Auto nº 1566/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185579

Auto nº 1566/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1566/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1235
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1566/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal

Expediente CJU-1235.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia.

Magistrado sustanciador (E):

H.C.C..

B.D., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de mayo de 2021[1], la empresa Disdroblan S.A., actuando por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, Antioquia. Lo anterior, con la pretensión de que se libre mandamiento de pago en su favor por las sumas de dinero contenidas en cinco facturas de compraventa aceptadas y generadas con motivo del contrato de suministro No. 10 de 2015[2] que celebró con la referida entidad hospitalaria para la entrega de medicamentos y cuyo plazo de ejecución fue de tres meses[3].

  2. Inicialmente, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín. Sin embargo, mediante Auto del 21 de mayo de 2021[4], este despacho declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del respectivo expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, debido a la cuantía de las pretensiones. Para el efecto, sustentó su decisión en los artículos 15[5] y 18[6] del Código General del Proceso, comoquiera que, por regla general, los procesos ejecutivos son asignados por competencia a los jueces civiles, salvo “aquellos que se interpongan con el fin de obtener el pago de las sumas de valores impuestas en una sentencia proferida por la jurisdicción Contencioso Administrativa o aquellos que se soporten en un contrato estatal, de conformidad con lo impuesto por la ley 80 de 1993, los cuales corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[7]. De ahí que, en razón a la naturaleza del asunto particular -sin atender a la calidad de las partes-, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conocer de la demanda, habida cuenta que aquella versa sobre el pago de unas sumas de dinero contenidas en títulos valores autónomos que impiden dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 104.6[8] de la Ley 1437 de 2011 y 75[9] de la Ley 80 de 1993.

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal del Pueblorrico, Antioquia, autoridad judicial que, en Auto del 25 de junio de 2021[10], propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su envío a la Corte Constitucional. A su juicio, siendo consideradas las facturas base de la ejecución derivada del contrato de suministro celebrado entre la empresa Disdroblan S.A. y una entidad pública, la demanda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia sentada en la materia por parte del Consejo Superior de la Judicatura[11].

  4. En correo electrónico del 20 de septiembre de 2021, la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal del Pueblorrico, Antioquia, se sirvió remitir el expediente a la Corte Constitucional[12].

  5. En sesión virtual llevada a cabo el 24 de junio de 2022, la Sala Plena de la Corporación repartió el expediente a la Magistrada G.S.O.D.[13]. El 28 de junio siguiente, aquel fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

  6. Dado que el 3 de julio de 2022, la doctora G.S.O.D. culminó su periodo, correspondió sustanciar esta decisión al magistrado H.C.C., designado en encargo por el pleno de la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[15]

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[16].

  3. Particularmente, en el Auto 155 de 2019[17] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[20].

    Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple alguna de tales exigencias.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín), y, por otro, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia).

    (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la empresa Disdroblan S.A., obrando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, Antioquia, con el propósito de que la jurisdicción profiera mandamiento de pago en su favor. Ello, con fundamento en la existencia de cinco facturas de compraventa aceptadas y generadas a raíz de la ejecución del contrato de suministro de medicamentos celebrado entre las partes.

    (iii) En tercer y último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales expusieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín adujo que no era posible dar aplicación a la regla de competencia prevista en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, pues los documentos que pretenden ejecutarse son títulos valores autónomos e independientes que están incorporados en facturas cambiarias de venta. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, sostuvo que las facturas en discusión se derivan de un contrato suscrito entre la empresa demandante y la entidad pública E.S.E Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, Antioquia, por lo que la demanda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo establecido en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 75 de la Ley 80 de 1993.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia. Para tal cometido, (i) se reiterará la regla de decisión fijada por la Sala Plena en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal, y (ii) se resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias enmarcadas en la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal. Reiteración de jurisprudencia[21]

  6. En el Auto 403 de 2021[22], la Sala Plena de la Corte Constitucional abordó el examen de un conflicto suscitado entre autoridades judiciales pertenecientes a las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva en la que se pretendía el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por una Empresa Social del Estado en el marco de un contrato de suministro de medicamentos e insumos médico-quirúrgicos suscrito con un particular.

  7. En dicha oportunidad, esta Corporación concluyó que, por tratarse de una controversia relacionada con un proceso ejecutivo promovido con motivo del presunto incumplimiento contractual atribuido a una entidad pública en desarrollo de un contrato de suministro, la competencia para su resolución queda a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo expresamente señalado en los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a partir de los cuales es claro que tal jurisdicción conocerá no solo de los procesos relativos a los contratos en los que sea parte una entidad pública, cualquiera que sea su régimen, sino también de aquellos originados en los contratos celebrados por esas entidades.

