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Auto nº 1586/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1586/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-2376
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1586/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la Fuerza Pública por delitos cometidos en relación con la prestación propia del servicio

Referencia: expediente CJU-2376

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 14 de febrero de 2017, el señor B.A.M.U., en compañía de su representante legal, A.M.M., presentó querella en contra del teniente G.A.S. y del patrullero D.A.L.N. por la presunta comisión del delito de “lesiones personales con incapacidad menor”[1]. En la querella se identificó al señor F.R.M. como presunta víctima que se encontraba en coma al momento de la presentación de la querella. Esta situación dio lugar a la apertura de la noticia criminal 730016099093201701122 y a una investigación por parte de la Fiscalía Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Tempranas de Denuncias.

  2. Al relatar los hechos, el querellante reportó que el 11 de febrero de 2017 se encontraba conduciendo una motocicleta “aproximadamente rápido”[2] cuando se percató de que “a la orilla de la carretera había unos policías requisando”[3]. Después de haber pasado el puesto de control de la policía, el querellante reportó que “sentimos que nos alcanzaron los policías, cuando yo veo que los policías me cierran y en el mismo instante que me dicen: “PARE” le dan una patada a mi motocicleta ocasionando que pierda el control de la misma y nos caemos”[4]. El querellante comentó que los hechos le ocasionaron “raspaduras en el brazo derecho, tobillo derecho y espalda, asimismo con morados en todo el cuerpo, el señor F.R.M. cayó sobre una peña que es básicamente roca quedando inconsciente automáticamente, y hasta el día de hoy se encuentra en coma en la clínica”[5].

  3. En el proceso de levantamiento de los elementos materiales probatorios, la Fiscalía anexó al cuadernillo, entre otros, un informe ejecutivo –FPJ 3–[6] y un reporte de primer respondiente –FPJ 4–[7] diligenciados por el patrullero de tránsito L.A.M.A.. En estos informes, el agente de tránsito relató que los querellantes se encontraban conduciendo a alta velocidad, por lo que “se les hace la señal de PARE a estas dos motocicletas, las cuales hacen caso omiso a esta señal y por poco arrollan a uno de nuestros compañeros”[8]; luego, los patrulleros se dirigieron a “interceptarlos con el fin de ser identificados, siendo alcanzados [y] se le manifiesta al conductor que se detenga, este nos mira y en vez de parar acelera más, donde unos metros más adelante el conductor pierde el control de la motocicleta cayéndose junto con el tripulante”[9]. En este mismo reporte, el agente de tránsito informó que “las dos personas que se movilizaban en la motocicleta y que se cayeron se encontraban sin los elementos de protección como lo es el casco [y que el querellante] comienza a mover a la persona que estaba tendida en la vía”[10]. Finalmente, señaló que “el lesionado recibió atención médica en la clínica Asotrauma”[11].

  4. Mediante oficio –0030070–F73L, la Fiscalía 73 Local de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Tempranas de Denuncias convocó al querellante B.A.M.U., a la presunta víctima, el señor F.R.M., y a los señores G.A.S. y D.A.L. para realizar audiencia de conciliación en el marco de la posible comisión del delito de lesiones personales dolosas[12]. Sin embargo, la Fiscalía se abstuvo de llevar a cabo la audiencia de conciliación toda vez que (i) la presunta víctima, el señor R.M., no había interpuesto querella ni había sido valorado por medicina legal, (ii) no se había allegado el resultado de medicina legal del querellante y (iii) “existe otra investigación […] seguida en contra de F.R.M. y B.A.M.U.”[13].

  5. Por lo anterior, el señor R.M. interpuso una nueva querella por las lesiones que él sufrió[14]. Luego, la Fiscalía volvió a citar a conciliación a los involucrados en los hechos. Sin embargo, esta vez, por la posible comisión del delito de abuso de autoridad[15]. La investigación de esta segunda querella fue asignada a la Fiscalía Local 41 de Ibagué. Sin embargo, para esa fiscalía, la investigación debía adelantarse por lesiones personales al identificar que la conducta podía llegar a configurarse en los términos de este último delito[16]. Así las cosas, mediante oficio 622 del 6 de agosto de 2017, se remitió la carpeta de la noticia criminal a la oficina de asignaciones de la Fiscalía de Ibagué[17]. En consecuencia, la nueva asignación le correspondió a la Fiscalía 06 Local de Ibagué[18].

