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Auto nº 1594A/22 de Corte Constitucional, 20 de Octubre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-8583668

Auto 1594A/22

Referencia: Expediente T-8.583.668.

Acción de tutela instaurada por J.Á.G.R. en contra de la Sala de Descongestión nº. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confieren el Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015, artículo 57), profiere el siguiente auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Con el objetivo de obtener los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión dentro de la acción de tutela de la referencia, la Sala Plena decretará pruebas. En el presente auto, en primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos del recurso de amparo y las decisiones de instancia que se revisan. En segundo lugar, con base tanto en las normas legales y reglamentarias que rigen este trámite como en los hechos descritos en la demanda, esta corporación decretará las pruebas necesarias y pertinentes en el caso bajo estudio. Finalmente, este tribunal decretará la suspensión de términos en el asunto de la referencia.

  2. El señor J.Á.G.R. instauró acción de tutela en contra

    de Sala de Descongestión n°. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto consideró vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, la seguridad social y la protección a personas en situación de discapacidad[1]. Para fundamentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes:

  3. Hechos

  4. El actor refirió que el 25 de octubre de 2013, cuando tenía 58 años[2], sufrió un accidente cerebro vascular. En consecuencia, Porvenir S.A. (fondo de pensiones al cual estaba afiliado) contrató a la sociedad Seguros Alfa S.A. para que le calificara la pérdida de la capacidad laboral (en adelante PCL). En el dictamen N° 201500724NN[3] del 24 de mayo de 2015, la aseguradora determinó la PCL del accionante en un porcentaje del 77.1%, con origen en enfermedad común, con fecha de estructuración el 25 de octubre de 2013[4].

  5. El demandante le solicitó a Porvenir S.A el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[5]. Mediante oficio del 30 de julio de 2015[6], la entidad negó la anterior petición. El fondo de pensiones argumentó que el actor no cumplió con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es decir, no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la causa de la invalidez.

  6. El accionante afirmó que empezó a cotizar en el sistema pensional, en el Instituto de Seguros Sociales (hoy en día Colpensiones), desde el 10 de agosto de 1978 hasta el 1 de enero de 2004, para un total de 744.57 semanas. El ciudadano indicó que, posteriormente, se trasladó a Porvenir S.A., donde realizó aportes de forma ininterrumpida desde el 19 de marzo de 2004 hasta el “mes de agosto de 2006”[7], para una sumatoria de 125.14 semanas. Con base en lo anterior, el demandantente refirió que tiene un total de 869.71 semanas cotizadas.

  7. Ante la negativa de Porvenir S.A, el actor promovió demanda ordinaria laboral en contra de dicha entidad. El señor G.R. argumentó que para acceder a la pensión de invalidez bastaba con haber cotizado 150 o 300 semanas antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. El accionante afirmó que cumple con el requisito porque acreditó un total de 689.43 semanas de aportes antes de la vigencia de esa normativa. Finalmente, el ciudadano pidió que se le aplicara el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que por su edad y la PCL debe considerarse sujeto de especial protección constitucional.

  8. En primera instancia, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué[8]. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, el juez negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso el recurso de apelación. A través de la providencia del 12 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo del a quo y, en su lugar, concedió la pensión de invalidez solicitada por el accionante.

  9. Porvenir S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación. En la sentencia del 2 de marzo de 2021, la Sala Laboral de Descongestión n° 1 de la Corte Suprema de Justicia[9] casó la decisión del ad quem y confirmó el fallo de primera instancia. Al respecto reiteró que, la controversia sobre el derecho pensional se dirime con base en la norma vigente al momento en que aquel se causó. La Corte Suprema de Justicia refirió que, en el caso concreto, la estructuración de la invalidez ocurrió el 25 de octubre de 2013, de ahí que se le exigiera al accionante el cumplimiento de los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley la Ley 860 de 2003).

