Auto nº 1587/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185741

Auto nº 1587/22 de Corte Constitucional, 19 de Octubre de 2022

Número de sentencia1587/22
Fecha19 Octubre 2022
Número de expedienteCJU-2404
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1587/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional y restrictivo

Referencia: Expediente CJU-2404.

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) y el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

Magistrada Ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241, numeral 11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 5 de febrero de 2021, sobre las 12:40 horas, los patrulleros J.A.P.A. y M.D.P.P. se desplazaban en una motocicleta oficial desde la ciudad de Sincelejo hasta la Estación de Policía de Majagual (Sucre). En el trayecto, los uniformados habrían observado a cuatro sujetos ubicados cerca de un vehículo estacionado en la vía. Cada uno, según se afirmó en las diligencias, portaba un arma tipo escopeta. Por ello, los oficiales habrían reducido la velocidad para verificar la situación. Sin embargo, al notar su presencia, una persona “vestida con pantaloneta color verde y licra estampada con camiseta roja” les habría “apuntado hacia su humanidad”, para luego disparar en una ocasión en contra de los uniformados y, posteriormente, emprender la huida hacia un potrero boscoso.

  2. Los patrulleros iniciaron la persecución de los sujetos en el vehículo motorizado hasta donde el camino se los permitió. Descendieron de la motocicleta y decidieron separarse para continuar a pie la búsqueda de las cuatro personas. Pese a que gritaron en repetidas ocasiones “alto policía”, los sujetos hicieron caso omiso. Por ello, el patrullero M.P.P. supuestamente realizó un disparo hacia el suelo, pero aun así los perseguidos no se detuvieron. Por el contrario, conforme indicó el patrullero A.P., fue “realizado nuevamente otro disparo [por uno de los sujetos] en la dirección donde nos encontrábamos con mi compañero PT P.P.M., el cual reaccionó con su arma de dotación.”

  3. Unos metros más adelante, los miembros de la Fuerza Pública encontraron a una persona tendida en el suelo, solicitando auxilio. Era el sujeto que portaba la pantaloneta color verde y camisa roja. Había recibido una herida “en la parte del pecho.” De acuerdo con afirmaciones de los patrulleros, “a 3 metros aproximadamente de donde estaba la persona lesionada” se encontraron “(02) escopetas con (01) canguro color negro con (08) cartuchos calibre 16 de color rojos.”

  4. Ahora bien, cuando los policías arribaron al lugar en el cual dejaron la motocicleta, y mientras el patrullero M.D.P. cargaba en el hombro a la persona herida, “se acerc[ó] la comunidad con piedras y palos para agredirnos […] aproximadamente unas 20 ó 30 personas […] dejamos al ciudadano [lesionado] cerca de la vía y nos subimos en la motocicleta ya que la comunidad nos agredió y nos quitan los cascos, un ciudadano con el cabello pintando nos quita una de las escopetas y el canguro que portaba los cartuchos calibre 16.” Según sostuvieron los agentes involucrados, fueron perseguidos hasta la Estación de Policía por tres sujetos en motocicletas, quienes posteriormente fueron procesados por el delito de asonada.

  5. Posteriormente, fue advertido que la persona que recibió el disparo respondía al nombre de A. de J.P.R., joven de 24 años, quien fue transportado por la comunidad, inicialmente al Centro Asistencial de Majagual, y luego fue remitido a la Clínica de Guaranda, en donde falleció por el impacto de bala.

  6. Por los anteriores hechos, en el marco de la investigación[2] suscitada por el Informe de novedad en procedimiento policial,[3] suscrito por el P.J.A.A.P., y por la denuncia formulada por el padre del occiso,[4] el 8 de febrero de 2021, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar ordenó la apertura de investigación formal por el presunto delito de homicidio y ordenó la práctica de diversas pruebas.[5] Entre otros, se recibió copia del acto administrativo de nombramiento del patrullero P.P.,[6] se practicó declaración juramentada de ampliación y ratificación de informe al patrullero J.A.P.A.[7] y se surtió indagatoria del oficial M.D.P.P..[8]

  7. En dicha diligencia, el patrullero A.P. relató que, una vez iniciaron la persecución ante el disparo que les realizó uno de los sujetos, debió separarse de su compañero M.D.P.P.. El primero avanzó por el lado izquierdo y el segundo por el derecho de una “zona enmontada.” Afirmó que “escuchó nuevamente aproximadamente tres disparos.” Posteriormente, tras transitar algunos metros, advirtió que se encontró con su compañero, el patrullero P.P., quien le manifestó que el sujeto que vestía pantaloneta verde con camisa roja y licra “nuevamente le apuntó a su integridad y le había realizado otros disparos y que él había reaccionado de forma preventiva a la agresión de este sujeto […].”[9] Igualmente, el declarante sostuvo que en el lugar de los hechos únicamente se encontraban como testigos el “PT. P.M., la persona fallecida y mi persona”, pues el lugar era “una zona enmontada.” Al respecto, enfatizó que “ninguno de los habitantes del sector estuvieron (sic) presentes en los hechos ni tenían visibilidad del lugar” por lo que, conforme destacó, “los habitantes del sector han intentado tergiversar los hechos por redes sociales.”