  6. El 7 de mayo de 2018, comparecieron tanto las presuntas víctimas como los indiciados para realizar la audiencia de conciliación. En su calidad de posibles víctimas, los señores A.M.M., en representación de su hijo B.A.M., y F.R.M. manifestaron su voluntad de no conciliar[19]. Posterior a esta diligencia, la Fiscalía 06 Local de Ibagué continuó con la investigación para esclarecer los hechos y continuar con el proceso penal.

  7. El 11 de enero de 2019, el señor H.M.G., abogado adscrito al Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, en su calidad de abogado defensor del indiciado G.A.S., presentó derecho de petición[20] ante la Fiscalía 54 Local de Ibagué en el que solicitó remitir el expediente a la Justicia Penal Militar “en cumplimiento de lo consignado en los artículos 29 y 221 de la Constitución Política […] 8 y 25 de la convención americana de DDHH y los principios consagrados en la ley 1407 respecto de fuero militar; juez natural y delitos relacionados con el servicio”[21]. En este mismo sentido, el 8 de julio de 2019, el señor G.A.S. interpuso un nuevo derecho de petición ante la fiscalía solicitando, una vez más, que el expediente de su investigación sea remitido a la jurisdicción penal militar, así como que se expliquen cuáles fueron las pruebas con base en las cuales se negó a emitir respuesta de fondo al primer derecho de petición[22].

  8. El 4 de febrero de 2020, la Fiscalía 54 Local[23] citó a los señores G.A.S. y D.A.L.N. a “diligencia de traslado del escrito de acusación por el delito de lesiones personales con deformidad físicas y permanentes”[24]. Mediante acta de traslado de la acusación, los procesados dejaron constancia de no allanarse a los cargos presentados[25]. Posteriormente, mediante oficio núm. 20460-01-01-54-110, la Fiscalía 54 Local remitió la carpeta correspondiente a la noticia criminal del caso sub examine a la Fiscalía 21 Local de Ibagué “a fin de continuar el conocimiento del caso en etapa de juicio, conforme lo establece el procedimiento especial abreviado”[26].

  9. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué. En audiencia del 4 de noviembre de 2021, tanto la Fiscalía 21 Local de Ibagué, como la defensa, manifestaron que el Juzgado carece de competencia para conocer del asunto. Para la Fiscalía, los procesados “estaban en servicio como policiales, cumpliendo una labor como tales, y es por ello […] que considera que, tratándose de una actividad propia en el ejercicio de sus funciones, en servicio, no es a la jurisdicción ordinaria a quien le compete el conocimiento del proceso […] sino que debe ser enviado a la justicia penal militar”[27] para lo de su competencia. Por su parte, la defensa decidió coadyuvar la solicitud de la Fiscalía[28]. Para tomar una decisión de fondo sobre la alegada falta de jurisdicción, el Juzgado suspendió la audiencia y programó su continuación para el 21 de octubre de 2021.

  10. En audiencia del 21 de octubre de 2021, el Juzgado 12 Penal Municipal de Ibagué (i) declaró que carece de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el expediente a la justicia penal militar para lo de su competencia. Para el juez, en el caso bajo estudio, “no existe duda entre los dos requisitos […] que se requiere para que se configure el fuero militar”[29]. Es decir, el juzgado encontró acreditados los elementos personal y funcional habida cuenta de que (i) el proceso se está adelantando contra funcionarios de la Policía Nacional y (ii) que estaban en el ejercicio de sus funciones, “por cuanto se encontraban, en ese momento, realizando procedimientos de requisa y control de las personas que se encontraban en [el lugar de los hechos]. Y, es así como se procede a la persecución de esa motocicleta conducida por las víctimas”[30]. Es de resaltar que, en cuanto a las discrepancias entre lo denunciado en la querella y lo reportado en el informe del primer respondiente, el juzgado comentó que “se puede pensar que estamos ante un exceso de la actividad de la policía […] es decir, que hubiere sido la misma autoridad de policía el que produjo la caída de los motociclistas”[31]. Esta decisión se fundamentó en el artículo 221 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 1507 de 2010 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional[32].

  11. Efectuado nuevamente el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar[33]. A través de providencia del 19 de mayo de 2022[34], este despacho (i) declaró su falta de jurisdicción, (ii) afirmó que la competencia para conocer del asunto era de la Fiscalía 21 Local y del Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, (iii) propuso conflicto negativo de competencia y (iv) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el referido conflicto. El juzgado encontró acreditados los elementos personal y funcional del fuero penal[35]. Sin embargo, consideró que “no hay claridad en sentido que las lesiones hayan sido a causa del actuar policial”[36] pues, las presuntas víctimas alegan que la caída de la motocicleta se dio a partir de un empujón que alguno de los policías le propinó al vehículo, mientras que la defensa alega que en ningún momento hubo interacción física con el vehículo del querellante. El juzgado fundamentó su decisión en los artículos 221 de la Constitución Política, 2 y 5 de la Ley 1407 de 2010 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional[37]. En cuanto a esta última fuente jurídica, el juzgado resaltó que la Sala Plena había determinado que “la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso […] en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”[38].

