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Auto nº 1602/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1328

Auto 1602/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

Referencia: Expediente CJU-1328

Conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del G., T..

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante resolución No. 071 del 30 de agosto de 2018, el gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. ordenó pagar, en favor del señor R.D.C.E., la suma de $9.316.277. Esto, por concepto de liquidación de las prestaciones sociales a las que el señor C.E. tenía derecho tras la terminación de su vínculo como médico en servicio social obligatorio del mencionado hospital[1].

  2. El 8 de enero de 2019, el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. abonó $2.270.650 al señor C.E., de los cuales $972.626,67 fueron abonados por concepto de intereses generados desde el día 01 de septiembre de 2018 al 7 de enero de 2019[2].

  3. El 30 de junio de 2021[3], el señor C.E., mediante apoderado, presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. con el propósito de que se librara mandamiento de pago en contra de la entidad demandada por (i) la suma de $8.018.253,67, correspondiente a la parte no pagada de la liquidación efectuada en la resolución No. 071 del 30 de agosto de 2018; (ii) los intereses moratorios generados desde el 9 de enero de 2019 y; (iii) las costas generadas durante el proceso.

  4. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué[4], quien en Auto del 16 de julio de 2021[5] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto. Para justificar esta decisión, el juez indicó que, aunque el numeral 4 del artículo 297 del CPACA[6] enuncia como título ejecutivo la copia auténtica de los actos administrativos, esta disposición no puede leerse de manera aislada al artículo 104 del CPACA, que delimita los asuntos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En la misma línea, precisó que:

    Si bien los artículos 298 y 299 del C.P.A.C.A. establecen el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias y providencias proferidas en los mecanismos alternativos de solución de conflictos, así como la ejecución de las obligaciones contenidas en un contrato estatal, haciendo referencia a actos administrativos, estos son en relación exclusiva a los generados en dicha relación, sin que se haga alusión a la ejecución de actos administrativos de otra naturaleza, como puede ser aquellos surgidos de una relación laboral o de seguridad social[7].

  5. En consecuencia, sostuvo que la obligación que se pretende ejecutar no surge de una sentencia o conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como tampoco “de un contrato estatal o de un acto originado en dicha actividad, razón por la cual la competencia para su conocimiento recae en la jurisdicción ordinaria especialidad laboral”[8]. Esto último, en virtud de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Finalmente, para fortalecer su argumentación, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué hizo referencia a una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[9], en la que se sostuvo que cuando la obligación a ejecutar no se originó en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto[10]. Así pues, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del G., T.[11].

  6. El 27 de julio de 2021 se efectuó el nuevo reparto[12]. En esta oportunidad, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito del G. (T.)[13]. Mediante Auto del 9 de agosto de 2021 dicha autoridad judicial: (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor C.E. en contra del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E.; (ii) propuso conflicto de jurisdicción frente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y; (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado. Como fundamento de estas determinaciones, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del G. sostuvo que, en virtud del numeral 16 del artículo 155 del CPACA, los jueces administrativos son competentes para conocer en primera instancia de todos los asuntos que “involucren entidades del orden municipal o distrital o particulares que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, para los cuales no exista regla especial de competencia.” En esta línea, el juzgado concluyó que, debido a que el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. es una entidad pública, a la naturaleza del título que se pretende ejecutar y a que el demandante ostentó la calidad de empleado público de la entidad, el asunto debe ser debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].

  7. El 10 de agosto de 2021 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[15] y el 29 de julio de 2022 se asignó el expediente al despacho de la magistrada ponente[16]. Posteriormente, el 2 de agosto de 2022, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–[17].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

    Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos autoridades que administran justicia y que pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna corresponde (negativo) o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  3. Ahora bien, la Corte ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario verificar la concurrencia de tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

  4. Así pues, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, la Sala procederá a verificar si en el presente asunto se satisfacen los requisitos antes mencionados.

  5. En primer lugar, la Sala evidencia satisfecho el presupuesto subjetivo por cuanto, en el asunto bajo estudio, se encuentran en conflicto una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, T.) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Civil del Circuito del G., T.).

  6. En segundo lugar, se verifica el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del G. se circunscribe al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el señor C.E. en contra del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E.

