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Auto nº 1584/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1584/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-2154
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1584/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre las controversias laborales que se presenten entre los particulares y las asociaciones de padres de familia encargadas del funcionamiento y desarrollo de los Hogares Comunitarios de Bienestar, según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Referencia: Expediente CJU-2154

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El apoderado judicial de la señora C.P.L.C. presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[2] y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales el día 26 de enero de 2021. Con esta, pretende[3] que se declare que existió un vínculo laboral, desplegado mediante contratos a término fijo, entre la demandante y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 12 de diciembre de 2017.

  2. Igualmente, solicitó que se declare la nulidad del «acto administrativo ficto» del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que negó el reconocimiento de los derechos laborales de su representada. También requirió que se declare a ambas demandadas como responsables solidariamente por el pago de los salarios y las prestaciones sociales adeudadas a la accionante. Por último, solicitó que se ordene al ICBF hacer el pago de los aportes pensionales que se le deben a la señora C.P.L.C..

  3. Según los hechos de la demanda, la señora C.P.L.C. fue contratada desde el 1 de agosto de 2008 por la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales para laborar en un hogar infantil del municipio de Fredonia como «madre comunitaria», en un programa administrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El apoderado de la demandante relató que su representada solo adquirió la calidad de trabajadora y solo recibió prestaciones sociales desde el año 2014, con motivo de la expedición del Decreto 289 de 2014.

  4. El abogado manifestó que la señora C.P.L.C. laboró allí hasta el día 12 de diciembre de 2017, pues a partir de allí no le renovaron el contrato. Advirtió que el empleador le adeudaba el pago de varios salarios y prestaciones sociales a la demandada al momento de finalizar el vínculo laboral. Mencionó que su representada presentó peticiones exigiendo el pago de los salarios y prestaciones adeudadas ante las demandadas, sin haber recibido respuesta. Finalizó advirtiendo que la demandante intentó conciliar sin éxito este asunto ante la Procuraduría General de la Nación.

  5. La demanda fue repartida[4] al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín el día 26 de enero de 2021. A través de Auto No. 130 del 20 de octubre de 2021[5], ese despacho declaró la falta de jurisdicción para tramitar la demanda y ordenó que fuera remitida a los juzgados laborales del circuito de Medellín. En su pronunciamiento, el juzgado advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para conocer sobre las controversias que tengan origen en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, donde estén involucradas entidades públicas, según lo previsto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  6. Por otro lado, afirmó que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social atribuyó el conocimiento de los conflictos derivados del contrato de trabajo a la Jurisdicción Ordinaria. Relató que esos asuntos y los relativos a disputas entre entidades públicas y trabajadores oficiales están excluidos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo previsto en los artículos 155 y 105 numeral 2° del CPACA, respectivamente. Explicó que el caso examinado tenía origen en una serie de contratos laborales celebrados entre la demandante y una de las demandadas, por lo que estaba fuera de la competencia de ese despacho.

  7. El proceso fue asignado al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante reparto del 7 de diciembre de 2021[6]. Ese despacho rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Fredonia a través de Auto del 4 de marzo de 2022[7]. El juzgado manifestó que no tenía competencia territorial para instruir el asunto por las previsiones del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que el último lugar donde trabajó la accionante fue en Fredonia.

  8. Finalmente, el asunto fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia el 30 de marzo de 2022[8]. Ese despacho expidió el Auto Interlocutorio 061 del 6 de abril de 2022[9], en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto. El juzgado inició su pronunciamiento explicando que, cuando los despachos judiciales verifican que no son competentes para tramitar un asunto, tienen el deber de declarar esa situación y remitir el proceso al despacho que sí sea competente.

  9. Continúo dando a conocer el contenido del artículo 16 del Código General del Proceso, norma relativa al tema. Indicó que el auto que declara la falta de jurisdicción no es susceptible de recursos, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2013[10]. Manifestó que los trabajadores de los establecimientos públicos que no realicen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas son empleados públicos por regla general, según lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

  10. Aclaró que la demandante no podía ser una trabajadora oficial, teniendo en cuenta que una de las demandadas es un establecimiento público y que las labores desempeñadas por la accionante no eran relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir el asunto analizado, teniendo en cuenta el tipo de labor realizada por la accionante.