  12. En sesión del 24 de junio de 2022, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 28 de junio de 2022, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[39].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de lesiones personales por parte de los señores G.A.S. y D.A.L.N.. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[40]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[41], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [42].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[43].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[44].

  10. La acreditación de estos presupuestos es una condición para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala Plena debe declararse inhibida cuando la controversia entre las autoridades judiciales no cumple con alguna de estas exigencias.

  11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de lesiones personales por parte de los señores G.A.S. y D.A.L.N. configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

    (i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, toda vez que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué, que forma parte de la jurisdicción ordinaria penal, y (ii) el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, que integra la jurisdicción penal militar[45].

    (ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de un proceso penal que se adelanta por la presunta comisión del delito de lesiones personales cometido por G.A.S. y D.A.L.N., la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole jurídico por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 10 y 11 supra).

  12. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial[46]

  13. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, les corresponde a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[47]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar[48], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[49]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[50]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[51].

  14. Por lo anterior, a los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[52]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de injustos penales.

  15. La competencia de la justicia penal militar y policial “(…) alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”[53]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

  16. Para entender configurado el elemento funcional, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[54]. Debe tratarse de un hecho que tenga vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Tal vínculo se corrobora cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referentes tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[55]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[56]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. El delito debe surgir como una extralimitación o abuso de poder ocurrido en ejercicio de una función propia del cuerpo armado[57]. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar, “de manera exhaustiva”[58], las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que se cometió el presunto delito[59].

  17. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[60]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, será la justicia ordinaria quien deba conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[61], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

  18. Las precitadas reglas jurisprudenciales han sido acogidas y aplicadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[62], en su momento, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[63] y, recientemente, por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[64].

  19. Ahora bien, atendiendo que la competencia de la justicia penal militar y policial es excepcional, la Corte ha sido reiterativa en que “en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción”[65]. Es decir, que para dar aplicación a la excepción de la regla general de competencia “[d]ebe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha de la conducta investigada con el servicio”[66]. De allí que al juez que dirime el conflicto le corresponda “distinguir y confrontar la conducta efectivamente realizada y la operación o actos propios del servicio”[67], para lo cual “debe considerar de manera exhaustiva las pruebas existentes en el proceso y solo si no existe asomo de duda, asignar el proceso a la Justicia Penal Militar”[68].

  20. En suma, la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocer de las investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública que estaban activos al momento de la presunta comisión de la conducta. Es decir, de integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional en ejercicio de sus funciones. Lo anterior, (ii) con ocasión de conductas punibles relacionadas de forma directa, próxima y evidente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las Fuerzas Militares o Policiales. Esto es, vinculadas directamente con la función propia o la misión. Para evaluar la acreditación de este último elemento, la autoridad judicial competente no deberá limitarse a lo expresado por los jueces en conflicto. También, deberá valorar las pruebas recaudadas en el proceso[69], sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo sobre el caso[70].

  21. En consecuencia de lo anterior, mediante el Auto 1254 de 2022[71], la Corte Constitucional identificó la siguiente regla de la decisión: “corresponde a la justicia penal militar el conocimiento de las investigaciones penales adelantadas en contra de miembros de la Fuerza Pública en las que existan elementos materiales probatorios que permitan advertir que las conductas objeto de investigación tienen origen en una actividad lícita de la institución policial y están relacionadas con la prestación propia del servicio. Es decir, aquellas conductas delictivas que, al parecer, constituyen una extralimitación o exceso en el ejercicio de las funciones que la Constitución o la ley le otorgan a la Fuerza Pública”.

