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Auto nº 1569/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1569/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1339
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1569/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1339.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora L.M.B.B., a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá[1]. Pretende que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a la bonificación del 15% sobre la asignación básica mensual establecida para los docentes y directivos que laboren en áreas rurales de difícil acceso, de conformidad con el artículo 24 inciso 6° de la Ley 715 de 2001[2], el Decreto Nacional 1171 de 2004[3] y los Decretos Departamentales 01399 de 2008[4] y 0181 de 2010[5]. Expuso que la presente reclamación tenía como fundamento “la prestación del servicio [como docente] de octubre de 2006 a noviembre de 2007 en la Institución Educativa Concha Medina de S. del municipio de Munzo [Boyacá] y con escalafón salarial 2A, tal y como se observa en los certificados de historia laboral y salarios expedidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación de Boyacá, respectivamente”[6].

  2. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá);[7] autoridad que mediante auto del 28 de enero de 2021[8] decidió no librar mandamiento de pago. Al respecto, explicó que el artículo 422[9] del Código General del Proceso (en adelante CGP) dispone que el título ejecutivo es un documento donde consta una obligación clara, expresa y exigible. Asimismo, el numeral 4 del artículo 297[10] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) estipula que constituyen títulos ejecutivos “las copias auténticas de los actos administrativos con su constancia de ejecutoria en los cuales se reconozca la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad administrativa”. Así las cosas, determinó que no existía un título ejecutivo, toda vez que dentro del expediente no reposaba “documento emanado del deudor en el que conste una obligación a favor de la demandante” y, por lo tanto, “de la sola existencia de los actos administrativos allegados no puede predicarse la obligación en cabeza del Departamento de Boyacá (…)”[11].

  3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 5 de mayo de 2021[12], declaró su falta de jurisdicción para tramitar el presente asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a los jueces civiles del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá)[13]. Señaló que el numeral 6 del artículo 104 del CPACA[14] indica los procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (en adelante JCA). Asimismo, expuso que a esa jurisdicción no se le atribuyó el conocimiento de “la ejecución de actos administrativos cuando se aportan como título ejecutivo (…)”, excepto en materia de ejecución de contratos estatales dispuestos en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993[15] y 297 numeral 3[16] del CPACA. Finalmente, advirtió que, de acuerdo con los artículos 2 numeral 5[17] y 100[18] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19] y del Consejo de Estado[20], corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral “la ejecución de obligaciones que surjan en virtud de la relación laboral y que se encuentran contenidas en documentos que provengan del empleador”.

  4. Surtido el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá). El 12 de agosto de 2021[21], la autoridad judicial se declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional. Manifestó que la demandante tenía la calidad de empleada pública y, por consiguiente, mantenía una relación legal y reglamentaria con el Estado, lo que excluye a la JOL del conocimiento del asunto, de acuerdo con el artículo 2 numeral 5 del CPTSS. Por el contrario, en virtud de la naturaleza del vínculo de la demandante y los artículos 104 numerales 4[22] y 6, y 105 numeral 4[23] del CPACA, el presente proceso debe tramitarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, indicó que la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha atribuido la competencia de este tipo de controversias a la jurisdicción referida[24].

  5. Por lo anterior, el 18 de agosto de 2021[25] remitió las diligencias a la Corte Constitucional para que se dirimiera el conflicto señalado. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 29 de julio de 2022 y enviado a este despacho el 2 de agosto del año corriente[26].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[27].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[28].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[29], a saber: i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial donde se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[31]. iii) Presupuesto normativo, que explica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[32].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Boyacá) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá -Tunja-).

    Se advierte que, si bien el Tribunal Administrativo de Boyacá, en trámite del recurso de apelación elevado por la parte demandante, fue quien declaró la falta de jurisdicción y no la autoridad judicial que conoció primigeniamente el presente asunto –el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá)–, esta Corporación, en reiteradas oportunidades[33], ha explicado que esta situación no afecta el cumplimiento del presupuesto subjetivo. Ello, toda vez que (i) el artículo 11 literal b de la Ley 270 de 1996[34], dispone que tanto los jueces como los tribunales administrativos hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hacen parte de la misma jurisdicción y; (ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso el conflicto de jurisdicción como superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá), al conocer de un recurso de apelación que, en todo caso, tenía relación directa con el objeto del litigio. En ese sentido, dicha Sala manifestó la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto ni siquiera el juez de primera instancia tendría competencia para conocer sobre el asunto.

