Auto nº 1625/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185977

Auto nº 1625/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14910

Auto 1625/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se declara de oficio para evitar vulneración del debido proceso

Expediente: D-14.910

Recurso de súplica en contra del Auto mixto del 16 de septiembre de 2022, proferido en el proceso de la referencia por el magistrado A.L.C..

Demandantes: G.G.G. y otros.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el presente auto, mediante el cual examina el recurso de súplica presentado por G.G.G., J.G.E., D.F.C.G., L.M.C.C., K.R.P.G., V.N.P., M.I.P.A., S.K.C.H., J.S.H.M., C.A.V.G. y F.C.D. en contra del Auto mixto del 16 de septiembre de 2022.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución, los ciudadanos presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 3 (parcial), 4, 5, 13, 40 (parcial), 48, 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

    2. Los demandantes consideran que las disposiciones cuestionadas desconocen los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 15, 28, 29, 34, 42, 68, 70, 93, 158, 201, 223, 228, 246 y 250 de la Constitución. Desarrollan su acusación en los siguientes doce cargos:

    3. Primer cargo: los artículos 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022 vulneran el artículo 158 de la Constitución. Los demandantes afirman que las normas acusadas no guardan relación con la temática general de la Ley 2197 de 2022, cual es la seguridad ciudadana, por lo que desconocen el principio de unidad de materia. Explican:

      - Los artículos 51 y 52, explican que regulan la venta masiva y la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción de bienes en procesos de extinción del derecho de dominio, es decir, regulan trámites administrativos que no persiguen ni hacen parte de una estrategia dirigida al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, como tampoco se vislumbra una conexión razonable entre dichas normas y el objeto de la ley consagrado en su artículo 1.

      - Los artículos 53 y 54 contienen reglas sobre la notificación de providencias y representación judicial en procesos de extinción del derecho de dominio, así como la vigencia de la ley que lo rige, aspectos que tampoco tienen relación con la seguridad ciudadana.

      - El artículo 62 fija reglas de contratación administrativa para la operación de cárceles por parte de particulares, las cuales no persiguen la finalidad de impactar la seguridad ciudadana.

      - Los artículos 65 a 67 consagran beneficios para los miembros de la fuerza pública –gratuidad en el transporte masivo, atención prioritaria y preferencial, descuentos en servicios de transporte y alojamiento–, que no contribuyen a la seguridad ciudadana ni hacen parte de los temas que la comprenden.

    4. Segundo cargo: el artículo 3 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 2 y 29 de la Constitución. Sostienen los demandantes que la expresión “o vehículo ocupado” contenida en este artículo resulta contraria a la Carta porque expande la presunción de legítima defensa privilegiada a favor de quien rechaza al extraño que indebidamente intente penetrar o haya penetrado un vehículo ocupado, pese a que la norma original únicamente aplicaba para incursiones al lugar de habitación o a sus dependencias inmediatas. A su juicio, tal modificación representa un cambio sustancial en la presunción de la legítima defensa que vulnera los artículos superiores señalados. También, cuestionan la indeterminación del concepto vehículo.

    5. Tercer cargo: el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 1, 7, 8, 13, 68, 70, 93 y 246 de la Constitución, que reconocen el modelo de Estado multicultural. Precisan que el artículo 4 acusado, que adicionó el artículo 33A al Código Penal, crea unas medidas pedagógicas y de diálogo en cabeza de la Fiscalía aplicables en casos de inimputabilidad penal por diversidad cultural o por error de prohibición culturalmente condicionado, y prohíbe la aplicación de estas figuras a personas que previamente han sido cobijadas con dichas medidas, desconociendo con ello la identidad cultural del infractor. Según los demandantes las referidas medidas pedagógicas y de diálogo constituyen una imposición, a título de “corrección cultural o moral”, de estándares mayoritarios sobre personas que pertenecen a una minoría, al suponer que las diferencias culturales en torno a la comprensión de la ilicitud de una conducta pueden resolverse a través de un sistema de oportunidades que termina con la prevalencia de la cultura mayoritaria.