  22. En el referido Auto 1254 de 2022, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción por la presunta comisión del delito de homicidio por parte de un agente de la policía, en el marco de una persecución policial que surgió en el desarrollo de la función de control de unos establecimientos abiertos al público. Tras realizar un análisis de los elementos materiales probatorios, la Sala Plena identificó que (i) el procesado era miembro activo de la Policía Nacional y (ii) que la conducta objeto de la investigación estaba íntimamente ligada con la actividad policial, al ser una función asignada expresamente por la Ley y la Constitución Política. Asimismo, al evaluar el nexo entre la conducta y la función policial, advirtió que “[l]os elementos materiales probatorios recaudados permiten señalar que la situación objeto de investigación estaría enmarcada en una posible extralimitación, desvío o exceso del ejercicio legítimo de la fuerza autorizado por la ley. En ese sentido, tiene un vínculo directo y claro con la prestación del servicio”[72]. Por lo anterior, la Sala Plena concluyó que la jurisdicción penal militar era la competente para conocer del asunto.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción penal militar es la competente para conocer el asunto que suscita el conflicto sub examine. Esto es así, en tanto (i) el caso cumple con el elemento subjetivo porque los indiciados estaban en servicio activo al momento de cometer la conducta; y (ii) se configura el funcional porque los elementos materiales probatorios disponibles en el expediente permiten advertir una relación directa, próxima y evidente entre el delito investigado y el servicio policial. La anterior conclusión tiene sustento en las razones que se explican a continuación:

    1. La investigación penal adelantada cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar

  2. El proceso penal adelantado en contra del teniente G.A.S. y del patrullero D.A.L. está relacionado con la presunta comisión del delito de lesiones personales. De conformidad con los elementos materiales probatorios recolectados, los acusados pertenecen a la Policía Nacional. A partir de la solicitud elevada por la Fiscalía 06 Local de Ibagué[73], la Policía Metropolitana de Ibagué suministró los extractos de hoja de vida de los dos acusados[74]. En cuanto a la hoja de vida de G.A.S., se identifica que, a la fecha de la expedición de la constancia[75] ejercía el cargo de “COMANDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA" y su estado laboral era “LABORANDO”[76]. Por su parte, al analizar la hoja de vida de D.A.L.N., se advierte que ejercía el cargo de “INTEGRANTE GRUPO REACCIÓN” y su estado laboral era “LABORANDO”[77]. A partir de lo anterior, la Sala constata que, para el momento de los hechos objeto de investigación, los acusados eran miembros activos de la Policía Nacional. Por lo tanto, en este caso, se acredita el elemento subjetivo del fuero militar.

    1. El examen del elemento funcional: los hechos objeto de investigación tienen una relación directa, próxima y evidente con la prestación del servicio

  3. Los hechos objeto de investigación parecen haber ocurrido durante el ejercicio de una función legal asignada a los acusados. El ejercicio de la actividad policial está regulado por la Constitución Política y la Ley. El artículo 218 Superior consagra la finalidad de la Policía Nacional como “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Por su parte, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 prevé el procedimiento por medio del cual la autoridad policial de tránsito puede imponer un comparendo. Para tales efectos, el agente de policía “ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo”. En este mismo sentido, el artículo 160 de la Ley 1801 de 2016 le otorga la competencia al “personal uniformado de la Policía Nacional [para] efectuar el registro de medios de transporte[78] públicos o privados” para, entre otras, “establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas que ocupan el medio y sus bienes”.

  4. De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Sala Plena advierte que los procesados se encontraban en ejercicio de sus funciones de registro a medios de transporte privados y en el marco del procedimiento de expedición de órdenes de comparendo. Esto, por tres razones. Primero, se identifica que los señores G.A.S. y D.A.L. se encontraban en servicio activo el día de la ocurrencia de los hechos. Esto pues, ambos funcionarios de policía firmaron el acta de servicios del 11 de febrero de 2017 donde obra que su “lugar de acción” era la jurisdicción del área metropolitana de Ibagué (en adelante, METIB). Asimismo, la misión a cumplir del señor A. era ejercer su rol de comandante de grupo, mientras que la del señor L. era de “planes estación sur”[79]. Segundo, a partir del informe del primer respondiente[80], de las anotaciones en el libro de población de la unidad de información y seguridad del METIB[81], de las entrevistas practicadas a los querellantes[82], a los procesados[83] y a los testigos[84], la Sala constata que los policías se encontraban en el ejercicio de sus funciones cuando se percataron que los querellantes estaban manejando una motocicleta en exceso de velocidad. Es a partir de ese momento que, presuntamente, cuatro patrullas persiguen la motocicleta del querellante y se genera el accidente de tránsito. Tercero, en el informe ejecutivo diligenciado por el Policía de T.L.A.M.A. se identifica la expedición de las órdenes de comparendos “# 479542 por licencia de conducción, # 479543 por SOAT, # 479544 por revisión tecnomecanica [sic]”[85] a la motocicleta que iba conduciendo el señor B.A.M.U. al momento de los hechos. En este sentido, se constata, prima facie, que los señores G.A.S. y D.A.L. se encontraban en ejercicio de una función legal al momento en el que sucedió el accidente de tránsito por pérdida del control del vehículo.