  11. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 7 de abril de 2022[11]. El apoderado de la demandante presentó solicitud de retiro de la demanda[12] ante el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia el día 18 de abril de 2022. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 24 de junio de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 28 de junio del citado año[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la vinculación laboral de los particulares con las asociaciones de padres de familia que administran el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar

  4. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18] establece la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El numeral 1° de ese artículo consagra una norma específica, atribuyéndole a esa especialidad el conocimiento de las disputas originadas directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En otras palabras, esa norma fija la competencia de la especialidad laboral naturaleza acudiendo exclusivamente a la naturaleza del asunto -factor objetivo de competencia-.

  5. Según el artículo 2.4.3.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015[19], los Hogares Comunitarios de Bienestar son instituciones creadas para la atención solidaria de las necesidades básicas de los niños, como la alimentación, protección, salud, desarrollo individual y social. El artículo 2.4.3.3.2.2[20] de ese decreto atribuye la labor de reglamentar el programa al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el artículo 2.4.3.3.2.3[21] del mismo acto administrativo le asigna la ejecución del programa a la comunidad, a través de las Asociaciones de Padres de Familia u otras organizaciones comunitarias.

  6. Esas Asociaciones de Padres de Familia son organizaciones de derecho privado, según lo establecido por el artículo 9 del Decreto 1286 de 2005[22]. Igualmente, el manejo de los Hogares Comunitarios de Bienestar se instituye a través de contratos de aporte suscritos entre el ICBF y la respectiva organización comunitaria, siguiendo las previsiones del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979[23]. Como las asociaciones de padres de familia son personas de naturaleza privada, las relaciones con sus empleados se rigen por las normas del derecho laboral, según el artículo 3 del Código Sustantivo de Trabajo[24].

  7. Es decir, los empleados de estas organizaciones tendrán la condición de trabajadores particulares y su relación se concretará a partir de contratos de trabajo. Entonces, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para tramitar las controversias de carácter laboral promovidas por particulares contra las asociaciones de padres de familia que administren los Hogares Comunitarios de Bienestar, siguiendo lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  8. Y si bien, la Corte Constitucional ha asignado en varias oportunidades[25] controversias relativas a particulares que ejercían labores en los Hogares Comunitarios de Bienestar a conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en esos casos las pretensiones eran diferentes. Concretamente, en esas ocasiones se alegaba la existencia de una relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad pública y un particular por la labor ejercida como madre comunitaria. En dicho contexto, se plantearon solicitudes relativas al pago de prestaciones sociales.

  9. En cambio, en este caso se alega directamente una relación de origen laboral entre dos particulares y posteriormente se plantean pretensiones relativas al pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación de trabajo. En ese sentido, al tratarse de pretensiones diferentes, los pronunciamientos previos de la Corte no constituyen precedente respecto a este asunto particular.

III. CASO CONCRETO

En el caso bajo examen se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en cabeza del Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, autoridades judiciales que declararon que no tenían competencia para conocer del asunto, proponiendo la última el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre un proceso adelantado por la señora C.P.L.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales por una controversia respecto a la existencia de un vínculo laboral y al pago de unas prestaciones sociales y salarios.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que resultaban aplicables al caso en su criterio y justificaron su postura. El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín aseguró que la controversia debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, porque toca temas relativos a una relación de trabajo, según lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia afirmó que no es competente para tramitar el proceso, pues la controversia trata sobre la vinculación laboral de una persona que realizó labores de empleado público, siguiendo lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  5. La señora C.P.L.C. planteó demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales. Con esta, pretende que se declare la existencia de un vínculo laboral entre ella y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales; que se ordene a ambas demandadas al pago solidario de los salarios y prestaciones que le adeudan y que se decrete la nulidad de un acto administrativo ficto del ICBF, teniendo en cuenta que esta entidad no contestó sus solicitudes de pago de salarios y prestaciones sociales.

  6. Es decir, atendiendo las pretensiones planteadas, la demandante propone una controversia relativa a una presunta relación de trabajo que tuvo con una asociación de padres de familia, es decir, una persona de naturaleza privada. Los vínculos de trabajo entre dos particulares como ese son regulados por el derecho individual de trabajo y las relaciones que surgen de allí nacen del contrato de trabajo. En ese sentido, esa disputa se ajusta a la hipótesis prevista en el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la demanda examinada plantea una controversia originada directa e indirectamente en la figura del contrato de trabajo.