  8. Para precisar las circunstancias de los hechos, ante la pregunta acerca de cuántos disparos realizó la persona que falleció, aseveró que “observé una vez no más que fue en la vía principal cuando bajamos la velocidad, él nos apunta y suena el disparo” y, en torno a cuántos impactos recibió ese sujeto, aseguró que “hasta donde tengo conocimiento por lo que he escuchado en la estación, un solo impacto a la altura del pecho, pero no tengo conocimiento si era de entrada o salida.” Finalmente, refirió que no supo cuántos disparos realizó su compañero, “pero él me dijo que había hecho dos disparos preventivos, yo sé en qué lugar estaba él, pero de ver cuando accionó el arma no, yo no tenía visibilidad, yo redacté el informe de captura en flagrancia según lo que yo vi.”[10]

  9. Por su parte, el P.M.P.P. manifestó en indagatoria que, luego de que el sujeto que posteriormente falleció les apuntara con una escopeta, y tras descender de la motocicleta para iniciar la persecución, “grité en varias ocasiones ‘alto policía’ e hice un disparo hacia el suelo para ver si la persona detenía marcha [pero] esta persona al escuchar el disparo lo que hace es apuntarme con la escopeta, yo me agache para reducir silueta y escuché el disparo, eso fue en cuestión de segundos, me puse de pie y hago un disparo en dirección al objeto fijo, la persona donde me estaba apuntando y me disparó […] cabe recalcar que yo hice el disparo hacia las extremidades de esta persona para saberlo reducir […] pero como iba corriendo la maleza estaba muy alta, pudo haberse desviado el disparo y en ese lugar las personas que lo acompañaban también se encontraban armadas.” Lo anterior, para concluir que el “joven que se encontraba herido era el mismo que nos hizo el disparo en la vía y el cual me disparó en la zona enmontada.”[11]

  10. Ahora bien, dado que paralelamente la Fiscalía 25 Seccional de Sincelejo adelantaba una investigación por los mismos hechos,[12] mediante providencia del 25 de febrero de 2021, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar solicitó la remisión del expediente para que el conocimiento del asunto recayera exclusivamente en la Justicia Penal Militar. Como fundamento de su determinación, la autoridad judicial citó los artículos 221 de la Constitución Política, así como 1º y 2º de la Ley 522 de 1999.[13]

  11. Sobre el punto, en el expediente se advierte que luego de surtir diferentes actos urgentes, la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del patrullero M.D.P.P., por la presunta comisión del delito de homicidio, conforme al artículo 103 del Código Penal.

  12. El 4 de marzo de 2021, una vez instalada la audiencia ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual,[14] la apoderada del señor P.P. solicitó que el asunto fuera remitido a la Justicia Penal Militar. Estimó que se cumplía con los requisitos subjetivo y funcional para activar el fuero respectivo en favor de su representado. Por su parte, el delegado del órgano de persecución penal[15] se opuso al requerimiento. Señaló que los hechos objeto de investigación se encuadraban dentro del tipo de homicidio doloso por lo que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[16] no podía predicarse la satisfacción del presupuesto funcional en la supuesta actuación del procesado P.P.. Ello, pues su conducta no habría sido el resultado de una extralimitación de sus funciones, sino simplemente una constitutiva de homicidio doloso. Como sustento de su posición advirtió que el disparo que terminó con la vida de la víctima, A. de J.P.R., se habría producido con orificio de entrada por la espalda y salida por el tórax, lo que implicaría una conducta alejada del servicio.

  13. La representante de la Procuraduría[17] respaldó la postura del fiscal. Señaló que de acuerdo con los artículos 221 y 234 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[18] el conocimiento del proceso correspondía a la Jurisdicción Ordinaria al no configurarse los requisitos necesarios para que se habilitara excepcionalmente la competencia de la Justicia Penal Militar. Dicha posición fue igualmente coadyuvada por la representante de víctimas.

  14. Sobre el punto, el titular del despacho judicial ordinario resolvió, inicialmente, “conceder el conflicto de competencia negativo provocado por la abogada defensora y la fiscalía seccional 28 de Sincelejo” y remitió el asunto a la Corte Constitucional para su definición.

  15. Mediante Auto 313 del 17 de junio de 2021,[19] la Sala Plena de esta Corporación se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Advirtió que no se cumplía con el requisito subjetivo para afirmar configurado un conflicto de jurisdicciones ya que: (i) la supuesta colisión jurisdiccional fue promovida por una de las partes del proceso penal, esto es, por parte de la abogada defensora, y no por una autoridad judicial; y (ii) no se contaba con manifestación alguna por parte de Justicia Penal Militar. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual para que procediera con lo de su competencia.

  16. A través de oficio del 10 de agosto de 2021, el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo de Majagual remitió copia de la providencia antes referida, así como del expediente ordinario de la investigación al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar para que se decidiera si se consideraba o no competente.

  17. Por medio de Auto del 28 de octubre de 2021,[20] el titular del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar reclamó el conocimiento de la investigación adelantada contra el P.M.D.P.P. por la presunta comisión del delito de homicidio, en razón de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2021. En consecuencia, afirmó que en caso de no acoger su postura, planteaba un conflicto de jurisdicciones frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual.