  7. Por último, en relación con el presupuesto normativo, la Sala encuentra que ambas autoridades judiciales expusieron las razones constitucionales y/o legales por las que consideran carecer de competencia para asumir el conocimiento del asunto. En efecto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué sostuvo que el título cuya ejecución se pretende no se originó en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA, por lo que, de conformidad con decisiones de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[20], debe darse aplicación a la regla de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral prevista en el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del G. advirtió que, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 155 del CPACA, y en consideración a la calidad de entidad pública del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E., a la naturaleza del título que se pretende ejecutar y al vínculo de empleado público que el demandante tuvo con el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E., la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto. En consecuencia, la Sala concluye que también se acredita el presupuesto normativo.

  8. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del G.. Por lo anterior, La Sala pasará a decidir a qué autoridad le corresponde el conocimiento y trámite del asunto.

    Jurisdicción ordinaria es competente para conocer de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[21]

  9. En el Auto 613 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

  10. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido[22] que debe darse aplicación al artículo 2.5 del CPTSS[23], el cual dispone que a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora, en el Auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

  11. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos.

Caso concreto

  1. Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del G., la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor C.E. en contra del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. le corresponde a la jurisdicción ordinaria, es decir, al Juzgado Segundo Civil del Circuito del G..

  2. Lo anterior, debido a que lo pretendido por el señor C.E. es el cobro de las acreencias laborales reconocidas en la resolución No. 071 del 30 de agosto de 2018 que, a su juicio, contiene una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. En este sentido, el asunto no se enmarca en el ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el título que busca ejecutar no se deriva de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Por tal razón, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 2.5 del CPTSS, según la cual, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”

  3. En conclusión, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del asunto. Por su parte, como en el municipio de El G., T. no hay jueces laborales, en virtud del segundo inciso del artículo 12[24] del CPTSS, se asignará la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito del G. que representa a la jurisdicción ordinaria en la presente controversia.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito del G., en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito del G. conocer de la demanda ejecutiva presentada por el señor R.D.C.E. en contra del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E.

SEGUNDO. - Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-1328 al Juzgado Segundo Civil del Circuito del G. para lo de su competencia, y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a las partes procesales y los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo “A3. 2021-00126 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf” Pág. 1.

[2] I..

[3] Expediente digital. Archivo “A2. 2021-00126 ACTA DE REPARTO SEC. 1055.pdf” Pág. 1.

[4] I..

[5] Expediente digital. Archivo “A6. 2021-00126 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf” Pág. 1-4.

[6] Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

[7] Expediente digital. Archivo “A6. 2021-00126 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf” Pág. 2.

[8] I..

[9] Providencia del 27 de febrero de 2013. Conflicto de jurisdicciones Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Radicado: 110010102000201300136 00 Registro: 25-02-2013. Demanda Ejecutiva: L.F.F.C. contra La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[10] Expediente digital. Archivo “A6. 2021-00126 AUTO DECLARA FALTA DE JURISDICCIÓN.pdf” Pág. 3.

[11] I.. 4.

[12] Expediente digital. Archivo “03Constancia reparto.pdf” Pág. 1.

[13] I..

[14] Expediente digital. Archivo “06Auto317)declararfaltadecompetenciayconflictodejurisdicción.pdf” Pág. 2.

[15] Expediente digital. Archivo “14EntregadoalaCorteconst..pdf” Pág. 1.

[16] Expediente digital. Archivo “02 CJU-1328 Constancia de Reparto.pdf” Pág. 1.

[17] I..

[18] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Corte Constitucional. Autos A155 de 2019. M.J.F.R.C.. AV. D.F.R.. AV. A.L.C.. AV. A.J.L.O.. AV. J.F.R.C.. AV. A.R.R.. A041 de 2021. M.D.F.R., A281 de 2021. M.G.S.O.D. y A282 de 2021. M.D.F.R..

[20] Providencia del 27 de febrero de 2013. Conflicto de jurisdicciones Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja vs. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja. Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Radicado: 110010102000201300136 00 Registro: 25-02-2013. Demanda Ejecutiva: L.F.F.C. contra La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

[21] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[22] Auto 295 de 2022.

[23] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

[24] CPTSS. Artículo 12: “(…) Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil”.

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