  7. Aunque en este caso la parte accionante planteó dos pretensiones dirigidas contra una entidad pública, existen varias razones por las que esa circunstancia no varía la competencia. Primero, esas pretensiones son accesorias a la solicitud principal de declaratoria de la relación laboral, es decir, hacen parte de la controversia relativa al contrato de trabajo. Segundo, estas se dirigen a la declaratoria de solidaridad en el pago de unas prestaciones sociales, asunto que puede ser resuelto por el juez laboral en el ámbito de sus competencias.

  8. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el proceso adelantado por C.P.L.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

  9. Por último, es importante resaltar que la solicitud de retiro de la demanda presentada por el apoderado de la demandante deberá ser estudiada por el despacho judicial al que se le asignará el conocimiento del caso, teniendo en cuenta que es el juez natural de este asunto y que la Corte Constitucional no está facultada para hacerlo. Esto, con base en los pronunciamientos previos de esta Corporación sobre el tema (Auto 483 de 2022).

  10. Regla de decisión: La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer sobre las controversias laborales que se presenten entre los particulares y las asociaciones de padres de familia encargadas del funcionamiento y desarrollo de los Hogares Comunitarios de Bienestar, según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia conocer sobre proceso adelantado por la señora C.P.L.C. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Asociación de Padres de Hogares de Bienestar los Cordiales.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2154 al Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente CJU-0002154 «03Demanda».

[2] Según el numeral 5° del artículo 1.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: «Es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.».

[3] En el escrito de demanda las pretensiones fueron relacionadas en dos acápites seguidos, denominados «PETICION» y «LO QUE SE DEMANDA», respectivamente.

[4] Archivo del expediente CJU-0002154 «01ActaReparto».

[5] Archivo del expediente CJU-0002154 «05DeclaraFaltaJurisdiccion».

[6] Archivo del expediente CJU-0002154 «07CorreoActaRepartoJ24».

[7] Archivo del expediente CJU-0002154 «08RechazaTerritorial 024-2021-00505 AL».

[8] Archivo del expediente CJU-0002154 «010OficioRemisionProceso».

[9] Archivo del expediente CJU-0002154 «011ProponeConflictoJurisdiccion».

[10] Sentencia T-685 de 2013, expediente T- 3.872.389, M.P L.G.P.G..

[11] Archivo del expediente CJU-0002154 «Correo Remisorio y Link».

[12] Archivo del expediente CJU-0002154 «014MemorialRetiroDemanda».

[13] Archivo del expediente CJU-0002154 «Constancia de Reparto CJU-2154».

[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[18] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

  3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

  4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

  5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

  6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

  7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

  8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

  9. El recurso de revisión.

  10. calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.

[19] Artículo 2.4.3.3.2.1. De los hogares comunitarios de bienestar. Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de estratos sociales pobres del país.

[20] Artículo 2.4.3.3.2.2. De la organización y funcionamiento de los hogares comunitarios de bienestar. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de su Consejo Directivo, establecerá los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, dando cumplimiento a la obligación del Estado, en concurrencia con la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Para la ejecución del Programa, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, coordinará sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.

[21] Artículo 2.4.3.3.2.3. Del programa hogares comunitarios de bienestar. El funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, será ejecutado directamente por la comunidad a través de Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias.

[22] Artículo 9. Asociaciones de padres familia. Para todos los efectos legales, la asociación de padres de familia es una entidad jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, que se constituye por la decisión libre y voluntaria de los padres de familia de los estudiantes matriculados en un establecimiento educativo.

Sólo existirá una asociación de padres de familia por establecimiento educativo y el procedimiento para su constitución está previsto en el artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 y solo tendrá vigencia legal cuando haya adoptado sus propios estatutos y se haya inscrito ante la Cámara de Comercio. Su patrimonio y gestión deben estar claramente separados de los del establecimiento educativo.

[23] Artículo 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.

[24] Artículo 3. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.

[25] Al respecto, ver autos A-054/22, A-061/22, A-389/22 y A-869/22.

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