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Auto nº 1600/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1066

Auto 1600/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado

VINCULACION LABORAL CON EL ESTADO-Situación legal y reglamentaria

Referencia: expediente CJU-1066

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre dos mil veintidós (2022)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora A.P.J.M., mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. del Municipio de M..[1] La demandante cumplió el servicio social obligatorio como médica en dicha empresa social del Estado desde el 2 de febrero de 2020 al 1 de enero de 2021,[2] por lo que esta le reconoció las siguientes prestaciones laborales mediante Resolución No. 18 del 25 de enero de 2021:[3]

    Detalle

    Valor

    Prima de Vacaciones

    $ 1.941.949

    Sueldo por vacaciones

    $ 1.941.949

    Bonificación por servicios prestados 35%

    $ 1.292.126

    Bonificación Especial por Recreación

    $ 246.119

    Prima de Servicios

    $ 1.013.191

    Cesantías

    $ 494.688

  2. No obstante, dichas prestaciones no han sido pagadas por parte de la demandada. Precisamente, con su demanda la señora J.M. busca que dichas sumas le sean pagadas, y adicionalmente pretende que se condene a la demandada al pago de sumas diferentes a las reconocidas en la mencionada resolución, entre las que se incluyen las siguientes:

    “7º. Que se condene a la CENTRAL DE URGENCIAS L.P.E., del Municipio de M.r Departamento del Tolima, a pagar a mi P. la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MIL ($3'511.974.oo), como auxilio de cesantía de conformidad con lo previsto por el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo.

    (…)

    9º. Que se disponga del reconocimiento de los Derechos Ultra y Extrapetita, que llegaren a ser probados dentro del proceso y a favor de mi Representada.”

  3. El 23 de abril de 2021, la demanda fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de M.. El 30 de abril de 2021, este juzgado declaró su falta de jurisdicción.[4] Lo hizo ya que considera que la demandante era una empleada pública según lo establecido en el numeral 5º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 26 de la Ley 10 de 1990. Así, teniendo en cuenta que las actividades realizadas por la demandante no correspondían a las descritas en el artículo 26, ella era una servidora pública según el artículo 195. En consecuencia, concluyó que es aplicable el artículo 104, numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que según su criterio la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la demanda.

  4. El 13 de mayo de 2021, nuevamente repartido el asunto, este le correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.[5] Mediante auto del 11 de junio de 2021 este juzgado declaró su falta de jurisdicción.[6] Para ello, señaló que la demanda presentada no es laboral, sino que busca ejecutar unas obligaciones derivadas de un título ejecutivo, que en este caso es la Resolución No. 18. Así, a partir de lo anterior concluyó que en este caso la competencia es de la jurisdicción ordinaria, pues la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de los procesos ejecutivos cuyo título es un acto administrativo de carácter laboral ya que este tipo de procesos no se encuentran descritos en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA. Para fundamentar su posición también expuso pronunciamientos del Consejo de Estado[7] y del Consejo Superior de la Judicatura.[8]

  5. El asunto fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico el 16 de junio de 2021.[9] El 24 de junio de 2022 la S.P. de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada D.F.R. y el expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 28 de junio de 2022.[10]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[11] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[12] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[13] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[14]

  3. La Sala ha verificado que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscitó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. En esta oportunidad se trata de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (presupuesto subjetivo). En segundo lugar, el conflicto se relaciona con el conocimiento de la demanda presentada por la señora A.P.J.M. contra la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. del Municipio de M. (presupuesto objetivo). En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos normativos, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. se basó en los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, mientras que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué lo hizo con base en el numeral 6º del artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia aplicable del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura (presupuesto normativo).

  4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por empleados públicos en contra de una Empresa Social del Estado.

  5. El artículo numeral 4 del artículo 104 del CPACA prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los asuntos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Por su parte, el numeral 4 del artículo 105 del mismo código dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá, entre otros asuntos, de “los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En consecuencia, la S.P. ha reiterado que, por regla general, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los empleados públicos y el Estado. A su vez, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos laborales en los que son parte los trabajadores oficiales.

  6. Ahora, en el caso de controversias laborales contra las entidades con calidad de Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE), la Corte ha dicho que se debe revisar su normativa especial. Al respecto, el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993 establece que “[l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.[15]

  7. Por su parte, la Resolución No. 1058 de 2010, que reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, contiene la siguiente definición sobre las “Plazas de Servicio Social Obligatorio”:

    “Son cargos o puestos de trabo establecidos por instituciones públicas o privadas, que permiten la vinculación legal, contractual o reglamentaria, con carácter temporal, de los profesionales de la salud, cumpliendo con las condiciones establecidas en la presente resolución para desarrollar el Servicio Social Obligatorio. Estas plazas deben ser previamente aprobadas por la autoridad competente.”

  8. Así, del repaso normativo realizado, es posible concluir que las personas vinculadas a una ESE en cumplimiento de su servicio social obligatorio pueden ser empleados públicos cuando su vinculación sea mediante una relación legal y reglamentaria, o trabajadores oficiales si se vinculan mediante una relación contractual.

  9. La Sala concluye que, en virtud de las consideraciones expuestas, la competencia para conocer de la demanda interpuesta por la señora J.M. es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por dos razones principales.

  10. En primer lugar, porque la demanda presentada por la señora J.M., al margen de estar dirigida a obtener el pago de prestaciones efectivamente reconocidas en un acto administrativo, busca que se declare la existencia de obligaciones no reconocidas en dicho acto. Así, al pretender el reconocimiento de derechos como el auxilio de cesantías o de derechos ultra y extra petita, es claro que controversia generada la demanda se encuentra dentro de la descripción del numeral 4 del artículo 104 del CPACA, es decir, de “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (…)”. En segundo lugar, porque precisamente la demandante, al desempeñarse como médica en desarrollo del servicio social obligatorio, debe ser considerada como empleada pública, en atención a (i) lo previsto en el artículo 195.5 de la Ley 100 de 1993, en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y en el artículo 3 de la Resolución 1058 de 2010, y a (ii) su resolución de nombramiento[16], acta de posesión[17] y la resolución mediante la cual se le liquidaron sus prestaciones sociales.[18]

  11. Por las razones expuestas, la S.P. declarará que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué conocer de la demanda presentada por la señora A.P.J.M. contra la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. del Municipio de M.. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

  12. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda laboral de un empleado público contra una Empresa Social del Estado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por la señora A.P.J.M. contra la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. del Municipio de M..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1066 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Civil del Circuito de M..

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital “02Demanda”, p. 1-7.

[2] Documento digital “02Demanda”, p. 13.

[3] Documento digital “02Demanda”, p. 15-17.

[4] Documento digital “00CuadernoPrincipal”, p. 34-35.

[5] Documento digital “01ActaReparto”.

[6] Documento digital “03AutoInadmisorio-DeclaraFaltaDeJurisdicción”.

[7] Consejo de Estado, sentencia del 16 de agosto de 2012, Consejero ponente: H.F.B.B., R. número: 11001-03-15-000-2012-00618-01(AC).

[8] Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015), Magistrado Ponente: D.J.O.C.P., R. No.110010102000201501150 00/ C.

[9] Documento digital “Correo remisorio y Link”.

[10] Documento digital “Constancia de Reparto CJU-1066”.

[11] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Este régimen ha sido desarrollado por los decretos 1876 de 1994, 139 de 1996 y 1750 de 2003.

[16] Documento digital “02Demanda”, p. 10-11.

[17] Documento digital “02Demanda”, p. 12.

[18] Documento digital “02Demanda”, p. 15-17.

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