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Auto nº 1615/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1888

Auto 1615/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1888.

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda.

Magistrado Ponente:

J.F.R.C..

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de enero de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante, C.- presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. SUB-588998 del 9 de enero de 2019[1]. Mediante este acto administrativo, dicha entidad reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del señor J.E.A., a favor de la señora M.d.C.C.D., con efectividad a partir del 10 de enero de 2019[2].

  2. C. expresó que, el reconocimiento otorgado mediante el acto administrativo enunciado no se ajustó a derecho puesto que, con posterioridad a su adopción, la entidad accionante constató a partir de la investigación administrativa No. 523-19 que, la demandada presentó documentación no verídica ante C. con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, como se informó mediante auto No. 0335-20 del 28 de abril de 2020[3].

  3. Por consiguiente, la entidad demandante solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. SUB-588998 del 9 de marzo de 2019, y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la señora M.d.C.C.D. a realizar la devolución de lo pagado correspondiente a la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de febrero de 2019 hasta el 30 de junio de 2020, por concepto de mesadas, retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional.

  4. En un primer reparto, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Mediante auto del 5 de marzo de 2021, esta autoridad judicial rechazó la competencia para conocer de la demanda por el factor de la cuantía, debido a que, las pretensiones de la controversia se estiman por una suma inferior a 50 SMMLV, de conformidad con los numerales 4º y 5º del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados administrativos del circuito de Bogotá[4].

  5. En cumplimiento de la decisión, el asunto fue repartido al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda[5]. A través de auto del 11 de junio de 2021, este juzgado procedió a admitir la demanda, de conformidad con los artículos 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011[6]. Sin embargo, mediante auto del 29 de octubre de 2021, esta autoridad judicial resolvió declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción o competencia para conocer de la demanda y ordenó la remisión del expediente para reparto entre los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Como fundamento de dicha decisión, indicó que la controversia versa sobre un asunto de seguridad social relativo a un trabajador del sector privado o cotizante independiente. Así, las cosas, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 de la precitada ley y un pronunciamiento del Consejo de Estado[7], concluyó que la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para conocer del caso particular[8].

  6. Tras el nuevo reparto, la demanda correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá[9]. Mediante auto del 21 de enero de 2022, esta autoridad judicial declaró su falta de competencia para conocer del asunto, suscitó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. Al respecto, argumentó que, según lo previsto en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales solo conocen de las controversias relativas a la seguridad social, aun cuando deriven de un acto administrativo. Sin embargo, dicha jurisdicción no puede establecer si un acto administrativo contraría la Constitución o la ley, es decir, no puede declarar su nulidad. Por tanto, el juzgado explicó que, con fundamento en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, y el Auto 316 de 2021 proferido por este tribunal, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer de las acciones de lesividad promovidas contra actos de la administración[10].

  7. Mediante oficio del 8 de febrero de 2022, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a esta corporación para lo de su competencia[11]. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 29 de julio de 2022 y remitido al despacho el 2 de agosto siguiente[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[15], a saber: i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[18].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda, como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá), y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda).

    Se cumple el presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-31-05-022-2021-00569-00, a través del cual se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SUB-5888998 del 9 de marzo de 2019, proferida por C., mediante la cual, esta entidad reconoció una pensión de sobreviviente a favor de la señora M.d.C.C.D..

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a negar su competencia en el asunto. De acuerdo con el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el asunto compete a la jurisdicción ordinaria laboral, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, puesto que, la controversia se origina en un acto administrativo que proviene de una relación laboral de carácter privado.

    A su vez, el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que, con base en los artículos 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 316 de 2021 proferido por este tribunal, la competencia corresponde en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una acción de lesividad.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

  5. Mediante el Auto 316 de 2021[19] la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que en los eventos en que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. La Sala advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo que definió una garantía prestacional de seguridad social, se encontró legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos en este tipo de situaciones fácticas, siendo aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus propios actos administrativos. En esa medida, en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en este caso es aplicable la cláusula general de competencia -art. 104 ejusdem- según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá las controversias suscitadas por “actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

Caso Concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas plantearon su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. contra la Resolución No. SUB-5888998 del 9 de marzo de 2019, a través de la cual, reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes, causada con ocasión del fallecimiento del señor J.E.A., a favor de la señora M.d.C.C.D..

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada en el Auto 316 de 2021, en este tipo de controversias se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues, a pesar de tratarse de un acto administrativo relacionado con la seguridad social, existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos, por lo que resultan aplicables los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de C. contra uno de sus actos administrativos.

  3. Así las cosas, en aquellos casos en los cuales (i) una entidad de naturaleza pública, (ii) demande un acto administrativo propio, (iii) será competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, conocer y dar trámite al asunto, de conformidad a los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

  4. En consecuencia, la Sala Plena ordenará la remisión del expediente CJU-1888 al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda para que inicie el trámite respectivo y profiera la decisión que considere pertinente.

  5. Regla de decisión: “(…) cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, Sección Segunda en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que pretende la nulidad de la Resolución No. SUB-5888998 del 9 de marzo de 2019 proferida por C., corresponde al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.

Segundo: REMITIR el expediente CJU-1888 al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá para que tramite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y comunique la presente decisión al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales dentro del asunto con radicado número 11001-31-05-022-2021-00569-00.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 002Anexo2. Folios 3-6.

[2] Correspondiente a una mesada mensual de $1.248.368, con efectos fiscales retroactivos a partir del 1º de febrero de 2019.

[3] Expediente digital, archivo 001ExpedienteDigital. Folio 4.

[4] Expediente digital, archivo 005RemiteCompetencia. Folios 1-5.

[5] Ibid., archivo 007ActaDeRepartoJuz54. Folio 1.

[6] Ibid., archivo 009 Auto20210611-Admite. Folios 1-3.

[7]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 28 de marzo de 2019 con radicado No. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). C.W.H.G..

[8] Ibid., archivo 020Auto20211029. Folios 1-7.

[9] Ibid., archivo 024ActaRepartoJuz22Laboral20211122. Folio 1.

[10] Expediente digital, archivo 025AutoConflictoCompetencia. Folios 1-4.

[11] Ibid., archivo 026OficioEnvioCorteConflicto20220208. Folio 1.

[12] Ibid., archivo 04CJU-1888 Constancia de Reparto. Folio 1.

[13] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[14] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021 y 432 de 2021. También en los Autos 433, 435, 436, 448, 451, 457 y 458 de 2022.

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