  18. Como sustento, afirmó que a partir de los elementos de prueba recaudados en la investigación adelantada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Justicia Penal Militar se advertía el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 221 de la Constitución Política, así como en los artículos 263 y 269 de la Ley 522 de 1999,[21] para la activación del fuero penal militar en favor del procesado P.P..

  19. En síntesis, adujo que la participación en los hechos por parte del investigado “se desarrolló en virtud del desplazamiento de un servicio ordenado con anterioridad […] lo que denota que para la fecha y hora en la que se produjo la muerte del señor A. de J.P.R. el procesado se encontraba de servicio, en el ejercicio de sus funciones oficiales y que su proceder se dio dentro de una relación estrecha con el servicio, en otras palabras, el desenlace objeto de pesquisa surgió como secuencia del servicio policial encomendado, mismo que se convirtió en la oportunidad de modo, tiempo y lugar para la ocurrencia de la presunta conducta delictiva.”[22]

  20. En ese orden de ideas, en relación con el factor subjetivo como condición necesaria para activar el fuero penal militar, señaló que el 5 de febrero de 2021, M.D.P.P. era miembro activo de la Policía Nacional, en el grado de Patrullero, por lo que se encontraba prestando el segundo turno de servicio del día y en razón de lo cual tenía asignada una pistola de dotación oficial. Específicamente advirtió que, en virtud de tal condición, regresaba en la motocicleta oficial hacia la Estación de Policía de Majagual, luego de asistir a una “relación general” en la ciudad de Sincelejo, cuando se presentaron los hechos objeto de investigación.

  21. Asimismo, en torno al presupuesto funcional, insistió en que era dable concluir la existencia de un vínculo estrecho entre la presunta conducta objeto de reproche y el servicio. Específicamente, refirió que (i) mientras los funcionarios policiales involucrados en los hechos se desplazaban hacia la Estación de Policía de Majagual, observaron a un grupo de personas en la vía con armas que parecían “escopetas.” Ante ello, debían cumplir con su misión legal y constitucional de salvaguardar su vida e integridad frente a una amenaza latente. Luego, su condición de miembros de la Policía Nacional les exigía verificar la situación e identificar a los particulares; sin embargo, (ii) dichos sujetos emprendieron la huida ante el requerimiento de los uniformados, lo que llevó al “desenlace fatal objeto de investigación." Sobre el punto, enfatizó que (iii) no existe prueba indicativa alguna de que los policías tenían un propósito criminal inicial en su actuación o que hubieren empleado su investidura para posibilitar la comisión de un hecho punible.

  22. Al respecto, aseveró que si bien (iv) las entrevistas practicadas a distintos particulares por parte de la Jurisdicción Ordinaria dan cuenta de que aparentemente las armas portadas por los individuos eran “escopetas de alcohol para cazar hicoteas” o, en otras palabras, que “no eran armas de fuego sino armas hechizas parecidas a unos rifles construidas en PVC de color blanco”, lo cierto es que el menor de edad que acompañaba a los sujetos se refirió a dichos artefactos bélicos como “chopos”, es decir “hecho[s] con una cacha de palo, un resorte, un tubo de aluminio, el gatillo de hierro, la aguja de varilla y el seguro es de un pedacito de hierro […] a ese chopo se le mete plomo para amatar a los animales, ese plomo es de atarraya”; por último, sostuvo que (v) al lado de la víctima se encontraron e incautaron “un arma de fuego tipo escopeta con 1 cartucho y una escopeta”, cuyo análisis de balística del 6 de febrero de 2021 reveló que se trataba de “una escopeta hechiza” y una “escopeta hechiza de fisto”, “un cartucho fulminante de escopeta de fiesto sin percutir”, los cuales se encontraban en buen estado para disparar.

  23. Bajo ese contexto, concluyó que (vi) la lesión presuntamente producida en el cuerpo del occiso, que habría producido su muerte, “tiene un vínculo estrecho con un procedimiento policial, derivado de la función encomendada a uniformados la cual se presentó al parecer según lo expresado por los particulares que estuvieron en el procedimiento por una extralimitación en el uso del arma de dotación oficial”. Por lo tanto, remitió el asunto a la Corte Constitución para definir la jurisdicción competente para conocer del proceso penal respectivo.

  24. A través de Auto 629 del 27 de abril de 2022,[23] la Sala Plena de esta Corporación resolvió declararse nuevamente inhibida. Afirmó que el conflicto aparente de jurisdicción se había promovido con base en la manifestación realizada el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, en el cual dicha autoridad no expuso argumento alguno encaminado a “defender o rechazar su competencia” sino que tan solo se limitó a “trasladar a la Corte Constitucional el aparente conflicto de competencias que, a su juicio, surgió de diferentes disquisiciones de los sujetos procesales.” En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

  25. Una vez recibida la notificación de la providencia inhibitoria, el titular del Juzgado Penal Militar solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual que efectuara el pronunciamiento exigido por esta Corporación, a efectos de trabar debidamente el conflicto entre jurisdicciones. Frente a ello, el juzgado ordinario remitió, en su parecer nuevamente, el Auto del 6 de agosto de 2021,[24] mediante oficio No. JPMM-2-No. 0628 del 26 de mayo de 2022, en el cual afirmó haber expuesto con anterioridad su posición frente al conflicto.

  26. En esa providencia, el representante de la Jurisdicción Ordinaria refirió que “el despacho advierte que comparte la posición de la Fiscalía y la Procuraduría en el sentido de que debe ser la jurisdicción ordinaria (sic) quien debe adelantar el proceso penal, ello en atención a que el ente acusador es enfático al poner en conocimiento de esta judicatura, en la audiencia de fecha de 4 de marzo de 2021, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y quien señala que está demostrado con los E.M.P que se trató de un homicidio agravado, dado que la causa de la muerte como lo fue un disparo de arma de fuego, dicha herida tuvo como orificio de entrada la espalda y salió por el tórax o pecho, demostrándose un exceso por parte de la actividad como miembro de la policía del señor M.P.P. considerando el despacho que efectivamente no sería una conducta punible de las que se pueda enmarcar dentro de aquellas realizadas por la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, sino por el contrario podríamos enmarcarla en una investigable por la justicia ordinaria (sic).”[25]

  27. Finalmente, a través de Auto del 31 de mayo de 2022, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar remitió el expediente del asunto de referencia a la Corte Constitucional, el cual fue repartido por la Sala Plena en sesión del 24 de junio del mismo año y entregado al despacho de la Magistrada ponente el día 28 siguiente.

  28. Por medio de Auto del 27 de julio de 2022 la Magistrada sustanciadora solicitó pruebas al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, con el fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir el asunto conforme a derecho. En consecuencia, el 4 de agosto del año en curso, la autoridad judicial remitió copia del expediente ordinario del proceso penal adelantado contra el señor M.D.P.P..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[26]

  4. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[27] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[28] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[29] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[30]

  5. Frente a los elementos necesarios para encontrar trabado un conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena observa que en el caso bajo estudio se cumple el presupuesto subjetivo, toda vez que en el expediente obra prueba de la manifestación del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, contenida en el Auto del 28 de octubre de 2021, en el cual afirmó la competencia exclusiva de la Justicia Penal Militar para conocer del proceso penal adelantado contra el señor M.D.P.P.. Asimismo, se acreditó la intervención del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, que por medio de Auto del 6 de agosto de 2021, reafirmó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para adelantar el asunto referido.

  6. Por su parte, el presupuesto objetivo se encuentra satisfecho dado que se halla vigente el proceso penal subyacente al conflicto, por el cual se sigue el proceso frente al patrullero P.P., debido a los hechos ocurridos el 5 de febrero de 2021, supuestamente constitutivos de la conducta de homicidio.

  7. Finalmente, en lo que corresponde al presupuesto normativo, tal y como se refirió en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar consideró que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el marco del cumplimiento de las funciones que desempeñaba el patrullero M.D.P.P. como miembro activo de la Policía Nacional. Por tanto, afirmó que el juez natural para conocer del asunto, conforme a los artículos 218 y 221 de la Constitución Política, así como los artículos y de la Ley 522 de 1999 se predica de la Justicia Penal Militar.

  8. Ahora bien, se constata que el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual no expresó de manera concreta los fundamentos constitucionales o legales en los cuales soportó su posición. De hecho, al momento de proponer el conflicto se limitó a afirmar que “compartía” los argumentos presentados por la Fiscalía y la Procuraduría durante la audiencia del 4 de marzo de 2021, específicamente, acerca de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso.

  9. Con todo, pese a las falencias en la argumentación de la autoridad judicial ordinaria, en esta ocasión la Sala encuentra necesario dar por superado este requisito.[31] Primero, porque se considera necesario garantizar el principio de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes en el proceso penal subyacente. Ello, de manera particular, debido a que en dos ocasiones la disputa en torno a la competencia de jurisdicción ha sido remitida a la Corte Constitucional sin que hasta el momento fuese posible emitir un pronunciamiento de fondo en razón a las diferentes vicisitudes presentadas para el efecto por las autoridades en conflicto. Segundo, puesto que se advierte que postergar el trámite por una omisión argumentativa de una de las autoridades involucradas, podría resultar muy costoso en términos de afectación de garantías constitucionales. Por último, dado que en los argumentos que el J.O. afirmó acoger (según lo expuesto por la Fiscalía y la Procuraduría) fueron sustentados en los artículos 221 y 234 de la Constitución Política y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Luego, la Sala encuentra que existen razonamientos y fundamentos normativos a partir de los cuales es posible discernir la posición normativa de la autoridad antes aludida.

  10. No obstante, esta Corporación estima pertinente y necesario hacer un llamado de atención al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual para que en lo sucesivo cumpla con los supuestos de un conflicto de jurisdicciones, específicamente, en lo concerniente al presupuesto normativo, mediante la formulación expresa de auténticas razones de índole constitucional o legal, por las cuales considera que carece o no de competencia para conocer de un determinado asunto.