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso ejecutivo promovido por L.M.B.B. contra la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal en los que soportan cada una de las posiciones dirigidas a negar su competencia. El Tribunal Administrativo de Boyacá fundó su negativa en los artículos 104.6 y 297.3 del CPACA, 75 de la Ley 80 de 1993 y 2.5 del CPTSS, así como en decisiones de la Corte Constitucional[35] y el Consejo de Estado[36]. A partir de estos, indicó que la competencia para conocer del presente asunto recae en la jurisdicción ordinaria, concretamente de los jueces laborales, dado que es quien debe adelantar la ejecución de obligaciones derivadas de una relación laboral y que están contenidas en documentos emitidos por el empleador.

    Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) justificó su falta de jurisdicción en los artículos 104 y 105 del CPACA, 2.5 del CPTSS y en la jurisprudencia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[37]. Advirtió que la jurisdicción ordinaria no tiene competencia en estos asuntos, dado que la demandante tenía la calidad de empleada pública y su reclamo estaba dirigido a una entidad de igual naturaleza.

    Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos[38]

  5. Mediante los Autos 613 y 1033 de 2021 la Sala Plena de esta Corporación analizó los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA y, a partir de allí, estableció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos ejecutivos. En esa medida, determinó que la jurisdicción referida adelantará el trámite de las controversias de esta naturaleza que se deriven de: (i) condenas impuestas a la administración; (ii) conciliaciones aprobadas; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. Por el contrario, estableció que de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996[39], 2.5 y 100 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de los conflictos que versen sobre demandas ejecutivas donde se pretenda el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos. Por lo anterior, en esa oportunidad se fijó la siguiente regla de decisión: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[40].

  6. En esa misma línea, el Auto 921 de 2022[41] analizó un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá (Boyacá), que tuvo lugar con fundamento en la demanda ejecutiva promovida por un docente que reclamaba el pago de bonificaciones reconocidas a través del Decreto Nacional 1171 de 2004 y en los Decretos Departamentales 01399 de 2008 y 0181 de 2010 por haber prestado sus servicios en establecimientos educativos en zonas de difícil acceso, ubicados en el departamento de Boyacá. En dicha oportunidad, la Sala Plena resolvió remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, en cumplimiento de lo establecido por la Corporación en los Autos 613 y 1033 de 2021[42].

Caso concreto

  1. Como se explicó en el acápite de antecedentes, la demandante pretende que se libre mandamiento de pago respecto de las bonificaciones reconocidas en diferentes actos administrativos a los docentes y directivos que prestan sus servicios en instituciones educativas ubicadas en zonas de difícil acceso. Específicamente, el mencionado reconocimiento se dio a través del Decreto Nacional 1171 de 2004 y en los Decretos Departamentales 01399 de 2008 y 0181 de 2010. Es decir, se pretendería el pago de un título ejecutivo complejo, el cual comprende los decretos atrás referidos, la Ley 715 de 2001, los calendarios académicos de los años 2005, 2006 y 2007 expedidos por la entidad territorial[43]; el certificado de historia laboral[44] y el certificado de factores salariales devengados[45].

  2. Ahora bien, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá), argumentó que en el presente asunto no existía un título ejecutivo, toda vez que los documentos aportados por la demandante no reunían los requisitos formales y de fondo para considerarlos como tal. Al respecto, resulta oportuno indicar que dicho debate no corresponde dirimirlo a esta Corporación, pues el juez de conocimiento a partir del estudio pormenorizado de los elementos aportados a la demanda, será quien defina si los documentos presentados por la señora B.B. cumplen los requisitos para ser considerados título ejecutivo.