  5. Los elementos materiales probatorios recaudados permiten evidenciar un vínculo directo y claro de los hechos investigados con la actividad del servicio. Esto, pues podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones. En el caso sub examine, la Sala identifica que los elementos materiales probatorios recaudados permiten asegurar que los hechos investigados tienen una relación directa, próxima y evidente con el servicio policial. Para evidenciarlo, la Sala presentará un recuento de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente y que permiten establecer el mencionado vínculo con la actividad del servicio. Así mismo, identificará los motivos por los cuales podría constituirse una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de las funciones policivas.

  6. Interrogatorio de indiciado – G.A.S.[86]. El 23 de febrero de 2018, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, CTI) practicaron el interrogatorio del entonces indiciado G.A.S.. En el relato reportó que, al momento de los hechos, se encontraba realizando, junto con otros seis agentes de policía, “un patrullaje detallado por el sector [del Barrio Boquerón] estando sobre la vía que conduce a la Vereda La Tigresa”. Informó que se detuvieron en “un establecimiento que sus características eran las de una cancha de tejo [y el agente procedió] a registrar a los ciudadanos que se encontraban en el sitio”. Durante la realización de este registro, indicó haber escuchado “el sonido de unas motocicletas a alta velocidad motivos [sic] por el cual y por la alerta de orden público observo que el señor patrullero P.F. le hace señal de pare a los dos velocímetros, los cuales hacen caso omiso a esta señal y a la orden que se estaba indicando”. Es así como los funcionarios de la policía iniciaron “el seguimiento a las dos motocicletas que no hicieron el pare” y, al alcanzar la primera moto, ordenó “a voz alta que detuviera la motocicleta aplicando todos los protocolos establecidos para dicho procedimiento como lo son mantener la distancia de un vehículo a otro [sic] balizas encendidas y para que la persona que iba conduciendo el vehículo reconociera que éramos autoridad”. El señor A. afirmó que, en ese momento, “el conductor de la motocicleta gira su cabeza hacia nosotros y esta persona en vez de parar acelera más el vehículo; es cuando observamos que estas personas quienes no llevaban elementos de protección (casco, chaleco), se caen perdiendo el control del vehículo”.

  7. Interrogatorio de indiciado – D.A.L.N.[87]. El 23 de febrero de 2018, funcionarios CTI practicaron el interrogatorio del entonces indiciado D.A.L.N.. En su relato, el agente de policía indicó que él, junto con otros seis funcionarios de la policía, se encontraban “patrullando por la vía que conduce a los túneles y en una cancha de tejo antes de llegar a los túneles que está a un lado de la vía observamos unas personas que nos generaron sospecha [por lo que,] decidimos practicarles la requisa, identificarlas y solicitarles antecedentes”. En ese momento, afirmó que “escuchamos que venían unas motocicletas a una alta velocidad y el patrullero P. le hace la señal de pare”, señal a la que, presuntamente, los conductores hicieron “caso omiso”. Así, las autoridades decidieron “dar alcance [y] cuando íbamos tras de ellos […] nos le hicimos al lado a una distancia prudente y le manifestamos en voz alta que detuvieran la motocicleta, es cuando [el conductor] nos mira y acelera más perdiendo el control de la motocicleta y se cae más adelante”.

  8. Informe de entrevista al querellante B.A.M.U.[88]. El 19 de septiembre de 2017, en el marco de una entrevista policial, el querellante M.U. manifestó que, al momento de los hechos, se encontraba manejando una moto y que, en calidad de parrillero se encontraba el señor F.R.. Refirió que “antes de pasar por el primer túnel hay unas canchas de tejo a mano izquierda, en ese lugar estaban los Policías [sic], eran como 10 Policías [sic], cinco motos, no tenían conos mi [sic] señalización, iban como a hacer una requisa en la cancha de tejo”. A diferencia de lo relatado por los funcionarios de la policía, el querellante afirmó que “ninguno nos hizo pare, entonces seguimos normal” a lo que “escuchamos una sirena y cuando voltee [sic] a mirar ya estaban al lado de nosotros, de una vez nos dijeron pare, yo siempre iba rápido, entonces esa moto de la Policía [sic] me cerro [sic] y sentí cuando D.F. se fue de lado y me hizo perder el equilibrio y me caí”.