  11. Así las cosas, por cuanto en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un verdadero conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte determinará cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal referido. Para cumplir dicho propósito, la Sala Plena (i) reiterará la jurisprudencia en torno al fuero penal militar y a la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial y, con base en tales consideraciones, (ii) resolverá el caso concreto.

  12. El fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial. Reiteración de jurisprudencia[32]

  13. Como regla general, la Constitución Política radica en la jurisdicción ordinaria la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone una excepción a la regla, de acuerdo con la cual “[d]e las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar

  14. Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido.[33] Ello, por cuanto el fuero solo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas. Una conclusión contraria implicaría un trato desigual e inaceptable frente a los demás ciudadanos.[34] La configuración del fuero, en suma, es excepcional.[35] De ahí que esta Corporación haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente.[36]

  15. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Justicia Penal Militar no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre el particular, ha enfatizado en que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio.[37] Al respecto, se ha señalado que “la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.”[38]

  16. Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (i) la conducta y (ii) el servicio, “el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.”[39] Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento que, desde un comienzo, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva.”[40]

  17. De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente “a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico […], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas.”[41] Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la Justicia Penal Militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias.[42]

  18. La Sala Plena de la Corte ha reiterado que, en el evento que deba resolverse un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Penal Militar, debe analizarse el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo y contrastar la conducta efectivamente desplegada y la operación o el acto propio del servicio. Ello, pues solo si a partir del material probatorio no existe duda sobre la configuración de los elementos subjetivo y funcional y, con ello, del fuero penal militar, el proceso deberá ser asignado a la Justicia Penal Militar.[43] Por el contrario, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con el servicio que le correspondía prestar y, por esa vía, adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al constitucional y legalmente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria, habida cuenta de que en estos casos no se trata de una extralimitación o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común.[44]

  19. En esa misma línea, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que si tal vínculo estrecho no existe, o persisten dudas sobre su efectiva configuración, “el juzgamiento de los resultados antijurídicos no puede en modo alguno ser objeto de conocimiento de la jurisdicción penal militar, sino de la justicia ordinaria.”[45] Así las cosas, para que el asunto sea de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial es imprescindible que el agente de la Fuerza Pública haya iniciado “una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente.”[46]

  20. Sobre el punto, es necesario recordar que esta Corporación ha establecido que “el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada.”[47] Es más, en relación con la configuración del requisito funcional, es decir, del vínculo directo y claro que debe predicarse entre la presunta conducta punible y el servicio, la jurisprudencia de este Tribunal ha discernido que “si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.”[48] Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario.

  21. De acuerdo con las reglas reiteradas, en síntesis, la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integrantes de la Policía Nacional, del Ejército Nacional, de la Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional que presuntamente hayan cometido conductas de interés para el derecho penal mientras se encontraran en servicio activo; y (ii) si no existe duda de que las conductas están relacionadas directa, próxima y evidentemente con las facultades asignadas por la Constitución y la ley a las fuerzas militares o policiales, esto es, vinculadas directamente con la función propia.

4. Caso concreto: el conocimiento del proceso penal seguido contra M.D.P.P

por los hechos presuntamente ocurridos 5 de febrero de 2021, al parecer constitutivos del delito de homicidio, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala procede a resolver el conflicto de competencia entre las autoridades de distintas jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual y el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

  2. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que el 5 de febrero de 2021, sobre las 12:40 horas, en el municipio de Majagual (Sucre), los patrulleros de la Policía Nacional M.D.P.P. y J.A.A.P. habrían estado desplazándose en una motocicleta oficial desde la ciudad de Sincelejo con destino a la Estación de Policía de dicho municipio. Entretanto, habrían observado a algunos ciudadanos que en la vía pública, presuntamente, portaban cada uno armas “tipo escopeta.” Al reducir la velocidad, conforme fue afirmado en las diligencias por los dos miembros de la Fuerza Pública, uno de los individuos, quien posteriormente fue identificado como A. de J.P.R., habría apuntado y, supuestamente, disparado en contra de los patrulleros para enseguida emprender la huida hacia un potrero boscoso.

  3. Por ello, según se indicó en las declaraciones recibidas en el proceso adelantado por la Justicia Penal Militar, los agentes iniciaron una persecución en motocicleta hasta donde el camino se los permitió, para luego seguir la operación a pie. Allí los señores P.P. y A.P. se habrían separado para lograr capturar a los individuos. El primero tomó el camino de la derecha y el segundo por la izquierda, hacia una zona boscosa. El patrullero P.P. afirmó que ordenó a los sujetos que se detuvieran, bajo la reiterada exclamación de “alto policía”; sin embargo, los perseguidos hicieron caso omiso. En ese momento, el señor M.P. habría realizado un disparo al suelo, pero aun así los sujetos no atendieron el llamado de la Fuerza Pública. Poco después, el patrullero P.P. supuestamente realizó un segundo disparó que habría impactado, según el informe de necropsia, en la espalda del joven P.R.. El patrullero arguyó que este disparo tuvo lugar porque P.R. previamente le habría apuntado y disparado nuevamente en contra de su integridad. Como consecuencia del impacto, el joven falleció.

