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Auto nº 1568/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1330

Auto 1568/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por una entidad del Estado

Referencia: Expediente CJU-1330

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín.

Magistrada ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La empresa de trasporte masivo del Valle de Aburrá Limitada –Metro de Medellín– presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora L.A.S.R. ante los jueces civiles municipales de Medellín[1]. La empresa pretende que: i) se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 1125 del 22 de julio de 2002 suscrito entre las partes y, ii) se declare su terminación y se ordene a la arrendataria el pago de los cánones adeudados. Para lo anterior, invocó el trámite del proceso verbal sumario. En su demanda, la empresa invocó un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura[2] para sustentar que, a pesar de ser una empresa de carácter público, la controversia debía ser conocida por los jueces civiles.

  2. La demanda fue repartida el 8 de abril de 2021 al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín[3] y, en Auto del 12 de abril de 2021, ese despacho la rechazó al considerar que carece de competencia por el factor objetivo (naturaleza del asunto)[4]. Este juzgado civil argumentó que la empresa Metro de Medellín “es una empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyo 90% de capital pertenece a entidades públicas”[5]. En esa medida, consideró que quien debe conocer del presente asunto es la jurisdicción administrativa a través del medio de control denominado controversias contractuales. Ese despacho sostuvo que, aunque la pretensión sea la restitución de un bien inmueble arrendado –lo que implica aplicar normas de derecho privado–, lo cierto es que el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA– le atribuye la competencia de este tipo de asuntos a la jurisdicción administrativa. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los jueces administrativos orales de Medellín para que se efectuara un nuevo reparto.

  3. El 3 de mayo de 2021, el expediente fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín[6], que en auto del 13 de mayo de 2021 propuso un conflicto negativo de competencias[7]. Este juzgado administrativo explicó que la asignación de este asunto a la jurisdicción ordinaria civil tiene fundamento en un pronunciamiento previo del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió un conflicto similar[8]. En esa ocasión, la empresa Metro de Medellín también perseguía la restitución de un bien inmueble arrendado, pero demandó ante la jurisdicción administrativa. Después de presentado el conflicto de jurisdicciones, el Consejo Superior de la Judicatura precisó que este tipo de asuntos deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria civil, pues la terminación de un contrato de arrendamiento y la subsecuente restitución del inmueble arrendado no son materias reguladas por las normas contencioso-administrativas. En esa medida, y basado en los artículos 15, 28 y 384 del Código General del Proceso –CGP–, el juzgado administrativo declaró su falta de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2021[9].

  4. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional del 2 de septiembre de 2021[10] y repartido al despacho ponente el 2 de agosto de 2022[11].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, según el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Según ha reiterado esta Corporación, la configuración de un conflicto de jurisdicciones es posible si concurren tres presupuestos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[13]. El subjetivo consiste en que la controversia se presente entre dos o más autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. El objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[14]. Y el normativo alude a que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado –expresamente– las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.

  3. Esta Corporación también ha señalado que los conflictos de jurisdicción pueden ser positivos o negativos. Cuando varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto para lo cual aducen su incompetencia, el conflicto de jurisdicción es negativo. Por el contrario, cuando pretenden asumir el mismo trámite judicial al considerar que tienen plena competencia para el efecto, el conflicto de jurisdicción es positivo[15].

  4. A partir de los antecedentes reseñados, esta Sala Plena encuentra acreditado el presupuesto subjetivo ya que la controversia fue promovida por dos autoridades que administran justicia: el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. Así mismo, estas autoridades pertenecen a jurisdicciones distintas y ambas rechazaron expresamente el conocimiento del caso. En cuanto al presupuesto objetivo también se cumple, puesto que el debate surge respecto de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por la empresa Metro de Medellín contra L.A.S.R.. Y, finalmente, se acreditó el presupuesto normativo en tanto las autoridades jurisdiccionales en conflicto sustentaron su falta de competencia en normas de rango legal y en jurisprudencia pertinente para el caso. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín invocó el artículo 141 del CPACA y sostuvo que, al estar involucrada una entidad pública, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín citó los artículos 15, 28 y 384 del CGP y una providencia del Consejo Superior de la Judicatura para argumentar que, por la naturaleza de la pretensión, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria civil.

  5. En vista de lo anterior, se puede concluir que en este caso existe un conflicto negativo de jurisdicciones.

    Competencia para conocer de litigios derivados de contratos de arrendamiento suscritos entre una entidad pública y un particular. Reiteración del auto A-312 de 2021

  6. En el auto A-312 de 2021 esta Corporación reconoció que existen al menos dos posturas diferentes en relación con la competencia para conocer de litigios en los que una entidad pública pretende la restitución de un bien inmueble arrendado de su propiedad.

  7. La primera postura tiene como fundamento los postulados del Código General del ProcesoCGP–, en especial, el artículo 15 que establece una cláusula general y residual de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria[16]; y el artículo 384 que regula la restitución de los bienes inmuebles arrendados[17].

  8. La segunda postura –que es la asumida por la Sala Plena de esta Corte– se sostiene en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo –CPACA–. Específicamente, en el artículo 104 que dispone que todas las controversias derivadas de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, están sujetas al derecho administrativo[18]; el artículo 141 que regula la forma de declarar el incumplimiento de un contrato en el cual algunas de las partes es una entidad estatal[19]; y el artículo 155, que fija la competencia de los asuntos relativos a contratos en los que es parte una entidad estatal, cualquiera que sea su régimen, en los juzgados administrativos[20].