  9. Informe de entrevista a la víctima F.R.M.[89]. En su relato, el señor R. afirmó que “llegando al primer túnel donde hay una cancha de tejo se encontraba [sic] unas motos de la Policía [sic], dos estaban al borde del establecimiento y los demás estaban adentro como pidiendo cédulas”. Manifestó el entrevistado que “ya al pasar el segundo túnel, me recuerdo que B.[.…] me dijo viene la Policía, le dije eso vienen por hay [sic] a dar una vuelta, cuando vi que el de la moto de la Policía [sic] nos alcanzó, fueron cerrando la moto de una, se me acercaron cerquita y me pusieron el pie uno de ellos en la canilla de la pierna izquierda debajo de la rodilla y me empujaron y nos fuimos de una vez al suelo”.

  10. Entrevistas testigos. El 19 de septiembre de 2017, funcionarios de la policía judicial llevaron a cabo cuatro entrevistas a presuntos testigos que presenciaron los hechos. Primero, la señora J.P.S.[90] indicó haber presenciado el momento en el que “como 4 motos de la Policía [sic]” se encontraban persiguiendo a los querellantes. Relató que “cuando la moto de la Policía [sic] los alcanzó y vi que un policía le pegó una patada a la moto y el muchacho perdió el control y se fue contra la peña, el que voló fue el señor de atrás”. Segundo, el señor D.O.[91] manifestó haber presenciado “que venía una moto con dos ocupantes, venían sin casco y venían varias patrullas, como 4 motos y al pasar al frente de mi casa, la moto de la policía que venía más cerquita a ellos los alcanzó y los cerró y el Policía [sic] que iba de parrillero levantó la pierna y le pegó una patada a la moto y calló estampillado contra la roca que hay a la orilla de [sic] carretera”. Tercero, el señor A.M.[92], padre del querellante B.A.M., manifestó haber estado en la segunda motocicleta que reportan los relatos de los procesados. Así, declaró haber presenciado como las motos de policía lo sobrepasaron y “cuando ellos pasaron por el lado mío no traían sirenas ni nada”. También, indicó que no presenció la alegada señal de pare por parte del agente P.. Cuarto, la señora M.S.B.[93] manifestó que vio que la moto de policía “que llegó de primeras cerró la moto de los muchachos, cuando vi que uno de los Policías [sic] sacó el pie y le pegó a la moto que conducia [sic] el muchacho y los botó hacia la peña”.

  11. Reporte de actuación del primer respondiente. El 11 de febrero de 2017, el funcionario de policía L.A.M. levantó un reporte de la actuación como primer respondiente[94]. En este, reportó que los funcionarios estaban “patrullando por el sector de los túneles jurisdicción del cai [sic] boqueron [sic]” cuando observaron “dos motocicletas que venían del barrio boqueron [sic] hacia la vereda la tigrera [sic] a alta velocidad, se les hace la señal de PARE a estas dos motocicletas, las cuales hacen caso omiso a esta señal”. Al evadir la señal de pare, el primer respondiente informa que “de inmediato nos dirigimos a interceptarlos con el fin de ser identificados, siendo alcanzados aproximadamente a unos 800 metros […] se le manifiesta al conductor que se detenga, este nos mira y en ves [sic] de parar acelera más, donde unos metros mas [sic] adelante el conductor pierde el control de la motocicleta cayendose [sic] junto con el tripulante hacia el lado derecho de la vía”.

  12. Informe de investigación de campo[95]. El expediente cuenta con un informe de investigación de campo que contiene una recreación fotográfica de los hechos narrados por los querellantes y por los testigos. Entre las imágenes 06 y 10 se recrea cómo, presuntamente, “la moto policial con dos agentes se coloca [sic] la par suya, el policía parrillero lo empuja con el pie”. Según lo reportado, “al ser empujado por el policía, pierde el control de la motocicleta y se cae contra [una] roca a su lado derecho”. Igualmente, se identifica en la fotografía la roca contra la cual el señor F.R. se pegó y, como consecuencia, le produjo las lesiones.

  13. Informe ejecutivo[96]. En el expediente se identifica un informe ejecutivo del 12 de febrero de 2017, que detalla el procedimiento policial. En la narración de los hechos, se identifica cómo, posterior al accidente de tránsito se “realiza orden de comparendos # 479542 por licencia de conducción, # 479543 por SOAT, # 479544 por revisión tecnomecanica [sic]”. Igualmente, la Sala advierte la práctica de una prueba de alcoholemia, la inmovilización de la motocicleta “en el parqueadero mirolindo” y la realización de “labores de vecindario” donde se intentan identificar posibles testigos. Asimismo, el informe ejecutivo plantea una hipótesis de “perdida [sic] del control del vehículo […] teniendo en cuenta la posible dinámica del accidente […] se le hace la señal de pare a la motocicleta […] la cual hace caso omiso emprendiendo la huida lográndola intersectar [sic] unos metros más adelante y observando como el conductor de la motocicleta pierde el control sufriendo volcamiento lateral ocasionándose lesiones y de igual forma a quien lleva de acompañante”.