    6. Cuarto cargo: el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 1, y 29 de la Constitución. Afirman los demandantes que el artículo cuestionado, al impedir la aplicación de la inimputabilidad sociológica y el error de prohibición en casos de reincidencia en los que previamente el sujeto activo de la conducta haya sido destinatario de medidas pedagógicas, conlleva la incorporación de un régimen de responsabilidad objetiva que desconoce el principio de culpabilidad que orienta la legislación penal y, con ello, el principio de dignidad humana (art. 1 C.P.) y el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). Agregan que este tipo de medidas tendrían un impacto desproporcionado para las mujeres indígenas, debido a los obstáculos que estas enfrentan fuera de sus comunidades y, en particular, en los sistemas estatales de justicia penal.

    7. Quinto cargo: el artículo 5 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 1, 2, 28 y 34 de la Constitución y los principios constitucionales de la política criminal. Señalan los demandantes que esta norma, que aumentó a sesenta años la pena máxima de prisión –salvo en casos de concurso–, vulnera la Constitución porque, primero, la ampliación de la pena máxima de prisión no se corresponde con la expectativa de vida en Colombia y, por ende, se traduce en la posibilidad de imponer penas que en la práctica terminan siendo perpetuas e imprescriptibles –más aún en casos de concurso de conductas punibles–, lo cual desconoce las artículos 1, 2, 28 y 34 de la Carta. Segundo, dicha medida representa un aumento generalizado de la privación de la libertad, que desconoce los lineamientos mínimos constitucionales de la política criminal, impartidos por esta corporación en la Sentencia T-762 de 2015, según la cual esta debe “[s]er preventiva y no reactiva”.

    8. Sexto cargo: el artículo 40 (parcial) de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 13 y 28 de la Constitución. Los demandantes manifiestan que las expresiones acusadas contenidas en este artículo, que modificó el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 sobre el traslado policial por protección, son contrarias a los artículos 13 y 28 de la Carta porque, en comparación con la norma original, (i) eliminan la exigencia de que esta medida fuese la única disponible para proteger la vida o integridad de la persona o de terceros; (ii) limitan la entrega de la persona trasladada únicamente a sus familiares; (iii) restringen la posibilidad de realizar el traslado al domicilio de la persona o a instituciones de salud; además, (iv) incorporan conceptos ambiguos para la procedencia del traslado, con lo cual aumentó la discrecionalidad de la autoridad policial en el uso de la medida referida. Sobre esto último, específicamente cuestionan la expresión “aparentar” estar bajo efectos del consumo de sustancias alcohólicas o psicoactivas ilícitas o prohibidas (causal D), así como la eliminación del adjetivo “grave” que calificaba el estado de alteración de conciencia requerido para que el traslado fuese procedente (causal B).

    9. Séptimo cargo: el inciso tercero (parcial) del parágrafo 3 del artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 vulnera el artículo 28 de la Constitución. Indican los demandantes que la expresión “sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas” contenida en el precepto mencionado es violatoria de la Carta, porque desconoce el principio de legalidad estricta al que deben sujetarse las normas policivas que restringen intensamente el derecho fundamental a la libertad personal. En particular, reprochan que la citada expresión no permite identificar en forma inequívoca el momento en el que se empieza a contabilizar el término máximo de 12 horas, esto es, a partir de la aprehensión para el traslado o del ingreso al Centro de Traslado por Protección. En ese orden, consideran necesario que mediante un condicionamiento se determine cuál de las dos interpretaciones se ajusta a la Carta, y encuentran que la primera de ellas es la que resulta más respetuosa del derecho al debido proceso y del principio de legalidad estricta.

    10. Octavo cargo: el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 15 y 42 de la Constitución. Para los actores, el artículo 48 de la Ley en comento, que introduce el artículo 237B a la Ley 1801 de 2016 facultando a la Policía Nacional para acceder, sin orden judicial previa, a circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada con fines de prevención, identificación o judicialización comporta una restricción desproporcionada de los derechos a la intimidad personal y familiar y al habeas data. Para fundamentar el cargo, mencionaron la Sentencia C-094 de 2020, en la que esta corporación consideró que si bien el acceso de autoridades de policía a la información recaudada por sistemas de vigilancia privada ubicados en el espacio público se ajustaba a la Carta, en caso de que se necesitara el acceso a aquellos dispositivos instalados en áreas comunes privadas, en lugares abiertos al público o privados que trascienden lo público, se requería de la autorización previa de quien cuente con la legitimidad para autorizar tal injerencia, en virtud del derecho a la intimidad personal. Adicionalmente, refieren que la norma demandada presenta una indeterminación insuperable respecto del contenido y alcance de los propósitos que la medida busca alcanzar, ya que la ambigüedad de las expresiones “prevención”, “identificación” y “judicialización” hace que todo acceso a dichos sistemas se encuentre justificado. Esto, en su concepto, contraviene el principio de legalidad estricta que se exige de toda medida restrictiva del derecho a la intimidad.

    11. Noveno cargo: el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 29 y 250 de la Constitución. Sostienen los accionantes que la norma acusada, al asignarle a la Policía Nacional la potestad autónoma de acceder a sistemas de vigilancia privados sin autorización judicial previa y por fuera del marco de una investigación penal, vulnera el derecho al debido proceso y desconoce las competencias que la Carta le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, en concreto, la de solicitar ante los jueces con función de control de garantías la autorización para desplegar medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales.

    12. Décimo cargo: el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 vulnera el artículo 29 de la Constitución. Para los demandantes, esta norma, que adicionó al Código Penal el delito de avasallamiento de bien inmueble, vulnera el derecho fundamental al debido proceso por incumplir con el principio de estricta legalidad, al contener expresiones indeterminadas y omitir delimitar en forma precisa las circunstancias en las que una conducta configuraría una ocupación de hecho, usurpación, invasión o desalojo, más aun cuando se admite que para la configuración del tipo penal la incursión puede ser “violenta o pacífica” y “temporal o continua”. Entienden que la redacción de la norma termina por abarcar todo supuesto, incluso aquellos que a todas luces no podrían penalizarse, como, por ejemplo, el uso legítimo del espacio público, el ejercicio del derecho a la manifestación pública, la circulación, formas de adquirir el dominio, entre otros. También reprochan el aumento punitivo cuando la pena se realice “contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales”, ya que estas categorías abarcan todos los bienes del Estado.

    13. Décimo primer cargo: el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 2, 28, 201 y 228 de la Constitución. Los demandantes plantean que la habilitación a las entidades territoriales de que trata el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, para contratar con particulares la operación de los establecimientos de reclusión a su cargo, vulnera el carácter público del ejercicio del poder punitivo del Estado. Además, estiman que tal disposición desconoce la obligación que la Carta le impone al Estado de garantizar los derechos fundamentales, porque las funciones de vigilancia, administración, organización y funcionamiento de los mencionados establecimientos constituyen esencialmente la ejecución misma de la medida privativa de la libertad ordenada judicialmente, lo que implica el ejercicio de la potestad punitiva y coactiva del Estado, que se encuentra sujeta a estrictos límites, dada la relación especial de sujeción en la que se encuentran las personas privadas de la libertad.

    14. Décimo segundo cargo: el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 vulnera los artículos 1, 2 y 223 de la Constitución. En consonancia con lo anterior, indican los demandantes que la norma en discusión, al autorizar la celebración de contratos para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada y para apoyar el cumplimento de las funciones a cargo de dichas entidades territoriales, también desconoce el monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado, de la cual hace parte la función de vigilancia carcelaria y, con ello, los fines esenciales de este, que se desarrollan por medio de dicho monopolio.

