Auto nº 1583/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185703

Auto nº 1583/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1583/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-1965
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1583/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1965

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de las resoluciones SUB-136914 del 23 de mayo de 2018 y SUB-270878 del 17 de octubre de 2018[1]. A través de estos dos actos administrativos, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez en favor del señor C.J.M.M. en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En la demanda, C. indicó que el reconocimiento se había efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales. En concreto, sostuvo que el señor M.M. no cumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que ocurrió el hecho que le generó la invalidez[2].

  2. Como pretensiones, C. formuló, entre otras: (i) que se declare la nulidad de las resoluciones SUB-136914 y SUB-270878 de 2018; (ii) que se ordene al señor M.M. la devolución de las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales desde el momento en que fue incluido en nómina; (iii) que se ordene al señor M.M. el reintegro del valor reconocido y pagado por concepto de retroactivo pensional y; (iv) que se disponga la indexación de las sumas cuya devolución se ordene, así como el pago de los intereses a que haya lugar.

  3. La demanda fue repartida a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3], quien en auto de 22 de febrero de 2019 ordenó la remisión inmediata del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, a los cuales consideró competentes en razón a la cuantía.

  4. El 22 de mayo de 2019 se realizó el reparto del asunto al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda[4], quien en auto del 28 de junio de 2019 admitió la demanda presentada por Colpensiones[5]. Sin embargo, en decisión del 28 de febrero de 2020[6], el mencionado juzgado declaró su falta de jurisdicción para continuar con el conocimiento del asunto. Para justificar esta determinación, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda indicó que, en virtud de una interpretación armónica de los artículos 104.4 del CPACA y de la Ley 712 de 2001,

    se colige de manera inequívoca que en tratándose de conflictos de carácter laboral la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo tiene la competencia para conocer de aquellos cuando la misma provenga de una relación legal y reglamentaria, es decir, de los empleados públicos, así como de las controversias que se susciten con ocasión de la seguridad social, cuando su régimen se encuentre administrado por una entidad pública, mientras que si la controversia jurídica se refiere a un trabajador oficial o a un particular (vínculo contractual), el que tiene la facultad para conocer de la misma es el juez ordinario laboral.[7]

  5. En esta línea, concluyó que, debido a que el señor M.M. realizó sus cotizaciones al sistema pensional como trabajador del sector privado, la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para asumir el conocimiento del proceso. Finalmente, el juez hizo referencia a algunas sentencias del Consejo de Estado, según las cuales lo determinante para la fijación de la competencia en materia laboral y de la seguridad social es “la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho”[8]. En consecuencia, el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda ordenó la remisión del asunto a los jueces laborales del circuito de Bogotá.

  6. El 23 de noviembre de 2021 se realizó el nuevo reparto[9]. En esta ocasión, el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 21 de enero de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicción[10]. A juicio de la mencionada autoridad judicial, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las acciones de lesividad[11]. En este orden de ideas, sostuvo que la Corte Constitucional[12], el Consejo de Estado[13] y el Consejo Superior de la Judicatura[14]

    han sostenido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo -no la jurisdicción ordinaria- tiene la competencia exclusiva para conocer las acciones de lesividad incluso en aquellos eventos en los que la administración demanda actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.[15]

  7. Finalmente, reiteró que la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral no prevé la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos, pues de acuerdo con el artículo 138 del CPACA, la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que esta dirima el conflicto suscitado.

  8. El 23 de febrero de 2022, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[16]. Posteriormente, el 29 de julio de 2022 el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de los conflictos de jurisdicción

  2. Este Tribunal ha señalado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[18]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

  3. Ahora bien, esta Sala constata que en el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicciones por cuanto:

    (i) Se cumple el presupuesto subjetivo porque la controversia puesta en conocimiento de esta Corporación se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. De un lado, se encuentra el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Del otro, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual integra la jurisdicción ordinaria.

    (ii) Se satisface el presupuesto objetivo por cuanto la controversia se originó en virtud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones SUB-136914 y SUB-270878 de 2018, en las que efectuó el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del señor C.J.M.M..

    (iii) Finalmente, se encuentra acreditado el presupuesto normativo, pues las autoridades enfrentadas expusieron las razones constitucionales y legales por las que consideran no ser competentes para conocer el proceso. El Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda sostuvo que, de una interpretación armónica de los artículos 104.4 del CPACA y de la Ley 712 de 2001, es posible concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de las controversias laborales relacionadas con los empleados públicos, así como de las relacionadas con la seguridad social cuando el régimen en el que estos se encuentran es administrado por una entidad de naturaleza pública. De conformidad con esto, concluyó carecer de competencia debido a que el señor M.M. efectuó sus cotizaciones como empleado del sector privado. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que de acuerdo con los artículos 97 y 104 del CPACA, así como con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones de lesividad, incluso de aquellas relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social.

    Competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento en las que la administración pretende la nulidad de sus propios actos. Reiteración Auto 316 de 2021.

  4. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional estableció que cuando una entidad pública activa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales[19]. A esta conclusión, llegó la Corte con base en los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular de un acto administrativo que la autoridad considera contrario a la Constitución o a la ley no da su consentimiento previo, expreso y escrito para la revocación, la Administración deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, según el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros asuntos, de los conflictos relacionados con los actos sujetos al derecho administrativo en los que están involucradas entidades públicas.

  5. En el presente caso, Colpensiones, como entidad pública, activó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dos actos administrativos propios. Esto es, las resoluciones SUB-136914 y SUB-270878 de 2018, a través de las cuales efectuó el reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del señor C.J.M.M.. Lo anterior, por considerar que la misma fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales aplicables al caso. En consecuencia, esta Sala encuentra que en este caso debe dar aplicación al precedente del Auto 316 de 2021 y, por tanto, dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado en el sentido de declarar que la competente para conocer y dar trámite a la demanda presentada por Colpensiones es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, se asignará la competencia del asunto al Juzgado Cuarenta y seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, quien deberá comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

    Regla de decisión. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda es la autoridad jurisdiccional competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones en contra de las resoluciones SUB-136914 y SUB-270878 de 2018.

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1965 al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “01DemandayAnexos_Folios01al0595.pdf” Pág. 1-504.

[2] Requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

[3] Expediente digital. Archivo “01DemandayAnexos_Folios01al0595.pdf” Pág. 505.

[4] Ibid. P.. 511.

[5] I.. P.. 512.

[6] I.. P.. 525.

[7] I.. P.. 527.

[8] Consejo de Estado. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Expediente No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[9] Expediente digital. Archivo “01DemandayAnexos_Folios01al0595.pdf” Pág. 595.

[10] Expediente digital. Archivo “02Autoproponeconflictodejurisdiccion_Folio596a601.pdf” Pág. 1-6.

[11] I.. P.. 3. B

[12] Hizo referencia al Auto 316 de 2021.

[13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2016. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de octubre de 2016 C.C.P.C..

[14] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.

[15] Expediente digital. Archivo “02Autoproponeconflictodejurisdiccion_Folio596a601.pdf” Pág. 4.

[16] Expediente digital. Archivo “03. 2021-00554 OficioRemitidoProceso 2021-00554 F. 602 al 605.pdf” Pág. 1-4.

[17] Expediente digital. Archivo “02 CJU-1965 Constancia de Reparto.pdf” pág. 1.

[18] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[19] Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR