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Auto nº 1562/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1562/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1074
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1562/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos que pretenden la devolución de dineros descontados en virtud de un acta de conciliación, que no estén asignadas a otra jurisdicción, aunque la autoridad judicial competente no haga parte del conflicto suscitado entre jurisdicciones. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia señaladas en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

Referencia: Expediente CJU-1074

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor A.C.B.P. presentó demanda ejecutiva, a través de apoderada, con el fin de que se librara orden de pago o mandamiento de pago ejecutivo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por concepto de cuotas de alimentos descontadas de la asignación de retiro de la cual es titular, ordenada por la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, de acuerdo con el acta No. 326-02 RUG 12 70, a partir del 20 de marzo de 2009 hasta diciembre de 2019 por la suma de $51.200.000 (cincuenta y un millones doscientos mil pesos)[1].

  2. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los mencionados descuentos fueron realizados desde marzo de 2009 hasta diciembre de 2019 de la asignación de retiro del demandante y pretenden ser recuperados por éste a través de un proceso ejecutivo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al considerarlos “arbitrarios”, porque a su juicio, la demandada “no puede actuar como juez ordenando el embargo de la asignación de retiro”[2].

  3. En la misma línea, considera el demandante que el acta de conciliación suscrita por él y su ex cónyuge, solo lo obliga a cumplir con la cuota de alimentos, y únicamente en el caso de incumplir con esta obligación, el acta prestaría mérito ejecutivo. Por esta razón, considera que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “se excedió en sus funciones” al descontar dichas sumas de dinero “sin orden judicial”[3].

  4. El 3 de noviembre de 2020, el asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda[4].

  5. El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en Auto del 16 de diciembre de 2020 declaró que carecía de jurisdicción para conocer del asunto.

  6. Para fundamentar su decisión señaló que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conoce de los procesos ejecutivos de que trata el numeral 7 del artículo 152, numeral 7 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA y artículo 75 de la Ley 80 de 1993, esto es, de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa o provenientes de un contrato estatal, cuando la cuantía no exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, se deduce que al tratarse de un proceso ejecutivo que no tuvo origen en una condena de esta Jurisdicción o en un contrato estatal, dicho asunto se encuentra asignado a la Jurisdicción Ordinaria”[5], y agregó que el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso determina la competencia de los jueces de familia en única instancia “7. De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”[6]. En consecuencia, sostuvo que “del escrito de demanda se desprende que se pretende iniciar el curso de un proceso de ejecución originado de una obligación por concepto de alimentos fijados por la Comisaría Sexta de Familia de la Localidad de Tunjuelito en acta No. 326-02 RUG 12 70, cuya competencia reside en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad de Familia”[7], y ordenó remitir el expediente a los juzgados de familia de Bogotá.

  7. El 11 de febrero de 2021, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá[8].

  8. El 21 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Corporación para que lo dirimiera, en razón a que, en el presente caso, la controversia versa sobre los descuentos realizados sobre la asignación mensual de retiro del demandante por la presunta orden de la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito, que tenía por finalidad el pago de la cuota de alimentos. En consecuencia, el juez tercero de familia de Bogotá puntualizó que, “no sería admisible dar aplicación al parágrafo 2o del artículo 390 (SIC) del C. G. del P., comoquiera que, se trata de un proceso completamente diferente al ejecutivo de alimentos que persigue el cumplimiento en el pago de las cuotas alimentarias fijadas en razón del parentesco como lo establece la norma en cita”[9].

  9. El 16 de junio de 2021, el expediente fue remitido por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá a la Corte Constitucional[10], y el 24 de junio de 2022, el asunto fue repartido al magistrado sustanciador[11].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo”.

  3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019 , la Sala Plena determinó que se requieren tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial, y (iii) el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda ) y otra que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado Tercero de Familia de Bogotá) -presupuesto subjetivo-; (ii) el presente conflicto entre jurisdicciones recae sobre una causa judicial: demanda ejecutiva contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por concepto de cuotas de alimentos descontadas de la asignación de retiro del demandante y; (iii) el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección segunda y el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 6 y 8 supra) -presupuesto normativo-.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de procesos que pretenden la devolución de dineros descontados en virtud de un acta de conciliación

  5. El artículo 21 del Código General del Proceso (CGP) fija la competencia de los jueces de familia en única instancia. Concretamente, el numeral 7 de ese artículo dispone la competencia de la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

  6. En esa misma línea, el artículo 390 de la citada normatividad que fija la competencia de la jurisdicción ordinaria en los procesos verbal sumario en asuntos de mínima cuantía, en su parágrafo segundo dispone “Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.