    15. Con base en lo anterior, los demandantes formulan las siguientes pretensiones:

      (i) “Declarar inexequibles los artículos 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar el artículo 158 de la Constitución”.

      (ii) “Declarar inexequible la expresión ‘vehículo ocupado’ que se encuentra dentro artículo 3 de la ley 2197 de 2022, que modificó el numeral 6.1 del artículo 32 de la ley 599 de 2000, por vulnerar los artículos 2 y 29 de la Constitución”.

      (iii) “Declarar inexequible el artículo 33a de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 1, 7, 8, 13, 29, 68, 70 y 246 de la Constitución”.

      (iv) “Declarar inexequible el artículo 5 de La ley 2197 de 2022, que modifica el artículo 37-1 de la Ley 599 de 2000 y la expresión “excepto en los casos de concursos” de este artículo por vulnerar los artículos 1, 2, 28 y 34 de la Constitución”.

      (v) “Declarar inexequibles la redacción del inciso primero (bajo el entendido de que la mediación policial sí es un requisito previo para la procedencia del traslado por protección cuando sea aplicable), y las causales A, B, C, D, E y F y el parágrafo 2 del artículo 155 de la Ley 1801 de 2016 modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 13 y 28 superiores”.

      (vi) “Declarar exequible condicionadamente la expresión ‘sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas’ del inciso tercero del parágrafo 3 del artículo 155 de la ley 1801 de 2016, modificado por el artículo 40 de la Ley 2197 de 2022, bajo el entendido que (sic): (i) el término de 12 horas del traslado por protección debe empezar a contar al momento en que la persona es aprendida materialmente y transitoriamente queda restringida su libertad y (ii) que los policías que hagan uso de la figura de traslado por protección deben, al momento de la aprehensión material de la persona, comunicar esta decisión ante un funcionario del Centro de Traslado dedicado a contabilizar el término de la medida”.

      (vii) “Declarar inexequible el artículo 237B de la ley 1801 de 2016 que introduce el artículo 48 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 15, 29, 42 y 250 de la Constitución”.

      (viii) “Declarar inexequible el artículo 264A del Código Penal introducido por el artículo 13 de la Ley 2197 de 2022 que establece el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble por vulnerar el artículo 29 de la Constitución”.

      (ix) “Subsidiariamente a la primera pretensión, declarar inexequible el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022 por vulnerar los artículos 1, 2, 28, 201-1, 223 y 228 de la Constitución Política”.

  2. Auto mixto de admisión e inadmisión

    1. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador A.L.C., de un lado, inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por J.C.O.R. contra los artículos 3 (parcial), 4, 5 (parcial), 13, 40 (parcial) 48, 51, 52, 53, 54, 62, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, por no haber acreditado la calidad de ciudadano.

    2. De otro lado, admitió la demanda presentada por los ciudadanos G.G.G., J.G.E., D.F.C.G., L.M.C.C., K.R.P.G., V.N.P., M.I.P.A.S.K.C.H., J.S.H.M., C.A.V.G. y F.C.D. contra los 4, 40, 48 y 62 –este último por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 28, 201.1 y 228 de la Constitución– de la Ley 2197 de 2022, e inadmitió la demanda contra los artículos 3 (parcial), 5 (parcial), 13, 51, 52, 53, 54, 62 –por el cargo de presunta violación del artículo 158 de la Constitución–, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022.

    3. Finalmente, les concedió a los demandantes el término de tres (3) días, contado a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados en el auto, so pena de rechazo en lo que concierne a los cargos inadmitidos.

    4. En esa oportunidad se indicó que hasta tanto finalizara la etapa de admisibilidad de la demanda, se dejaría en suspenso la realización de la fijación en lista, las notificaciones, comunicaciones y demás órdenes previstas en la ley para este tipo de procesos.