  14. Anotación en el libro de población. En el expediente obra la anotación correspondiente a esta actuación en el libro de población[97]. La Sala Plena advierte que la anotación guarda estrecha relación con las declaraciones hechas por G.A. y D.A.L., así como con lo reportado en el informe ejecutivo y el reporte de actuación del primer respondiente (ver párrs. 32, 33, 37 y 39 supra).

  15. En conclusión, para la Sala, los elementos materiales probatorios recolectados permiten advertir que los hechos objeto de investigación tienen un vínculo directo y claro con la actividad del servicio y podrían constituir una extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de sus funciones. Según parece, al percatarse que los querellantes se encontraban manejando una motocicleta a alta velocidad, la policía empezó a perseguir este vehículo con ánimo que se detuviera para identificarlos y registrarlos. Según relatan tanto los testigos como el señor R.M., es posible que el desbalance en la moto que originó la pérdida del control del vehículo se diera por una posible extralimitación, desvío o exceso en el ejercicio de las funciones policiales de persecución. A partir de estos hechos, al no portar los elementos de protección, la caída de la motocicleta pudo haber llevado a que los querellantes cayeran al costado de una vía que no se encuentra pavimentada y sufrieran las alegadas lesiones que son objeto del caso sub examine. Finalmente, se constata que, posterior al referido accidente de tránsito, los policías continuaron en el ejercicio de sus funciones al expedir las órdenes de comparendo, practicar una prueba de alcoholemia, inmovilizar de la motocicleta en el parqueadero mirolindo y realizar labores de vecindario para identificar posibles testigos y, consecuentemente, consignar la anotación pertinente en el libro de población. Por lo tanto, la presunta comisión del delito objeto de investigación tiene una relación directa, próxima y evidente con el servicio de la Policía Nacional.

  16. En el caso sub examine no se disuelve el vínculo entre el hecho y el servicio. Esto, por dos razones. Primero, la Sala Plena no identifica un marcado propósito criminal en los comportamientos de los funcionarios de policía. A partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Corte deduce que la conducta objeto del proceso penal se realizó con el objetivo de detener a los ciudadanos para identificarlos y cumplir con sus funciones policiales consagradas en los artículos 160 de la Ley 1801 de 2016 y 135 de la Ley 769 de 2002. Luego, no se advierte ruptura entre los hechos denunciados y el servicio que le corresponde prestar a los funcionarios de la Policía Nacional. Segundo, la Sala constata que los hechos denunciados no guardan relación con violaciones de derechos humanos, delitos de lesa humanidad ni infracciones al derecho internacional humanitario. Por el contrario, la conducta se da en el marco de un procedimiento policial que, en principio, es lícito. Así, tampoco se disuelve el vínculo entre el hecho y el servicio. Por los argumentos esbozados, la Sala advierte que, en el caso sub examine, se encuentra acreditado el elemento funcional.

  17. La Sala Plena considera importante insistir en que la evaluación que realiza la Corte en esta oportunidad está exclusivamente restringida a identificar el nexo de los hechos con el servicio policial. En este sentido, se advierte que el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal de los procesados.

  18. En tales términos, la Sala Plena considera que, de conformidad con la regla de decisión y las consideraciones del Auto 1254 de 2022, así como lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones personales por parte los funcionarios de policía G.A.S. y D.A.L.N. debe ser conocido por la jurisdicción penal militar. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-2376 al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar es la autoridad competente para conocer del proceso penal por la presunta comisión de lesiones personales producidas por los funcionarios de policía G.A.S. y D.A.L.N..

Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2376 al Juzgado 179 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C1.pdf”, f. 3.

[2] Ib., f. 7.

[3] Ib.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., ff. 51-54.

[7] Ib., ff. 69-70.

[8] Ib., f. 69.

[9] Ib.

[10] Ib., f. 70.

[11] Ib., f. 52.

[12] Ib., ff. 87-93.

[13] Ib., f. 93.

[14] Ib. ff. 101-111.

[15] Ib., ff. 114-117.

[16] Ib., f. 128.

[17] Ib., f. 130.