  7. Por su parte, la Ley 270 de 1996 en el artículo 12 establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues consagra, “la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

  8. En consonancia con lo anterior, el artículo 15 del Código General del Proceso señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

  9. El numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[12] establece la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto a los procesos ejecutivos. Específicamente, esa norma le asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos ejecutivos derivados de las condenas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, de los que provienen de laudos arbitrales en los que actuara como parte una entidad pública y de los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  10. Conforme lo expuesto, las causas judiciales en los que se pretenda la ejecución de obligaciones derivadas de un acta de conciliación suscrita ante una Comisaría de Familia que fija una cuota de alimentos, al no encajar en el supuesto descrito por el artículo 21 del CGP ni en la clasificación establecida por el numeral 6° del artículo 104 del CPACA, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 15 del CGP.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

  2. En el presente asunto el demandante pretende el cobro ejecutivo de unas sumas descontadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con ocasión del acta de conciliación No. 326-02 RUG 12 70, proferida por la Comisaría Sexta de Familia de la localidad de Tunjuelito, la cual fijó la cuota de alimentos que debía pagar.

  3. Según las reglas de competencia de los jueces de familia contenidas en el Código General del Proceso, estos no son competentes en el presente caso, en razón a la naturaleza de la demanda y de la pretensión del demandante, por cuanto éste último pretende el pago de las sumas de dinero descontadas en virtud de un acta de conciliación de fijación de cuota de alimentos, suscrita por él y su ex cónyuge. La Sala constata que, si bien los descuentos realizados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al señor B.P. fueron realizados como consecuencia del acta mencionada, no se configura dentro de las categorías señaladas por esta normativa, porque el proceso aludido no tiene como objeto la “fijación, aumento, disminución o exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias”. Además, resulta claro que tampoco se trata de una obligación suscrita por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dado que esta entidad, como quedó expuesto en líneas anteriores, no suscribió dicho documento. Bajo este contexto, el asunto no es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de Familia.

  4. Así las cosas, dando aplicación del artículo 12 de la Ley 270 de 1996, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por consiguiente, y acorde a las reglas de competencia en materia civil contenidas en el parágrafo y numeral 1º del artículo 18 del Código General del Proceso,[13] así como los artículos 25 y 28.3 ibidem[14], el asunto es competencia de los juzgados civiles municipales de Bogotá.

  5. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto determinando que, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, es la competente para conocer del presente asunto.

  6. Ahora bien, del conflicto de jurisdicciones de la referencia no hace parte una autoridad judicial de la especialidad civil. No obstante, la Sala encuentra pertinente asignar el conocimiento del caso a una autoridad de dicha especialidad para preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, los cuales han sido tenidos en cuenta por la Corte cuando, como en este caso, se ha advertido que, prima facie, el juez competente es uno distinto a los que participan del conflicto[15]. Por lo tanto, se dispondrá a remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que adelante el reparto correspondiente entre los juzgados civiles municipales de Bogotá y lleve a cabo las comunicaciones respectivas.

  7. Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos que pretenden la devolución de dineros descontados en virtud de un acta de conciliación, que no estén asignadas a otra jurisdicción, aunque la autoridad judicial competente no haga parte del conflicto suscitado entre jurisdicciones. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia señaladas en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el señor A.C.B.P. contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU 1074 al Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que adelante el reparto correspondiente entre los juzgados civiles municipales de Bogotá y para que comunique esta decisión a los Juzgados Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, Sección Segunda y Tercero de Familia de Bogotá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU 1074. Carpeta CJU0001074-11001311000320210007200. Documento 2021 - 00072 EJECUTIVO ALIMENTOS.pdf. Folios 6-13.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem. Folio 15.

[5] Ibidem. Folio 18.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Expediente digital CJU 1074. Carpeta CJU0001074-11001311000320210007200. Documento 2021 - 00072 EJECUTIVO ALIMENTOS.pdf. Folio 30.

[9] Ibidem. Folios 33-36.

[10] Expediente digital CJU 1074. Carpeta CJU0001074 CC. Documento CORREO REMISORIO Y LINK.pdf.

[11] Expediente digital CJU 1074. Carpeta CJU0001074 CC. Documento Constancia Reparto CJU-1074.pdf.

[12] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

(…)

  1. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

    [13] “ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    (…).

    [14] “ARTÍCULO 25. CUANTÍA. Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía.

    Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).”

    ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

  2. En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita.

    [15] Por ejemplo, Auto 383 de 2022. M.J.F.R.C..

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