  10. El demandante promovió la acción de tutela en contra de la providencia judicial emitida por ese órgano de cierre. El ciudadano argumentó que la negativa basada en el hecho de que no cotizó las cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al 25 de octubre de 2013 (es decir, los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993), desconoce el precedente plasmado en la sentencia T-128 de 2015[10]. En opinión del peticionario, la jurisprudencia constitucional, en casos similares, ha reconocido la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

  11. Por lo anterior, el actor solicitó, en primer lugar, que se revocara el fallo del 2 de marzo de 2021, emitido por la Sala Laboral de Descongestión n° 1 de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, se aplicaran las reglas jurisprudenciales que autorizan el reconocimiento de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990[11]. En segundo lugar, el actor pidió “inaplicar la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 2 de marzo de 2021 dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, radicado bajo el número 73001310500320160006501, M.D.. D.A.C.V.”[12]. Finalmente, solicitó que se le reitere a Porvenir S.A. que debe tener en cuenta las consideraciones de la sentencia T-128 de 2015[13] para la resolución de asuntos similares.

  12. Trámite procesal de instancia

  13. Mediante auto del 8 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal[14] avocó el conocimiento de la tutela[15]. De lo anterior se dio traslado a la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, fueron vinculados al proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

  14. En sentencia del 22 de abril de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Esto por cuanto no se acreditó la afectación de los derechos fundamentales invocados. Según la autoridad judicial, el accionante pretende “cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral”[16] y así, oponerse a los fundamentos de la decisión adoptada por la Sala Laboral de esa misma institución. Indicó que se busca revivir un litigio finalizado, para lo cual no está diseñado el dispositivo constitucional.

  15. La parte actora impugnó la anterior decisión. El ciudadano argumentó que se incurrió en una vía de hecho porque no se le reconoció la protección como persona en estado de “invalidez”. Además, consideró que debió aplicársele el principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, conforme lo ha interpretado la Corte Constitucional[17]. El accionante agregó que no posee otros ingresos, por lo que la negativa de la prestación le ha afectado el mínimo vital.

  16. En la sentencia del 26 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Señaló que la decisión acusada obedeció a la normatividad que rige en materia pensional. Así mismo indicó que se consideró tanto la totalidad del acervo probatorio como los requisitos normativos para acceder a la pensión. La Sala de Casación Civil señaló que la decisión que negó el reconocimiento pensional no es ilegal ni arbitraria y, por ende, no desconoció el precedente jurisprudencial[18]. Para finalizar, el ad quem afirmó que no se constató un perjuicio irremediable.

  17. Actuaciones en sede de revisión

  18. Mediante Auto del 18 de marzo de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este Tribunal escogió el expediente para su revisión y la sustanciación se le asignó al suscrito magistrado[19].

  19. En Auto del 22 de abril de 2022[20], el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, el despacho le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que le remitiera el expediente del proceso ordinario laboral. En segundo lugar, le pidió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que le enviara el expediente digital de la acción de tutela de la referencia[21].

  20. En las respuestas recibidas, la Corte Suprema de Justicia remitió lo solicitado. No obstante, el Tribunal Superior de Ibagué no envió lo pedido e informó que el expediente del proceso ordinario es híbrido (es decir, que una parte se encontraba digitalizada y, la otra, en físico).

  21. Mediante el Auto 695 del 26 de mayo 2022[22], la Sala Octava de Revisión le solicitó al Juzgado Tercero Laboral de Ibagué que le remitiera la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral. Adicionalmente, se decretó la suspensión de términos por el plazo de un mes. La Corte vinculó al presente trámite a Colpensiones. En respuesta a lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral de Ibagué remitió lo pedido y Colpensiones allegó la respuesta correspondiente.