  4. Ahora bien, para definir la autoridad jurisdiccional que debe continuar con el trámite del asunto penal referido, la Sala procede a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar.

  5. De ese modo, bajo el contexto previamente reseñado, en relación con el factor subjetivo como condición necesaria, mas no suficiente, para la activación del fuero penal militar, la Sala advierte que no existe duda de que el señor M.D.P.P. ostentaba para la fecha de los hechos la condición de patrullero de la Policía Nacional, específicamente, adscrito a la Estación de Majagual (Sucre).[49] Así mismo, que el 5 de febrero de 2021 cumplía el segundo turno de servicio, desde las 6 hasta las 13 horas y, por ello, estaba autorizado para movilizarse desde la ciudad de Sincelejo, donde se realizaba una actividad del servicio denominada “Relación general y condecoraciones”,[50] para luego retornar a la Estación referida. En dicho intervalo, habrían acaecido los hechos objeto de la investigación penal cuyo conocimiento es reclamado por las autoridades en conflicto.

  6. Sin embargo, la Sala advierte que no se satisface el factor funcional, como a continuación se explica. Para ello, se enfatiza que el análisis efectuado no pretende de ningún modo adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, pues ello corresponde, exclusivamente, a la autoridad competente de la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto.

  7. De acuerdo con las reglas jurisprudenciales desarrolladas con anterioridad, se reitera que las presuntas conductas que revistan las características de delitos que se cometen “en relación con el servicio” por parte de miembros de la Fuerza Pública, se circunscriben a las ejecutadas en desarrollo de actividades propias de la función, es decir, a aquellas orientadas al cumplimiento de la misión y finalidades que la Constitución Política impone a la Fuerza Pública y que, por lo tanto, adquieren un carácter inherente al cargo. En ese sentido, el artículo 218 de la Constitución Política consagra que la Policía Nacional tiene como finalidad el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”

  8. En el asunto bajo definición, no obstante, se advierte que a partir de los elementos de prueba obrantes en el expediente, emergen dudas en relación con el vínculo próximo, directo y evidente entre la conducta presuntamente cometida por el patrullero M.D.P.P. y el servicio que como integrante de la Policía Nacional debía prestar. En el caso concreto, en otras palabras, no se verifica de forma clara el vínculo entre el servicio y la supuesta conducta que habría llevado al deceso del ciudadano A. de J.P.R.. Por lo tanto, es necesario aplicar la regla general de competencia atribuida a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal.

  9. A la anterior conclusión arriba la Sala, por las siguientes razones. Primero, las investigaciones surtidas tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Justicia Penal Militar no dan cuenta de elementos de prueba suficientes que permitan entender configurada una relación próxima y evidente entre el servicio de los agentes que participaron en la supuesta persecución del ciudadano P.R. y que presuntamente habrían llevado al oficial P.P. a confrontar y responder a una presunta agresión en su contra.

  10. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se habría producido el disparo que habría terminado con la vida de A. de J.P.R. no son claras. Las declaraciones, entrevistas y medios técnicos de prueba allegados al expediente del conflicto no permiten arribar al estándar de conocimiento exigido para exceptuar la regla del juez natural ordinario.

  11. En ese sentido, existen inconsistencias y contradicciones respecto a la existencia o no, así como al contexto del supuesto disparo que según los policías involucrados en los hechos habría realizado el joven P.R. en contra del oficial P.P. y el cual habría implicado la reacción del último; tampoco hay claridad en torno a cuántos disparos habría perpetrado la supuesta víctima; cuál era el lugar de ubicación del agente policial y el joven P.R. cuando este fue impactado; y tampoco quiénes habrían o no presenciado las circunstancias previas y concomitantes al deceso.

  12. Sobre el punto, se recuerda que el patrullero A.P. consignó en su informe de novedad de Policía del 5 de febrero de 2021 que, una vez iniciaron la persecución de los sujetos, gritaron “alto policía”, pero los presuntos cuatro sujetos hicieron caso omiso “realizando nuevamente otro disparo en la dirección donde nos encontramos con mi compañero PT. M.P.P., el cual reaccionó con su arma de dotación.”

  13. Sin embargo, en declaración juramentada el señor A.P. sostuvo que: (i) luego de separarse de su compañero, escuchó “aproximadamente tres [o cuatro] disparos” y cuando salió de la zona “enmontada” su compañero fue quien le manifestó que el sujeto con pantaloneta verde con camisa roja le apuntó a su integridad y que también le había “realizado otros disparos”; (ii) aun cuando el declarante refirió que los únicos testigos de los hechos fueron únicamente él, el procesado, y la víctima, el señor A.P. aludió que únicamente observó un disparo por parte de la persona que falleció, es decir, el que habría ocurrido “en la vía principal cuando bajamos la velocidad, [cuando] él nos apunta y suena un disparo”; (iii) tampoco supo cuántos disparos realizó M.P., pues señaló que “yo sé en qué lugar estaba él, pero de ver cuando accionó el arma no, yo no tenía visibilidad, redacté el informe de captura en flagrancia según lo que yo vi”.

