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Auto nº 1614/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1887

Auto 1614/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1887.

Conflicto aparente de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

H.C.C..

B.D., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 07184 del 23 de julio de 2019[1], ordenó la intervención forzosa “para liquidar el programa de la Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Córdoba – COMFACOR”[2] y designó como liquidador al señor J.O.B.G.. Dicho funcionario fijó el período entre el 22 de agosto al 2 de octubre de 2019 como término para recibir las reclamaciones oportunas de todas las personas naturales y jurídicas.

  2. Dentro de dicho término, la Fundación Gestión Colombia Sana presentó la reclamación D07-000548 para el reconocimiento y pago de la suma de $189.497.500, por los servicios prestados durante los años 2015 a 2019. Mediante la Resolución 0507 del 20 de marzo de 2020, el agente liquidador del programa de salud de COMFACOR rechazó la acreencia presentada con fundamento en las siguientes causales: “Glosa 116 (usuario o servicio corresponde a otro plan o responsable), 423 (procedimiento o actividad), 2.5 (notas débito o crédito que disminuyen el valor reclamado) y 339 (comprobante de recibido de usuario)”[3].

  3. El apoderado de la fundación recurrió en reposición la decisión. Mediante Resolución RRP 000650 del 4 de diciembre de 2020 el agente liquidador del programa de salud de COMFACOR confirmó en su totalidad el acto recurrido.

  4. El 18 de agosto de 2021[4], la Fundación Gestión Colombia Sana, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, COMFACOR en liquidación. Por su conducto, pretende la nulidad de las resoluciones 0507 del 20 de marzo de 2020 y RRP 0650 del 4 de diciembre de 2020 a través de las cuales el agente liquidador negó el pago de las sumas reclamadas por concepto de servicios médicos prestados a los afiliados de la caja de compensación.

  5. El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2021[5], ese despacho judicial declaró su falta de competencia para tramitar el asunto y ordenó la remisión del proceso a los juzgados laborales de ese circuito. Expuso que la controversia es “relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social entre una persona jurídica de derecho privado en su calidad de E.P.S, y una IPS con ocasión de la prestación del servicio de salud a sus afiliados”[6]. En tales términos, consideró aplicable la regla general de competencia del artículo 2.4[7] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  6. Por reparto, la demanda fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. Por medio del Auto del 1° de febrero de 2021[8], esa autoridad judicial no avocó el conocimiento del asunto y propuso el “conflicto negativo de jurisdicción”. Sostuvo que “la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores”[9] corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Fundamentó su postura en las providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[10], en las que esa corporación atribuyó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil “el conocimiento de los procesos declarativos en los que se discutan pagos de facturas generadas por la prestación de servicios de salud”[11]. En ese entendido, ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional.

  7. Mediante correo electrónico del 8 de febrero de 2022, la secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería remitió el expediente a la Corte Constitucional[12].

  8. El 29 de julio de 2022, el expediente fue repartido al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[13]. El 2 de agosto siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[14].

  2. Esta corporación en reiteradas oportunidades[15] ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[16].

  3. En este sentido, ha explicado que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[19].

  4. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, esta corporación ha señalado que cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades, es impropio establecer la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. En este sentido, la Sala Plena ha precisado que un conflicto de esta naturaleza solo puede configurarse cuando, en un caso particular, dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. En consecuencia, la Corte debe entrar a analizar, si en efecto, se presenta un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

III. CASO CONCRETO

  1. Para el presente caso, la Sala Plena constata que no se configura un conflicto entre jurisdicciones por cuanto las autoridades que rechazan su competencia no traban mutuamente el conflicto con otra autoridad judicial, como se explica a continuación:

(i) La Fundación Gestión Colombia Sana, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Caja de Compensación Familiar de Córdoba, COMFACOR, en liquidación, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 0507 del 20 de marzo de 2020 y RRP 0650 del 4 de diciembre de 2020.

(ii) Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería. Esta autoridad judicial rechazó la demanda y remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

(iii) A su vez, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería rechazó conocer del asunto con fundamento en varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, en los que se estableció la competencia de los jueces civiles para conocer de los procesos declarativos en los que se discuten pagos de facturas generadas por la prestación de servicios de salud. Con base en lo anterior, propuso el conflicto de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional.

(iv) En ese sentido, para la Corte es claro que no se cumple el presupuesto subjetivo para la configuración del conflicto, dado que la controversia no ha sido suscitada por al menos dos autoridades judiciales que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen su competencia entre sí. En el caso sub examine, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería rechazó la demanda y declaró su falta de competencia, pues consideró que el competente era el juez civil y remitió el asunto a esta Corporación. En ese entendido se advierte que (a) el juez laboral no suscitó un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, sino que expuso la competencia del juez civil, (b) debido a que el juez laboral remitió el proceso a la Corte Constitucional, el juez civil no conoció del proceso y, por ende, no hay pronunciamiento sobre su competencia o no sobre el asunto. Por lo anterior, no existe un conflicto entre las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo que este Tribunal pueda entrar a resolver.

