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Auto nº 1571/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1415

Auto 1571/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Expediente: CJU-1415

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito del mismo municipio.

Magistrado ponente:

J.F.R.C..

B.D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.H. presentó una acción popular en contra del notario de Ansermanuevo (Valle del Cauca). Con dicha acción pretendía que, en el inmueble en donde funciona la Notaría Única de Ansermanuevo, se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad. Asimismo que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales a las personas sordas y sordociegas. Consideró que dicha sede no cumplía con lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005[1]. Por esta razón, indicó que se vulneraban tanto el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como el artículo 13 de la Constitución Política[2].

  2. La acción popular le fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca). Mediante auto del 12 de julio de 2021, el juzgado aseguró que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente. Esto porque la función notarial que ejercían los notarios era pública. Por lo tanto, rechazó la demanda y ordenó su remisión a los juzgados administrativos del circuito[3].

  3. Mediante auto del 12 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, la jurisdicción competente era la ordinaria. Indicó que la acción no estaba dirigida a las funciones inherentes de las notarías. Se refirió al artículo 131 de la Constitución Política, a la Ley 472 de 1998, al Decreto 960 de 1970 y a la Sentencia C-1508 de 2000[4].

  4. El 31 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago le envió el expediente a la Corte Constitucional. De acuerdo con el reparto del 8 de julio de 2022, el conflicto de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 12 de julio de 2022[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política[6], la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando: “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8].

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago).

  5. La Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la acción popular presentada por G.H. en contra del notario de Ansermanuevo. Por medio de esta acción se pretendía que, en el inmueble en donde funciona la Notaría, se realizaran las adecuaciones locativas necesarias para el acceso y la adecuada prestación de la función notarial a las personas en situación de discapacidad y que se contratara a un intérprete para la prestación de los servicios notariales.

  6. En tercer lugar, este tribunal considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir la acción popular. El Segundo Civil del Circuito de Cartago se refirió a la Ley 472 de 1998. Por su parte, el Tercero Administrativo del Circuito de Cartago promovió el conflicto con base en estipulado tanto en el artículo 131 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, el Decreto 960 de 1970 y la Sentencia C-1508 de 2000.

    La función notarial y la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda su adecuación para la prestación del servicio público notarial para personas ciegas y sordociegas: reiteración de jurisprudencia

  7. Esta Corte se ha pronunciado sobre la jurisdicción competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando la pretensión consiste en el acceso al servicio notarial de las personas en situación de discapacidad. En el Auto 1100 de 2021, se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para dirimir las controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una Notaría para la prestación del servicio público a las personas en situación de discapacidad. Al respecto, se señaló:

    “(…) la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no es un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función”.

  8. Asimismo, se resaltó que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que dispensan los notarios en aquello que constituye una función administrativa.

  9. Por otra parte, mediante el Auto 018 de 2022, la Corte extendió la regla de decisión desarrollada por el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que pretenden que se garantice el servicio de intérprete o guía intérprete para facilitar el acceso al servicio público notarial a las personas en situación de discapacidad. En dicha decisión, la Corte concluyó que las barreras de acceso al servicio notarial para las personas en situación de discapacidad conlleva a la imposibilidad del ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios.

  10. En suma, se puede concluir que, en primer lugar, la actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo la figura de la descentralización por colaboración y que supone el ejercicio de la función pública de dar fe. En segundo lugar, la Ley 982 de 2005 establece mandatos específicos para las instituciones gubernamentales y no gubernamentales respecto de la atención de personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha señalado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones populares presentadas contra las notarías cuando se pretenda el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de personas en situación de discapacidad.

Caso concreto

  1. Esta Corte considera que el conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, la acción popular presentada contra el notario de Ansermanuevo pretende que este cumpla los mandatos establecidos en la Ley 982 de 2005 para la atención de las personas sordas y sordociegas. Lo anterior supone la adecuación de la Notaría para efectos de garantizar la prestación del servicio público a su cargo. De manera que se controvierte la forma como se desempeña la función pública y no su actividad como mero particular. En este sentido, en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1100 de 2021, extendida a los casos de los intérpretes, este tribunal le asignará el conocimiento de este proceso a la mencionada jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  2. En suma, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la acción popular presentada en contra del notario de Ansermanuevo es el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago. Por esa razón, se ordenará remitirle el expediente CJU-1415 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la citada acción. Esta autoridad deberá comunicarle la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

  3. Regla de decisión. “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970[9].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago es la autoridad competente para conocer la acción popular promovida por el señor G.H..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIRLE el expediente CJU-1415 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago y a las partes interesadas.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones.

[2] Expediente digital, archivo 003 Demanda.pdf.

[3] Expediente digital, archivo 005 Auto623PopularCompetencia103.pdf

[4] Expediente digital, archivo 01. POPULAR 2021-00207 G.H.V.N. ÚNICA ANSERMANUEVO, VALLE -REMITE CONFLICTO DE COMPETENCIA (NRR).pdf

[5] Expediente digital, archivo Constancia de Reparto CJU-1415.pdf.

[6]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Auto 1100 de 2021.

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