  14. Por su parte, el patrullero P.P. afirmó que en la persecución primero realizó un disparo al suelo “para ver si la persona detenía la marcha, [pero] esta persona al escuchar el disparo lo que hace es apuntarme con la escopeta, yo me agache para reducir silueta y escuché el disparo, eso fue en cuestión de segundos, me puse de pie y hago un disparo en dirección el objeto fijo, la persona donde me estaba apuntando y me disparó”, tras lo cual indicó que apuntó hacia las extremidades del joven que posteriormente falleció, con el fin de reducirlo. En ese sentido, aseveró que “por lo alto que se encontraba la maleza en el momento que hice el disparo para neutralizar al sujeto que iba corriendo y pudo recibir el impacto del disparo en otro lugar de su cuerpo en el que no iba dirigido (sic).”

  15. Al respecto, en segundo lugar, en contravía de lo anteriormente señalado por los agentes del orden, algunos particulares refirieron haber estado cerca del lugar de los hechos e incluso haber observado parte de su desarrollo. En ese orden, en torno al número de sujetos que acompañaban a la presunta víctima y sobre la visibilidad del lugar, estos manifestaron que: (i) P.R. estaba en compañía de otros dos sujetos, uno de ellos menor de edad, cazando hicoteas o aves con “chopos”, cuando el grupo de jóvenes fueron observados por la policía; no obstante, (ii) los entrevistados no refirieron que el ciudadano P.R. hubiese disparado inicialmente en contra de los agentes, sino que ante el temor suscitado por la presencia de los policías, aquel decidió emprender la huida hacia la zona boscosa con las “armas artesanales”; inclusive, (iii) un residente y vecino del lugar donde habrían ocurrido los hechos afirmó que “yo caminé hasta donde estaba un palo de mango y oigo cuatro tiros, yo miro y veo que L. [sobrenombre de A.P. tiene las manos arriba, como el rastrojito estaba alto[,] no vi muy claro lo que pasó, quiero decir que en ningún momento yo escuché que L. le disparara al policía[,] como antes dije las armas funcionan es con alcohol y piedras o bolitas de cristal.”[51]

  16. En igual sentido, las dudas en torno a las circunstancias en las cuales se habrían presentado los hechos se consolidan al atender que tampoco es clara la posición que tenían el supuesto victimario como la víctima, en concreto, al momento de que este última fuera impactada por el arma de fuego. Ello, pues según el informe de necropsia, el disparo fatal habría entrado por la espalda del joven P.R. o, en términos técnicos, a través de un “orificio de entrada de carga única, localizado en tórax posterior, región escapular derecha”[52], sin embargo, el patrullero P.P. advirtió que había sido atacado de frente, en la distancia, por la víctima.

  17. En síntesis, de acuerdo con los referidos elementos de prueba, no existe claridad frente a aspectos nucleares del devenir de los hechos que permitan advertir la relación directa, próxima y evidente entre la presunta conducta cometida y el servicio que debía prestar el patrullero M.D.P.P.. Así, no es claro que el nombrado hubiese realizado un segundo disparo al joven P.R. porque este, previa e inmediatamente, lo hubiese atacado. Del mismo modo, las dudas se ciernen, en principio, respecto a que (i) la supuesta víctima estuviese estática o en movimiento; (ii) A. de J.P.R. disparara (por segunda ocasión) y luego emprendiera la huida, dándole la espalda al patrullero o estando de frente a él; (iii) que la víctima hubiese tenido o no las manos arriba en el momento de la persecución, o que en algún momento se hubiese detenido ante el llamado del oficial.

  18. Igualmente, a partir del material ya reseñado, se observa que existen contradicciones entre las declaraciones de los oficiales de la Fuerza Pública y los particulares entrevistados en punto de (i) la génesis de la persecución; (ii) el número de involucrados; (iii) el número de personas que habrían presenciado los hechos; (iv) las condiciones de visibilidad; (v) el número de disparos; y (vi) las actuaciones de la víctima. Ello, sin que existan elementos para adjudicar mayor veracidad a uno u otro grupo, por lo que constituye una cuestión que deberá adelantar y discernir la autoridad de la Jurisdicción a la cual se declare competente.

  19. En conclusión, no hay elementos que permitan establecer con el grado de conocimiento reivindicado para excepcionar el juez natural ordinario de la competencia para conocer sobre la conducta que terminó con la vida del señor A. de J.P.R., pues en el estado actual de los medios de conocimiento se advierten dudas probatorias sobre el vínculo directo, próximo e inmediato entre la actividad del servicio y la supuesta conducta investigada, lo cual hace que la competencia para tramitar el asunto recaiga necesariamente sobre la Jurisdicción Ordinaria.

  20. Así las cosas, la Sala Plena declarará que el conocimiento del proceso adelantado en contra del patrullero M.D.P.P. corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, al cual se ordenará remitirle el expediente CJU-2404 por corresponderle el conocimiento del proceso penal con radicado 70708600129120210002900. Ese juzgado, a su vez, deberá comunicar la presente decisión al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, así como a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite.