  3. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 613 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez contencioso pues las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos no encajan dentro de los previstos como ejecutables ante su jurisdicción. Por consiguiente, se remitirá el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, que, como se dijo anteriormente, ostenta la competencia para este tipo de controversias en virtud de los artículos 2.5 y 100 del CPTSS y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996.

  4. En consecuencia, la Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), teniendo en cuenta que este circuito judicial no cuenta con un juzgado laboral, conocer de la demanda presentada por la señora L.M.B.B. contra la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá. La Sala ordenará remitirle el expediente CJU-1339 a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y a la otra autoridad judicial en conflicto[46].

Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[47].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso radicado bajo el número 15001-3333-005-2021-00013-00 presentado por la señora L.M.B.B. contra la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá).

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-1339 al Juzgado Primero Civil del Circuito (Boyacá), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y a los sujetos procesales e interesados dentro del asunto con radicado 15001-3333-005-2021-00013-00.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo 3_DEMANDA Y ANEXOS.pdf (folios 4 al 10).

[2] “Artículo 24. SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. Durante el período de siete años, comprendido entre enero 1o. de 2002 y 30 de diciembre de 2008, el ascenso en el escalafón de los docentes y directivos docentes, en carrera, se regirá por las siguientes disposiciones: (…) Los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso podrán tener estímulos consistentes en bonificación, capacitación, y tiempo, entre otros, de conformidad con el reglamento que para la aplicación de este artículo expida el Gobierno Nacional”.

[3] “Por el cual se reglamenta el inciso 6 del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.”

[4] “Por el cual se define para la vigencia 2008, los establecimientos educativos ubicados en áreas de difícil acceso, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1171 del 19 de abril de 2004, en el Departamento de Boyacá”.

[5] “Por el cual se determinan las áreas rurales de difícil acceso para los años 2005, 2006, 2007 y las instituciones educativas ubicadas en ellas, en acatamiento de una acción de cumplimiento”.

[6] Expediente digital. Archivo 3_DEMANDA Y ANEXOS.pdf (folios 4 y 5).

[7] Expediente digital. Archivo 7_ACTA DE REPARTO DEMANDA INDIVIDUAL.pdf.

[8] Expediente digital. Archivo 10_AUTO NIEGA MENDAMIENTO DE PAGO.pdf.

[9] “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

[10] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

[11]La decisión fue recurrida por la parte demandante. Explicó que exige el pago de “título ejecutivo compuesto”, el cual cumple con las condiciones exigidas por la ley, pues: (i) “emanan del deudor y son actos administrativos ejecutoriados y vigentes”; (ii) “la obligación es expresa porque tanto la Ley como los decretos redactan en forma precisa los términos y condiciones de los docentes y directivos docentes que adquieren el derecho y también consagran la acreencia expresa en el sentido que tanto los Decretos Nacional y departamentales establecen el valor exacto que debe pagarse al definir que sea el 15% del salario que devenguen” y; (iii) “es una obligación clara porque se puede establecer a través de los certificados de Historia Laboral y Devengados, el lugar de servicio como docentes, el tiempo que debe ser remunerado con dicha bonificación y la base del valor mensual percibido para calcular el porcentaje reconocido”. Sin embargo, el Juzgado Quinto Administrativo de Tunja (Boyacá), mediante auto del 18 de febrero de 2021, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación.

[12] Expediente digital. Archivo 22_AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf.

[13] En su decisión, determinó que el asunto era de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. No obstante, ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de Chiquinquirá, pues expuso que de acuerdo con los artículos 4, 5 y 8 del CPTSS “donde no haya Juez Laboral del Circuito, los Jueces Civiles del Circuito del último lugar de prestación del servicio conocen de los procesos laborales en contra de entidades del orden departamental”. Expediente digital. Archivo 22_AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA.pdf. (folio 9).

[14] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. //Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[15] “Artículo 75. Del juez competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

[16] “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

[17] “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[18] “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (...)”.

[19] Al respecto, hizo referencia a la Sentencia T-808 de 2010, donde la Corte señaló a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades civil y laboral como las competentes para conocer de los títulos ejecutivos no susceptibles del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, mencionó la Sentencia T-474 de 2013.