  22. El 27 de julio de 2022, el magistrado sustanciador presentó ante la Sala Plena el informe de que trata el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte y, en sesión del 4 de agosto de 2022, esta decidió asumir el conocimiento del asunto. Finalmente, mediante Auto del 5 de agosto de 2022, se declaró la suspensión de términos de conformidad con lo decidido por este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES

  1. Del decreto de pruebas y la suspensión de términos

  2. El artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015[23], faculta a esta corporación para decretar pruebas en sede de revisión cuando las estime pertinentes y conducentes para obtener mayor claridad y recaudar los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión. Esto con el propósito de lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, en caso de que hubiere lugar a ello.

  3. De la revisión del expediente de tutela, la Sala Plena observa que la solicitud de amparo se presenta en contra de la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El actor cuestiona la providencia judicial que se profirió en sede de casación. El ciudadano pretende dejar sin efectos esa decisión judicial y, que en su lugar, se disponga el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme las reglas establecidas en la sentencia T-128 de 2015 por la Corte Constitucional. El accionante pretende que se aplique el principio de la condición más beneficiosa y, por tanto, se le tengan en cuenta las semanas que ha cotizado desde años atrás, es decir, que se le reconozca la prestación con base en las normas que le resulten más favorables, i.e. el Acuerdo 049 de 1990.

  4. En el escrito de tutela el ciudadano refirió que debido a la parálisis en su cuerpo no pudo volver a trabajar y que sus gastos son sufragados por su compañera permanente. Sin embargo, afirma que estos recursos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas. Por lo anterior, consdiera que el reconocimiento de la pensión de invalidez le garantizaría vivir en condiciones dignas.

  5. Con el propósito de adoptar una decisión definitiva en el caso bajo estudio, la Sala Plena encuentra necesario y pertinente indagar sobre las condiciones de vida actuales, para conocer la situación social, económica y de salud del accionante. En este sentido, se le solicitará al señor J.Á.G.R. que de manera detallada le informe a esta Corte sobre: (i) la situación económica actual. Esto quiere decir que el ciudadano debe describir cuáles son los medios de subsistencia, si posee otros ingresos o si tiene propiedades a su nombre. ii) La composición de su núcleo familiar y si tiene personas a cargo. Además tendrá que informar si cuenta con una red familiar de apoyo. En este punto debe explicar quiénes son las personas a su cargo y las responsabilidades que ello implica. En el evento que reciba apoyo, debe explicar en qué consiste el mismo. iii) Los gastos en que incurre mensualmente para solventar sus necesidades básicas de subsistencia y las médicas. iv) El estado actual de salud y los tratamientos médicos que en este momento recibe. En este punto debe informar si está afiliado al sistema de salud (en el régimen contributivo o subsidiado) y en qué calidad está (si es beneficiario o cotizante). v) Las razones por las cuales dejó de cotizar después del 10 de agosto de 2006. Esto en razón a que el demandante adujo que por razón de la pérdida de capacidad laboral dejó de trabajar. Sin embargo, el evento cerebrovascular ocurrió años despues de la última cotización registrada por Porvenir. Además, según el dictamen n° 201500724NN del 25 de mayo de 2015, el accionante trabajó como gerente de una empresa de vigilancia hasta el año 2013 (dos años antes de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral), sin embargo, no hay ninguna constancia de aquello. Al demandante le corresponde aclarar lo descrito. De todo lo anterior, el accionante debe enviar los documentos soporte.

  6. Una vez se alleguen las pruebas solicitadas, se dispondrá que la Secretaría General de esta Corporación las deje a disposición de las partes o de los terceros con interés legítimo por el término de tres días hábiles, para que aquellos puedan emitir un pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria.

  7. Finalmente, dada tanto la relevancia del asunto como la necesidad de contar con las pruebas solicitadas para emitir una decisión de fondo, la Corte decretará la suspensión de los términos judiciales por el lapso de tres meses, contados a partir del momento en que se notifique esta providencia. Esto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

Primero: SOLICITARLE al señor J.Á.G.R. que dentro del término de tres días, contados a partir de la notificación de este proveído, de manera detallada le informe a esta Corte sobre:

(i) La situación económica actual. Esto quiere decir que el ciudadano debe describir cuáles son los medios de subsistencia, si posee otros ingresos o si tiene propiedades a su nombre.

