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Auto nº 1553/22 de Corte Constitucional, 13 de Octubre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14853

Auto 1553/22

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-No aceptar por no haberse acreditado su intervención en la expedición de la norma

Referencia: Expediente D-14.853

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos y (parciales) de la Ley 2213 de 2022, “[P]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”

Asunto: Impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de mayo de 2022 se recibió la demanda de referencia presentada por los ciudadanos F.B.O. y D.S.S.C., en contra de los artículos y parciales de la Ley 2213 de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. La demanda fue radicada con el número D-14.853.

  2. Mediante auto de 5 de agosto de 2022 se admitió la demanda por los cargos presentados por violación de los artículos 13, 29, 209 y 229 de la Constitución Política.

  3. En el mismo auto se ordenó dar traslado del proceso a la Procuradora General de la Nación por un término de treinta (30) días, para que rindiera su concepto de rigor.

  4. El 15 de septiembre de la presente anualidad se recibió por parte de la Procuradora General de la Nación, M.C.B., escrito de impedimento para rendir concepto de la demanda de inconstitucionalidad de referencia[1]. En su impedimento invocó los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” y, en concreto, manifestó que en su otrora condición de ministra de Justicia y del Derecho intervino en la expedición del Decreto 806 de 2020, el cual es adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La señora Procuradora General de La Nación somete a consideración de la Corte el impedimento, apoyándose para ello en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en la jurisprudencia que ha aplicado por analogía el régimen de impedimentos previstos para los Magistrados de la Corte Constitucional en el Decreto 2067 de 1991[2].

  3. La Corte, en efecto, ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los Magistrados de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corporación dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público. Lo anterior, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que, en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles en sus actuaciones.

  4. No obstante, ha advertido que tales causales de impedimento y recusación previstas para los Magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse con el mismo alcance y rigor al Procurador General de la Nación, porque: (i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) el concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.

  5. De allí que, en relación con los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación, la Sala Plena debe evaluar en cada caso concreto la causal o causales y los hechos en que se fundan, como en efecto procede a hacerlo en esta oportunidad.

  6. Alcance de la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma demandada

  7. Los artículos 25 y 26 del Decreto Legislativo 2067 de 1991 establecen como causales taxativas de impedimento y recusación las siguientes: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

  8. Salvo la cuarta causal que se refiere a tener interés en la decisión, todas son de carácter objetivo, y para su corroboración lo que corresponde es verificar la ocurrencia de un hecho concreto y cierto[3].

  9. La intervención de la Procuradora en la aprobación de la norma puede materializarse en distintas actuaciones entre las que se podrían señalar las siguientes: (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo; (ii) su participación en la comisión redactora de la norma; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de ésta; o (iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma acusada[4].

  10. A la luz de la jurisprudencia constitucional, los impedimentos y recusaciones tienen carácter excepcional y restrictivo, y se originan en causales taxativas, cuya interpretación, debe ser restringida[5].

  11. Sobre el impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación

  12. La Procuradora manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada pues en su otrora condición de Ministra de Justicia y del Derecho, participó “en la elaboración y suscripción del Decreto Legislativo 806 de 2020, el cual, fue adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 de 2022, que es el cuerpo normativo demandado en el proceso de la referencia”.

  13. La participación de la Procuradora en el trámite y expedición del Decreto 806 precitado puede corroborarse en el Diario Oficial 51.335 y en la suscripción del Decreto en calidad de Ministra de Justicia y del Derecho. Sin embargo, tal participación no se produjo en ningún momento del trámite legislativo de la Ley 2213 de 2022 que es el objeto de censura en esta ocasión.

  14. En efecto, la Procuradora manifestó su concepto respecto de un decreto expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y que por lo mismo tenía vocación transitoria. Sin embargo, la ley que se cuestiona tiene por objeto darle permanencia a tal Decreto, cuestión sobre la que no se ha pronunciado la Procuradora. En conclusión, dado que la manifestación de la Procuradora no se enmarcada en las causales reconocidas, no se encuentra fundada su solicitud de impedimento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR con base en las razones expuestas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación, M.C.B., para emitir concepto dentro del expediente D-14.853.

SEGUNDO.- LEVANTAR la suspensión de términos para que la Procuradora rinda el concepto correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De conformidad con la constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional de fecha de 15 de septiembre de 2022.

[2] En este sentido ver los autos 008 de 2006, 114 de 2007, 156 de 2007, 284 de 2007, 285 de 2007, 123 de 2008, 086A de 2012, 139 de 2016, 418 de 2017, 100A de 2021, 1129 de 2021, entre otros.

[3] Autos 192 de 2022, 418 de 2017, 013 de 2010 y 154 de 2006.

[4] Autos 049 de 2021, 1129 de 2021, 202 de 2021, entre otros.

[5] Cfr. Sentencia C-881 de 2011, que señala que las causales de recusación tienen un “carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y su interpretación debe ser restringida. Así, los impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional para el juez y las partes según sea el caso, pues con ello se busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia”.

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