[20] Acotó la Sentencia del 27 de marzo de 2007 (R.. 76001- 23-31-000-2000-02513-01(2777-04)), donde la Sala Plena del Consejo de Estado indicó que la vía procesal adecuada para obtener el pago de este tipo de acreencias es el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

[21] Expediente digital. Archivo 005Autoinvocaconflictonegativofaltadejurisdicción12-8-21.pdf.

[22] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[23] “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.

[24] Citó la providencia del 22 de octubre de 2010 (Rad.110010102002009017600), pronunciamiento donde se estudió una demanda ejecutiva adelantada por un empelado público en contra de una entidad de igual naturaleza, solicitando el pago de acreencias reconocidas a través de actos administrativos.

[25] Expediente digital. Archivo 006EnvioExpedienteCorteConstitucional18-8-21.pdf.

[26] El expediente fue cargado a la plataforma SIICOR.

[27] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[28] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 864 de 2021 y 055 de 2022.

[29] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020, 864 y 746 de 2021 y 646 y 949 de 2022.

[30] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[31] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[32] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[33] Ver, entre otros, los Autos 988 de 2021 y 248 de 2022.

[34] “Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado // 2. Tribunales Administrativos // 3. Juzgados Administrativos”.

[35] Ver nota al pie 17.

[36] Ver nota al pie 18.

[37] Ver nota al pie 22.

[38] Se retomará la metodología y las consideraciones de los Autos 509 y 921 de 2022.

[39] “Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. (…) Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”.

[40] En esa misma línea, el Auto 1033 de 2021 reiteró dicha regla de decisión en estudio de un conflicto entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En concreto, se trataba de una demanda ejecutiva de un grupo conformado por docentes y ejecutivos contra el Departamento de Cundinamarca, donde pretendían que se librara mandamiento de pago por derechos reconocidos mediante actos administrativos.

[41] Ver, en igual sentido, el Auto 953 de 2022. En esa oportunidad, la Corte también estudió un conflicto de jurisdicciones entre la JCA y la JO, originado en la controversia respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada contra la Secretaría de Educación de Boyacá, donde se pretendía el pago de las bonificaciones reconocidas a docentes y directivos que laboraron en zonas de difícil acceso, reconocidas a través del Decreto Nacional 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008. La Sala Plena resolvió remitir el asunto a la JOL, en virtud de la regla de decisión fijada en el Auto 613 de 2021.

[42] En el Auto 509 de 2022, la Corte expuso que “en materia de procesos ejecutivos que busquen cobrar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, el contenido normativo del artículo 104.6 del CPACA permite concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para resolver este tipo de controversias, indistintamente de la clase de vinculación del servidor, puesto que dicha disposición establece una cláusula expresa de conocimiento de asuntos ejecutivos que se rige por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante, como sí ocurre en los procedimientos regulados en el numeral 4º del mismo precepto. En tal sentido, se extenderá la regla de decisión determinada en el A-613 de 2021”

[43] Expediente digital. Archivo 3_DEMANDA Y ANEXOS.pdf. Para el año 2005, las Resoluciones 2441 de 2004 (folios 45 al 48) y 0358 de 2005 (folios 49 al 50). Para el año 2006, la Resolución 2057 de 2005 (folios 51 al 55). Para el año 2007, las Resoluciones 3880 de 2006 (folios 56 al 59), 1222 de 2007 (folios 60 al 61), 2433 de 2007 (folios 62 al 64) y 2618 de 2007 (folios 65 al 68).

[44] Expediente digital. Archivo 3_DEMANDA Y ANEXOS.pdf. (folios 80 al 98).

[45] Expediente digital. Archivo 3_DEMANDA Y ANEXOS.pdf. (folios 78 al 79).

[46] Ver Autos 1226 y 1232 de 2022. En ambos pronunciamientos, la Corte determinó que sería la autoridad judicial de naturaleza civil quien conocería del proceso. Ello, en atención a la falta de un juez ordinario laboral dentro del circuito judicial.

[47] Auto 613 de 2021.

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