(ii) La composición de su núcleo familiar y si tiene personas a cargo. Además tendrá que informar si cuenta con una red familiar de apoyo. En este punto debe explicar quiénes son las personas a su cargo y las responsabilidades que ello implica. En el evento que reciba apoyo, debe explicar en qué consiste el mismo.

(iii) Los gastos en que incurre mensualmente para solventar sus necesidades básicas de subsistencia y las médicas.

(iv) El estado actual de salud y los tratamientos médicos que en este momento recibe. En este punto debe informar si está afiliado al sistema de salud (en el régimen contributivo o subsidiado) y en qué calidad está (si es beneficiario o cotizante).

(v) Las razones por las cuales dejó de cotizar después del 10 de agosto de 2006. Esto en razón a que el demandante adujo que por razón de la pérdida de capacidad laboral dejó de trabajar. Sin embargo, el evento cerebrovascular ocurrió años despues de la última cotización registrada por Porvenir. Además, según el dictamen n° 201500724NN del 25 de mayo de 2015, el accionante trabajó como gerente de una empresa de vigilancia hasta el año 2013 (dos años antes de la calificación de la pérdida de la capacidad), sin embargo, no hay ninguna constancia de aquello. Al demandante le corresponde aclarar lo descrito.

De todo lo anterior, el accionante debe enviar los documentos soporte.

La respuesta que atienda este requerimiento debe remitirse con destino al expediente T-8.583.668, a los correos electrónicos secretaria2@corteconstitucional.gov.co y despacho05@corteconstitucional.gov.co.

Segundo: SOLICITARLE a la Secretaria General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las ponga a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas.

Tercero: DECRETAR la suspensión de términos por el lapso de tres meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, con fundamento en lo normado en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

Cuarto: SOLICITARLE a la Secretaría General de esta Corporación que proceda a librar las comunicaciones correspondientes.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela. P.. 1.

[2] Nació el 21 de octubre de 1955.

[3] Escrito de tutela. Anexo en la P.. 27.

[4] Ib.

[5] Escrito de tutela. Anexo en la P.. 31.

[6] Escrito de tutela. Anexo en la P.. 23.

[7] Escrito de tutela. Anexo en la P.. 4.

[8] El proceso bajo el radicado 20160006500.

[9] R.icado. 82761.

[10] Sentencia que estudia un caso similar, en donde refiere i) el porcentaje que se requiere para un PCL; ii) el requisito de “haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la consolidación de la invalidez.”. La Corte resolvió tutelar los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna del señor G.V., en calidad de demandante.

[11] T-128 de 2015 y SU-442 de 2016

[12] Escrito de Tutela. P.. 2.

[13] Refiere el actor, la orden de la Corte Constitucional en el numeral 5.

[14] STP5299-2021. R.. 116021. MP: E.P.C..

[15] Expediente remitido. Subcarpeta 2. Documento oficios avoca.

[16] Ib.

[17] El actor refirió la T-293 de 2017.

[18] Sentencias T 128 de 2015 y T 068 de 2017

[19] El expediente T- 8.583.668 fue seleccionado con base en los siguientes criterios: i) objetivo: posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional; ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental; y iii) complementario: tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional.

[20] Notificado por medio del oficio OPT-C-100/22 del 25 de abril de 2022.

[21] Finalmente, el magistrado sustanciador ordenó que una vez se allegaran las pruebas solicitadas, la Secretaría General de esta corporación debía dejarlas a disposición de las partes o de los terceros con interés legítimo. Esto, con el fin de que aquellos pudieran emitir un pronunciamiento y ejercer el derecho de contradicción.

[22] Notificado mediante Oficio N. OPTC-216/22 del 30 de junio de 2022.

[23] Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.// En el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.

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