  8. De esta manera, la Corte estableció como regla decisional que, en adelante, cuando quiera que una entidad estatal incorpore derechos en títulos valores en el marco de sus relaciones contractuales, y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción competente será la de lo contencioso administrativo, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

  9. Ahora bien, en el Auto 917 de 2021[23] esta corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En esa oportunidad, la Sala Plena se ocupó del estudio de una demanda ejecutiva presentada por una sociedad contra la ESE Hospital Regional de Chiquinquirá, en la que se pretendía el pago de unas sumas de dinero contenidas en facturas de venta generadas a partir de un contrato estatal. Si bien, en aquella ocasión los títulos valores base de la ejecución eran facturas de venta, la Corte dirimió el asunto con fundamento en las consideraciones del Auto 403 de 2021 y fijó la siguiente regla de decisión “[c]uando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el asunto, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal”.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, habrá de resolverse el conflicto negativo de jurisdicciones. Para el presente caso, la Sala Plena constató que:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) La demanda ejecutiva que suscitó la controversia fue promovida por la empresa Disdroblan S.A. en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, Antioquia, con el propósito de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de las sumas dinerarias contenidas en cinco facturas de compraventa aceptadas y generadas en desarrollo del contrato estatal de suministro No. 10 de 2015.

(iii) En aplicación de la regla decisional fijada en el Auto 917 de 2021, la competencia para conocer de la presente controversia relacionada con la ejecución de obligaciones contenidas en títulos valores derivados de un contrato estatal debe atribuirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, comoquiera que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, Antioquia, en su calidad especial de entidad pública descentralizada[24], incorporó derechos en títulos valores (facturas de venta) a nombre de la empresa Disdroblan S.A. como consecuencia del suministro de medicamentos que constituían el objeto principal del contrato estatal No. 10 de 2015 que suscribieron las partes. En virtud de tal relación contractual, la sociedad comercial, dada su condición de parte del mencionado negocio jurídico, demandó a la entidad pública para hacer efectivo el pago de los derechos incorporados en los aludidos títulos valores. Por ende, es claro que en el presente caso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el asunto, ya que se trata de una controversia derivada de un contrato estatal, conforme lo dispuesto en los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

(iv) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda ejecutiva entablada por la empresa Disdroblan S.A. en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, Antioquia.

(v) En tales condiciones, esta Corporación asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer la demanda, de conformidad con los numerales 2º y 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Cuando una entidad estatal incorpore derechos en títulos-valores en el marco de sus relaciones contractuales y quien fue parte en ese contrato la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el asunto, por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín conocer de la demanda ejecutiva presentada por la empresa Disdroblan S.A. en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Pueblorrico, Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1235 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, Antioquia, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo denominado “07ActaReparto.pdf”.

[2] Facturas de venta Nos. 29560 del 2 de julio de 2015 por valor de $4.993.209; 29639 del 7 de julio de 2015 por valor de $1.693.867; 29653 del 9 de julio de 2015 por valor de $56.500; 29654 del 9 de julio de 2015 por valor de $120.341; y 2966 del 9 de julio de 2015 por valor de $ 339.840.

[3] Archivo denominado “05ContratoSuministroMedicamentos.pdf”.

[4] Archivo denominado “08AutoRechazaDemanda.pdf”.

[5] “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”.

[6] “Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.

[7] Archivo denominado “08AutoRechazaDemanda.pdf”. Folio 2.

[8] “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[9] “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

[10] Archivo denominado “12AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf”.

[11] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 29 de septiembre de 2010, radicado No. 110010102000201002721 00, M.J.A.O.G..

[12] Archivo denominado “CORREO REMISORIO Y LINK 21-09-2021.pdf”.

[13] Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1235.pdf”.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[16] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 y 452 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[17] M.L.G.G.P..

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] En este acápite se retoman las consideraciones contenidas en los Autos 403 de 2021 (CJU-506), M.C.P.S. y 917 de 2021 (CJU-816), M.G.S.O.D..

[22] Expediente CJU-489. M.C.P.S.. En este caso, la Administradora Colombiana de Pensiones ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de una resolución en la que había reconocido la pensión de sobrevivientes de un trabajador privado y ordenado el pago del retroactivo. Con su presentación, la entidad pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo porque, al liquidar el retroactivo, no dedujo el valor correspondiente a salud. Asimismo, solicitó ordenar el reintegro de las diferencias pensionales correspondientes, a manera de restablecimiento del derecho.

[23] M.G.S.O.D..

[24] Artículo 194 de la Ley 100 de 1993.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR