de desalojo por el estado masivo de la ocupación del predio, podía exonerarse al accionante de agotar los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad.

[10] El apoderado citó la Sentencia SU-1158 de 2003 y los Autos 010 de 2004, 249 de 2006, 192 de 2016, 265 de 2019, 450 de 2019 y 288 de 2020, para sostener que la Corte Constitucional ha asumido directamente la verificación del cumplimiento de sus propios fallos cuando no existe superior jerárquico del incumplido. En ese orden, sostiene que tanto el juez de primera instancia como de segunda instancia y el accionado son magistrados que pertenecen al Consejo de Estado.

[11] Documento “Sentencia del 16 de agosto de 2022”. Folio 22.

[12] Documento “Sentencia del 16 de agosto de 2022”. Folio 30.

[13] Documento “Sentencia del 16 de agosto de 2022”. Folio 34.

[14] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

[15] “Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[16] “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[17] “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[18] En la Sentencia SU-1158 de 2003 M.M.G.M.C. la Corte Constitucional diferenció el trámite de cumplimiento del incidente de desacato.

[19] Auto 450 de 2019 M.L.G.G.P..

[20] (Negrilla fuera del texto). Ver, entre otros, los Autos 149A de 2003, 010 y 045 de 2004, 184 de 2005, 343 de 2006, 012 y 316 de 2008 y 035 de 2009.

[21] Ibídem.

[22] Auto 450 de 2019 M.L.G.G.P..

[23] Auto 450 de 2019 M.L.G.G.P..

[24] Sentencias SU-1158 de 2003 y T-458 de 2003 M.M.G.M.C.

[25] Auto 010 de 2004 M.R.E.G..

[26] M.L.G.G.P..

[27] M.A.L.C..

[28] M.M.G.M.C.. Indicó que: “El juez de primera instancia, en el trámite de cumplimiento de la orden, no solo está amparado en el artículo 86 de la C.P., sino en el decreto 2591 de 1991, artículos 23, 27 y .

[29] M.R.E.G.. Señaló que: “Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad”.

[30] M.M.G.M.C.. Manifestó que: “De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia”.

[31] M.G.S.O.D.. Indicó que: “La jurisprudencia pacífica y consistente de la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, el juez de primera instancia es el competente para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela y para conocer de los incidentes de desacato”.

[32] M.L.G.G.P.. Manifestó que: “la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de primera instancia que conoció la demanda de tutela es, por regla general, la autoridad competente para tramitar las solicitudes de desacato”.

[33] M.A.L.C.. Expresó que: “En un ejercicio de interpretación sistemática de la norma citada, esta corporación ha considerado que, por regla general, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para que el fallo de tutela se cumpla, así como conocer de los incidentes de desacato que se interpongan frente al desconocimiento de las órdenes emitidas para garantizar la protección de los derechos fundamentales, tanto en el caso de que la decisión sea tomada por el juez de instancia, como cuando es la Corte Constitucional la que resuelve en sede de revisión”.

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