(v) Es importante advertir que el presente asunto no se plantea un conflicto igual a los que se resolvieron en los Autos 740[20], 862[21] y 1106[22] de 2021, que involucraron tres autoridades judiciales (laboral, civil y administrativo) y en los que esta corporación se pronunció de fondo. En el Auto 740, la Sala Plena estudió un conflicto planteado entre el juzgado administrativo y el juzgado civil. Es decir, el primero y el último que conocieron el proceso pertenecían a distintas jurisdicciones y se atribuyeron mutuamente la competencia. A su vez, en el Auto 862, la Corte se pronunció sobre las tres autoridades judiciales que manifestaron carecer de competencia para conocer del proceso, las dos últimas que intervinieron fueron el juez civil y el administrativo, entre las cuales se discutió mutualmente la competencia interjurisdiccional. Así mismo, en el Auto 1106, el conflicto se suscitó entre el juez civil y el administrativo, los cuales correspondieron a las últimas autoridades que estudiaron el asunto y se atribuyeron mutuamente la competencia jurisdiccional. En este último caso, además, previamente había participado un tercer juzgado, de la especialidad laboral ordinaria, el cual brindó argumentos dirigidos a atribuir la competencia al juzgado civil. No obstante, se insiste, con posterioridad el verdadero conflicto interjurisdiccional se suscitó adecuadamente entre la autoridad judicial de la especialidad civil y el de lo contencioso administrativo.

(vi) Conforme con lo expuesto, la Corte Constitucional se abstendrá de remitir el eventual conflicto intrajurisdiccional al superior jerárquico encargado de dirimirlo, en los términos de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, puesto que es evidente que el único que se ha referido a una posible controversia competencial al interior de la jurisdicción ordinaria es el juzgado laboral, no el civil.

(vii) En ese entendido, la Corte se declarará inhibida y ordenará la devolución del expediente CJU-1887 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería para que determine si lo remite al juez civil o plantea un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo. En el primer caso, si el juez civil del circuito considera que no es competente para conocer del asunto, eventualmente se configuraría un conflicto de competencia que debe ser resuelto al interior de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. Solo en el segundo caso, es decir, si el juez laboral plantea un conflicto de jurisdicción con el juez administrativo, y de cumplirse los requisitos para el efecto, correspondería a esta Corporación valorar el asunto en el marco de la competencia asignada en el artículo 241.11 de la Constitución Política.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia debido a la falta de competencia, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1887 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página web de la COMFACOR en liquidación/Resoluciones/link: https://drive.google.com/file/d/1saAPICv7irwg-UZTpxMUMCSbo7K-vrrA/view

[2] Página web de la COMFACOR en liquidación/Resoluciones/link: https://drive.google.com/file/d/1saAPICv7irwg-UZTpxMUMCSbo7K-vrrA/view, pág. 5.

[3] Expediente digital, CJU-1887. Archivo denominado “01DEMANDA.pdf”, folio 9.

[4] Expediente digital, CJU-1887. Archivo denominado “01DEMANDA.pdf”, folio 19.

[5] Expediente digital, CJU-1887. Archivo denominado “01DEMANDA.pdf”, folios 136 a 138.

[6] Expediente digital, CJU-1887. Archivo denominado “01DEMANDA.pdf”, folio 137.

[7] Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[8] Expediente digital, CJU-1887. Archivo denominado “2021-321-NO AVOCA-FUNDACION GESTION COLOMBIA vs MINISTERIO DE SALUD y OTROS.pdf”.

[9] Ibidem, folio 2.

[10] Al respectó cito las siguientes: Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Auto APL880-2018 del 22 de febrero de 2018 radicado No. 110010230000201700227-00 M.J.M.B.R.; Corte Suprema de Justicia Sala Plena Auto APL2642-2017 del 23 de marzo de 2017 radicado No. 110010230000201600178-00 M.P.S.C..

[11] Expediente digital, CJU-1887. Archivo denominado “2021-321-NO AVOCA-FUNDACION GESTION COLOMBIA vs MINISTERIO DE SALUD y OTROS.pdf”, folio 3.

[12] Expediente digital, CJU-1887. Archivo denominado “16 REMISION CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.pdf”.

[13] Expediente digital, CJU-1887. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1887.pdf”. Debido a que, el pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada G.S.O.D. concluyó su periodo constitucional, la Sala Plena de la Corte designó como encargado al Magistrado sustanciador, mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

[14]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Autos 314 de 2021 M.G.S.O.D.; 412 de 2021 M.G.S.O.D.; 570 de 2021 M.G.S.O.D.; 649 de 2021 M.G.S.O.D., 794 de 2021 M.A.J.L.O.; 863 de 2021 M.A.L.C.; 946 de 2021 M.A.J.L.O.; 1007 J.F.R.C., entre muchos otros.

[16] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] M.P.A.M.M..

[21] M.A.J.L.O..

[22] M.P.A.M.M..

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