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Auto nº 1575/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1575/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1708
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1575/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de repetición

La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer las acciones de repetición que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera en contra de sus extrabajadores. Ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por cuanto dicha acción no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquella.

Referencia: expediente CJU-1708

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Paz (Santander).

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Banco Agrario de Colombia S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda administrativa de acción de repetición en contra de S.L.A.P.[1]. Entre otras cosas, solicitó (i) “[declarar] que la [demandada], […] quien se desempeñó como Directora de la Oficina del municipio de La Paz del Banco Agrario de Colombia S.A., en los años 2012 y 2013, fecha de los hechos, es responsable por su conducta negligente y descuidada”[2] y (ii) que “se condene a la [demandada] en su calidad de servidora pública, a pagar a favor del [demandante] la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($6.500.000,oo)”[3].

  2. Lo anterior se fundamentó, entre otros, en los siguientes hechos:

    (i) A favor del señor J.d.C.V.C. se desembolsó un crédito, el cual tenía como propósito invertir en dos componentes: a) “$13.000.000 para la siembra de una (1.0) hectárea de cacao” y b) “la construcción de una infraestructura por un valor presupuestado en $16.250.000”[4].

    (ii) La referida inversión estaba sujeta al Incentivo a la Capitalización Rural –ICR–, el cual corresponde a un “beneficio económico que se otorga a una persona natural o jurídica [para que] ejecute un proyecto de inversión nuevo, con la finalidad de mejorar la competitividad y sostenibilidad de la producción agropecuaria”[5]. Este incentivo “consiste en un abono que, con los recursos apropiados por el Gobierno Nacional para el programa, realiza FINAGRO a través del intermediario financiero a favor del beneficiario”[6].

    (iii) El Banco Agrario financió el crédito mencionado y las inversiones “fueron ejecutadas en su totalidad por el cliente, dentro del plazo de vigencia de inscripción”[7], como fue verificado por un técnico del banco.

    (iv) Pese a lo anterior, el señor V.C. perdió el ICR debido a que el banco “no radicó el Formato Único de Informe de Control de Crédito para elegibilidad del proyecto (FUICC)”[8].

    (v) Para este momento, la directora de la oficina La Paz del Banco Agrario “era [la] responsable de este tipo de actuaciones y procedimientos”[9].

    (vi) Por lo anterior, el señor J.d.C. interpuso acción de protección al consumidor financiero ante la Superintendencia Financiera, la cual se resolvió mediante auto de 9 de febrero de 2021. Mediante este último, se aceptó el acuerdo conciliatorio total sobre las pretensiones. Como consecuencia de este acuerdo, el 1 de marzo de 2021, el Banco Agrario pagó la suma de $6.500.000 al señor J.d.C.V.C.[10].

  3. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil (Santander). A través de auto de 31 de agosto de 2021[11], dicho despacho declaró su falta de jurisdicción y competencia. Como fundamento, (i) citó el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), el cual prevé que “frente entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera existe una excepción de competencia jurisdiccional”[12] y (ii) de conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, “la Superintendencia Financiera suple por excepción la competencia jurisdiccional de un juez dentro de la estructura de la administración de justicia ordinaria, [por lo que] la autoridad judicial llamada a tramitar la repetición será entonces el juez al cual desplazó la Superintendencia”[13]. Así, concluyó que “por la cuantía y el factor territorial le corresponde a los jueces civiles o promiscuos Municipales de la Paz Santander conocer del presente asunto”[14].

  4. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Santander), al cual le correspondió el asunto por reparto, declaró el conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción[15]. Esto, por cuanto, según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y la sentencia C-727 de 2000, el demandante “es una entidad pública, cual [sic] naturaleza jurídica es de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta a régimen de empresa industrial y comercial del Estado, y […] es un establecimiento bancario vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”[16]. Además, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución y la sentencia C-563 de 1998, la demandada “en el momento de los hechos tenía la calidad de trabajadora oficial”[17]; es decir, que se trataba de “una servidora pública que cumpl[ía] funciones para una entidad del estado”[18] y, por lo tanto, se le aplica lo previsto en el artículo 104 del CPACA. Señaló que la acción de repetición “es una acción propia de la jurisdicción contenciosa administrativa”[19]. Por último, indicó que la excepción prevista en el artículo 105 del CPACA se refiere al “giro ordinario de los negocios de la entidad”[20] y, en este caso, “la acción […] está encaminada a recuperar el valor pagado por la entidad financiera […] estando entonces por fuera de la órbita misional del [banco] ya que entre sus actividades, labores principales no está la de perseguir o repetir contra sus funcionarios”[21].

  5. El 1 de julio de 2022, el asunto fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y, luego, el 6 de julio de 2022, el expediente fue remitido al referido despacho[22].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Paz, ambos del departamento de Santander, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda administrativa de acción de repetición interpuesta por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de S.L.A.P.. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia relacionadas con la acción de repetición (II.4 infra). En tercer lugar, reiterará las reglas de competencia relacionadas con los procesos que involucran una entidad pública que tiene el carácter de institución financiera (II. 5 infra) Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[23]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[24], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

    Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [25]. En aquellos eventos en los que no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[26].

    Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[27].

    Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[28].

  7. La acreditación de estos presupuestos es una condición para emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declarase inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia para conocer la demanda promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones.

    (i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil (Santander), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Paz (Santander), que forma parte de la jurisdicción ordinaria[29].

    (ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda administrativa interpuesta por el Banco Agrario de Colombia S.A, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Se acredita el presupuesto normativo, toda vez que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. (ver párr. 3-4, supra).

  9. Jurisdicción competente para conocer de la acción de repetición.

  10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la acción de repetición. Esto es así por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 678 de 2001[30], el cual prevé que “[l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición”. Según esta misma norma, el juez competente será el que “tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado” y, en caso de que la reparación a cargo del Estado haya tenido origen en una conciliación o cualquier otra forma de solución de conflictos, “será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.

  11. Jurisdicción competente para conocer de los procesos que involucran entidades públicas que tienen el carácter de instituciones financieras

  12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las controversias que no se originan en la responsabilidad extracontractual o en los contratos celebrados por entidades públicas de carácter financiero que correspondan al giro ordinario de sus negocios. La Sala Plena, en los autos 836[31] y 867[32] de 2021, explicó que el artículo 104 del CPACA señala los asuntos que debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, indicó que el artículo 105 ibídem establece qué procesos están exceptuados de la competencia de dicha jurisdicción. En particular, enfatizó que el numeral 1º de la citada disposición señala que la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de “[l]as controversias relativas a […] los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”. En ese sentido, para que se configure la excepción del artículo 105.1 ibídem se requiere que (i) la entidad pública tenga el carácter de institución financiera y esté vigilada por la Superintendencia Financiera (criterio orgánico) y (ii) que el asunto de la controversia corresponda al giro ordinario de los negocios de la entidad (criterio material).

  13. Sobre el segundo criterio, el Consejo de Estado ha señalado que el giro ordinario de los negocios es un concepto jurídico indeterminado[33], que, en todo caso, no puede comprender todo tipo de actuaciones. De esta manera, se trata de aquellas actividades o negocios que guardan algún tipo de relación con el objeto principal de la entidad[34]. Tratándose de entidades públicas de carácter financiero, dicha Corporación ha entendido que corresponden al giro ordinario de los negocios de la entidad las siguientes actividades: (i) las realizadas en cumplimiento del objeto social o de las funciones principales expresamente definidas en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero– y (ii) todas aquellas actividades o negocios que son conexos a ellas y que se realizan para desarrollar la función principal[35]. Por lo anterior, ha señalado que ciertos actos, como la expedición de actos administrativos[36], no forman parte del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, la celebración de ciertos tipos de contratos, como los de consultoría[37], sí forman parte del giro ordinario de sus negocios, por lo que su conocimiento no compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  14. Regla de decisión. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer las acciones de repetición que promuevan entidades públicas que tengan el carácter de institución financiera en contra de sus extrabajadores . Ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por cuanto dicha acción no corresponde al giro ordinario de los negocios de aquella.

6. Caso concreto

  1. La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por el Banco Agrario S.A. en contra de S.L.A.P. debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa, por las siguientes razones:

    (i) Esta versa sobre una acción de repetición, cuya competencia recae en dicha jurisdicción, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

    (ii) Con esta no se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del banco, ni tampoco se relaciona con un contrato propio del giro ordinario de los negocios del mismo. En efecto, dicha acción de repetición surge con ocasión de la presunta responsabilidad patrimonial de S.L.A.P. en detrimento del Banco Agrario y no guarda relación directa con el contrato de crédito del cual fue beneficiario el señor J.d.C.V.C..

  2. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-1708, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Paz, ambos del departamento de Santander, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil (Santander) es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el Banco Agrario S.A. en contra de S.L.A.P..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1708 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil (Santander) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Paz (Santander).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, 002Demanda.pdf.

[2] Ib., p. 6.

[3] Ib., pp. 6 y 7.

[4] Ib., p. 1.

[5] Ib., p. 2.

[6] Ib.

[7] Ib.

[8] Ib., p. 4.

[9] Ib.

[10] Expediente digital, 012Autoremitecompetencia.pdf, p. 2.

[11] Ib.

[12] Ib., p. 2.

[13] Ib., p. 3.

[14] Ib.

[15] Expediente digital, AUTO CONFLICTO COMPETENCIA.pdf

[16] Ib., p. 1.

[17] Ib., p. 2.

[18] Ib.

[19] Ib., p. 3.

[20] Ib., p. 4.

[21] Ib.

[22] Expediente digital, Constancia de Reparto CJU-1708.pdf

[23] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[24] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[25] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[26] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[27] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[28] Id.

[29] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[30] Esta ley “tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y exservidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición”.

[31] CJU-123.

[32] CJU-503.

[33] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01.

[34] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de octubre de 2011, exp. n.º 25000232600019950155501.

[35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2005, exp. n.º 218085.

[36] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, exp. n.º 20-001-23-33-000-2012-10143-02 (59771).

[37] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 17 de junio de 2015, exp. n.º 270012333000201300210 01.

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