[18] Ib., ff. 132-134.

[19] Ib., ff. 291.

[20] Se resalta que no obra prueba en el expediente de la respuesta por parte de la Fiscalía.

[21] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C1.pdf”, ff. 341.

[22] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C2.pdf”, ff. 104-105.

[23] Se resalta que no obra prueba en el expediente del momento del traslado entre la Fiscalía 06 Local de Ibagué y la Fiscalía 54 Local de la misma ciudad.

[24] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C2.pdf”, ff. 119 y 124.

[25] Ib., ff. 165-168.

[26] Ib., ff. 184.

[27] Cfr. Expediente electrónico, “73001609909320170112200s20210657352 NI-64641-AUD.SOLICITUD INCOMPETENCIA -04-OCT-21 (1). Mp4”, minuto 20:25-21:45.

[28] Ib., minuto 22:03-29:58.

[29] Cfr. Expediente electrónico, “73001609909320170112200s20210704098 NI-64641-AUD.DECISIÓN DE INCOMPETENCIA -21-OCT-21 (1). Mp4”, minuto 23:31-23:43.

[30] Ib., minuto 22:25-22:40.

[31] Ib., minuto 23:18-23:30.

[32] Sentencia C-361 de 2001, en lo relativo al funcionamiento del fuero penal militar.

[33] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C2.pdf”, f. 193.

[34] Ib., f. 200-212.

[35] Ib., f. 211.

[36] Ib.

[37] Sentencia C-358 de 1997.

[38] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C2.pdf”, f. 203.

[39] Cfr. Expediente electrónico, “Constancia de Reparto CJU-2376.pdf”, f. 1.

[40] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[41] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[42] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[43] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[44] Ib.

[45] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y los artículos 11.a y 12 de la Ley 270 de 1996. Particularmente, la Ley 270 de 1996, art. 11. Dispone que “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] penales”; art. 12. “jurisdicciones especiales tales como: la penal militar”.

[46] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros.

[47] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[48] Constitución Política, art. 221.

[49] Ib.

[50] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[51] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[52] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[53] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[55] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”. En el mismo sentido, en la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”.

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[57] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[58] Ib.

[59] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[60] Ib.

[61] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016, reiterada en las sentencias SU-1184 de 2001, C-533 de 2008, C-388 de 2017 y C-084 de 2016, entre otras.

[62] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[63] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, se señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[64] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[65] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[66] Corte Constitucional. Sentencia SU-190 de 2021. En similar sentido, ver la sentencia SP11004-2014 de 20 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[67] Ib. En el mismo sentido, también ver la sentencia C-358 de 1997.

[68] Ib.

[69] Sentencia C-084 de 2016, M.L.E.V.S.. Esa decisión reitera las Sentencias: C-358 de 1997, M.E.C.M.; C-878 de 2000, M.A.B.S.; C-932 de 2002, M.J.A.R.; C-533 de 2008, M.C.I.V.H.; y T-590A de 2014, M.M.V.S.M..

[70] Auto 1254 de 2022, expediente CJU-2365.

[71] Expediente CJU-2365.

[72] Cfr. Corte Constitucional. Auto 1254 de 2022, correspondiente al expediente CJU-2365.

[73] De radicado núm. 009068 del 15 de septiembre de 2017.

[74] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C1.pdf”, ff. 146-159.

[75] 06 de octubre de 2017.

[76] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C1.pdf”, f. 148.

[77] Ib., f. 154.

[78] El parágrafo 1 del artículo 160 de la Ley 1801 de 2016 define medio de transporte como “todo medio que permita la movilización o el desplazamiento de una persona o grupo de personas, de un lugar al otro, independientemente de sus características o tipo de tracción utilizada”.

[79] Cfr. Expediente electrónico, “730016099093201701122 C1.pdf”, ff. 42-44.

[80] Ib., ff. 69-70.

[81] Ib., ff. 262-265.

[82] Ib., ff. 136-142 y 162.

[83] Ib., ff. 256-260 y 279-283.

[84] Ib., ff. 178-192.

[85] Ib., ff. 51-52.

[86] Ib., ff. 256-260.

[87] Ib., ff. 279-283.

[88] Ib., ff. 135-138.

[89] Ib., f. 138.

[90] Ib., ff. 178-180.

[91] Ib., ff. 182-184.

[92] Ib., ff. 186-188.

[93] Ib., ff. 190-192.

[94] Ib., ff. 69-71.

[95] Ib., ff. 329-332.

[96] Ib., ff. 51-54.

[97] Ib., ff. 262-265.

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