  9. La Corte determinó que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de litigios derivados de contratos de arrendamiento suscritos entre una entidad pública y un particular, en especial, cuando se busca declarar su incumplimiento, al menos, por dos razones. En primer lugar, consideró que, ante la existencia de un contrato, no es posible aplicar la cláusula residual y general del CGP, ya que el CPACA asigna expresamente la competencia de estos litigios a los jueces administrativos. En segundo lugar, porque cuando una controversia se origina en una relación contractual (criterio objetivo), en la que está involucrada una entidad pública (criterio subjetivo) debe ser dirimida por los jueces administrativos, sin que sea relevante para determinar la competencia el régimen al que esté sometido el contrato mismo.

  10. Aunado a lo anterior, esta Corte en el referido Auto 312 de 2021 explicó las razones por las cuales cambió del precedente del Consejo Superior de la Judicatura en un caso análogo. Como primer punto, la Corte sostuvo que no es posible proceder a la restitución de un bien inmueble arrendado a partir del artículo 384 del CGP, sin que previamente se declare el incumplimiento del contrato. Al ser un contrato con una entidad pública, la norma aplicable es el CPACA. En segundo lugar, otorgar la competencia a la jurisdicción ordinaria civil en estos casos desconoce lo previsto por el legislador en materia de controversias contractuales con entidades públicas o estatales.

  11. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala Plena procederá a resolver el presente caso.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo reseñado en los antecedentes, esta Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

  2. Según se desprende del certificado de existencia y representación legal del Cámara de Comercio de Medellín[21], la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– es una entidad de derecho público, perteneciente al orden municipal, constituida como empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante escritura pública No. 1020, otorgada el 31 de mayo de 1979 en la Notaría Novena del Círculo Notarial de Medellín. En esa medida, se cumple el criterio subjetivo relacionado con la presencia en el litigio de una entidad pública.

  3. También se cumple el criterio objetivo porque existe una relación contractual entre demandante y demandada. En efecto, la empresa Metro de Medellín demandó a la señora L.A.S.R. y su primera pretensión fue:

    “Que se declare el incumplimiento del contrato de arrendamiento N° 1125 del 22 de julio de 2002 suscrito entre el METRO DE MEDELLÍN en calidad de arrendador y la señora LUZ ANGÉLICA SIERRA ROMÁN en calidad de arrendataria, por la omisión de la obligación de pago de canon y restitución del inmueble”[22]

  4. Está acreditado que en el asunto actúa una entidad pública, que pretende que se declare el incumplimiento de un contrato de arrendamiento que celebró con un particular. En ese orden, es claro que la competencia recae en los jueces administrativos por disposición expresa del artículo 104, 141 y 155 del CPACA. Por tanto, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones declarando que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer del proceso presentado por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– contra de L.A.S.R.. Por consiguiente, remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín para lo de su competencia.

  5. Regla de decisión: La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[23].

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín. DECLARAR que el conocimiento de la demanda promovida por la empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda. –Metro de Medellín– contra de L.A.S.R. corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Medellín.

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1330 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y a los y las interesadas dentro del trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU-1330. Archivo 02.EscritoDemandaRadicado2021-00470.pdf

[2] La cita que hace es la siguiente: “Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., providencia de 24 de julio de 2019, radicado No. 110010102000201900984 00, Magistrado Ponente: Dr. A.M.C.”

[3] Expediente digital CJU-1330. Archivo 01.ActaRepartoRadicado2021-00470.pdf

[4] Expediente digital CJU-1330. Archivo 04.RechazaDemandaPorCompetenciaRadicado2021-00470.pdf

[5] Expediente digital CJU-1330. Archivo 04.RechazaDemandaPorCompetenciaRadicado2021-00470.pdf

[6] Expediente digital CJU-1330. Archivo 02. Actadereparto.pdf

[7] Expediente digital CJU-1330. Archivo 04.AutoDeclaraConflictodeCompetencias.pdf

[8] La providencia que cita el juzgado administrativo es la siguiente: “Sentencia del 24 de julio de 2019. Radicado 11-001-01-02-000-2019-00984-00. M.A.M.C..”

[9] Expediente digital CJU-1330. Archivo Correo Remisorio y Link.pdf

[10] Expediente digital CJU-1330. Archivo 03CJU-1330 Caratula.pdf

[11] Expediente digital CJU-1330. Archivo 02 CJU-1330 Constancia de Reparto.pdf

[12]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos A-155 de 2019, A-452 de 2019, A-503 de 2019, A-129 de 2020, A-415 de 2020, A-445 de 2021 y A-452 de 2021.

[14] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” A-155 de 2019.

[15] Autos A-345 de 2018, A-328 de 2019 y A-452 de 2019.

[16] Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. (…)

[17] Artículo 384. Restitución de inmueble arrendado. Cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado se aplicarán las siguientes reglas: (…)

[18] Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

[19] Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. (…)

[20] Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública (…)

[21] Expediente digital CJU-1330. Archivo: Memorial del 03 de Mayo 2021 Rdo 2021 00470.pdf . p. 5 y 8.

[22] Expediente digital CJU 1330. Archivo 02.EscritoDemandaRadicado2021-00470.pdf, p.1

[23] Reiteración auto A-312 de 2021.

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