  21. Regla de decisión

  22. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando existan dudas en torno a la existencia de una relación próxima, directa y evidente entre la conducta presuntamente cometida y el servicio. En consecuencia, se desvirtúa el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) y el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, y DECLARAR que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de M.D.P.P., por el delito de homicidio, bajo el radicado 70708600129120210002900, conforme a lo expuesto en esta providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2404 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, y a los sujetos procesales interesados dentro del asunto con radicado número 70708600129120210002900.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Archivos digitales – “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200)”; “Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2” y “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 527) Cuaderno No. 3”.

[2] Bajo el Sumario 374-2021.

[3] Archivos digital – “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200)”, folios 3-4.

[4] Ibidem, folios 12 – 18.

[5] Ibidem, folio

[6] Ibidem, folios 53 – 54.

[7] Ibidem, folios 70 – 72. Diligencia del 22 de febrero de 2021.

[8] Ibidem, folios 76 – 81. Diligencia del 22 de febrero de 2021.

[9] Ibidem, folio 70.

[10] Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200)”, folio 73.

[11] Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 1 al 200)”, folio 75 y ss.

[12] Bajo el radicado 70708600129120210002900.

[13] “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.

[14] Archivos digitales – “Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2”, folios 103 – 105 y “08AudienciaControlDeGarantias” desde el récord 00:00:00 al 02:02:17.

[15] Ibidem, récord 00:46:12 – 00:56:22.

[16] Citó la decisión SP5104 de 2017.

[17] Ibidem, récord 00:57:35 – 01:14:58.

[18] Refirió las Sentencias C-552 de 2002 y C-372 de 2016.

[19] M.G.S.O.D.. Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2”, folios 110 – 116.

[20] Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 527) Cuaderno No. 3”, folios 67 – 88.

[21] “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.

[22] Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 527) Cuaderno No. 3”, folio 78.

[23] M.A.J.L.O.. Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 401 al 527) Cuaderno No. 3”, folios 115 – 122.

[24] Ibidem, folios 150 – 153.

[25] Ibidem.

[26] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[27] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[28] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad, o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[29] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[30] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[31] Al respecto, ver entre otros, Auto 402 de 2022. M.D.F.R..

[32] Este acápite es construido principalmente a partir de los Autos 630 de 2021. M.D.F.R., 488 de 2021. M.J.E.I.N. y 576 de 2021. M.J.F.R.C., que recogen la jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-399 de 1995. M.A.M.C.; C-358 de 1997. M.E.C.M.; C-878 de 2000. M.A.B.S.; C-361 de 2001. M.M.G.M.C.. SPV. A.B.S.. SPV. J.A.R.; C-676 de 2001. M.M.G.M.C.. M.J.A.R.; SU-1184 de 2001. M.E.M.L.; C-407 de 2003. M.J.A.R.; C-172 de 2004. M.J.C.T.. SPV. J.A.R. C-737 de 2006. M.R.E.G.. M.J.A.R.; C-533 de 2008. M.C.I.V.H.. SV. J.A.R.. SPV. H.A.S.P.; C-373 de 2011. M.N.P.P.; C-084 de 2016. M.L.E.V.S.. SV. J.I.P.P.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R.. AV. L.E.V.S.. AV. Gloria S.O.D.. AV. M.V.C.C.. AV. J.I.P.C.; y la Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[33] Cfr. Sentencia C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[34] Cfr. Sentencia C-430 de 2019 (M.A.J.L.O., en la que se reitera la Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P.. AV. Gloria S.O.D..

[35] Cfr. Sentencia C-086 de 2016. M.J.I.P.P.. AV. Gloria S.O.D..

[36] Cfr. Sentencia C-1214 de 2001. M.C.I.V.H..

[37] Cfr. Sentencia C-358 de 1997. M.E.C.M..

[38] Ibidem.

[39] Cfr. Sentencia SU-1184 de 2001. M.E.M.L..

[40] Ibidem.

[41] Cfr. Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S.. SV. J.I.P.P.. AV. A.L.C.. AV. A.R.R.. AV. L.E.V.S.. AV. Gloria S.O.D.. AV. M.V.C.C.. AV. J.I.P.C.

[42] Ibidem.

[43] Cfr. Sentencia SU-190 de 2021 (M.D.F.R., en la que se reitera, entre otras, las Sentencias C-358 de 1997. M.E.C.M.; C-878 de 2000. M.A.B.S.; y SU-1184 de 2001. M.E.M.L..

[44] Cfr. Sentencia C-084 de 2016 (M.L.E.V.S..

[45] Ver, entre otras las siguientes providencias: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP14201 del 14 de octubre de 2015 (R.. 37748), M.J.L.B.C.. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3747 del 11 de septiembre de 2019 (R.. 51675). M.J.F.A.V..

[46] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP4758 del 25 de noviembre de 2020 (R.. 57228). M.E.F.C..

[47] Sentencia C-084 de 2016. M.L.E.V.S..

[48] Sentencia C-372 de 2016. M.L.G.G.P..

[49] Archivo digital - Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2”, folios 71 y ss.

[50] Ibidem, Folio 14.

[51] Archivo digital – “Sumario 374-2021 (Folios 201 al 400) Cuaderno No. 2”, folio 131.

[52] Ibidem. Informe de necropsia, folios 61 -68.

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