      Razones de la admisión

    5. Los cargos tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo primero y décimo segundo fueron admitidos por el despacho, al encontrar que las censuras contra los artículos 4, 40, 48 y 62 –este último por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 28, 201.1 y 228 de la Constitución– de la Ley 2197 son claras, parten de un contenido cierto de las normas acusadas, precisan las razones por las cuales resultarían contrarias a la Carta y ofrecen argumentos constitucionalmente relevantes y suficientes para suscitar, prima facie, una duda sumaria sobre la conformidad de dichas normas con la Constitución.

      Razones de la inadmisión

    6. Respecto del cargo primero, el magistrado sustanciador señaló que los argumentos expresados frente a los artículos 51, 52, 53 y 54 carecen de especificidad y suficiencia, pues no logran evidenciar por qué razón normas que regulan el trámite de extinción del derecho de dominio y la operación de establecimientos de reclusión se encuentran desligadas de la seguridad ciudadana. Planteó que los demandantes pasan por alto que la propia Ley 2197 de 2022 define como su objeto el fortalecimiento de la seguridad ciudadana por medio de la inclusión de reformas, entre otras, al Código de Extinción de Dominio (art. 1), y que no resulta fortuito que se hayan incorporado los artículos cuestionados a dicha ley, sino que ello obedecería a que el legislador consideró que tales medidas –entre muchas otras– se orientaban al propósito común de fortalecer los instrumentos jurídicos y los recursos económicos con los que deben contar las autoridades para consolidar la seguridad ciudadana (art. 2).

    7. Igual planteamiento expuso en relación con el artículo 62 de la Ley 2197 de 2022. Afirmó que si la norma se refiere a la manera en que los entes municipales, distritales y departamentales administran los centros carcelarios a su cargo, y estos están previstos para albergar a personas cobijadas con medidas privativas de la libertad derivadas por la presunta –o comprobada, en el caso de condenas en firme– comisión de conductas punibles, no comprende de qué manera la referida disposición no tendría ningún vínculo con el objeto de fortalecer la seguridad ciudadana.

    8. Bajo la misma línea argumentativa, planteó que si bien es cierto que los artículos 65, 66 y 67 establecen beneficios para los integrantes de la fuerza pública –que cumplen funciones directamente relacionadas con la seguridad ciudadana, de acuerdo con los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución–, esa sola orientación no es suficiente para concluir una desconexión total con el objeto y la finalidad de la Ley 2197 de 2022, más cuando esta propende por la seguridad ciudadana mediante la creación y el fortalecimiento de instrumentos jurídicos y recursos económicos a disposición de las autoridades para su consolidación.

    9. En relación con el cargo segundo, referente a la expresión “vehículo ocupado” contenida en el artículo 3 de la Ley 2197 de 2022, advirtió el magistrado sustanciador que carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Señaló que no puede atribuírsele una indeterminación al concepto vehículo cuando el propio ordenamiento jurídico se encarga de dotarlo de contenido en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”. Agregó que tampoco son de recibo los reproches acerca de la presunta indeterminación de los límites de la propiedad para identificar cuándo se considera que determinado comportamiento del agresor constituye un ataque, puesto que ello no provendría de la expresión acusada “o vehículo ocupado”. Finalmente, planteó que los demás argumentos presentados por los demandantes reflejan su claro desacuerdo con la medida, pero no evidencian la supuesta contradicción de esta con la Constitución.

    10. En cuanto al cargo quinto relacionado con el artículo 5 (parcial) de la Ley 2197, concluyó que carece de pertinencia porque parte de una interpretación incorrecta de los preceptos que se invocan vulnerados, al equiparar el límite máximo de la pena de prisión –60 años– con la prisión perpetua. Así, explicó que los artículos constitucionales que se señalan como vulnerados (1, 2, 28 y 34) no fijan un límite máximo para la sanción privativa de la libertad, sino que únicamente prohíben de manera expresa la prisión perpetua. Adicionalmente, agregó que el argumento de los demandantes según el cual una pena de 60 años de prisión supera la expectativa de vida humana, no está soportado y se origina en una lectura descontextualizada de la Sentencia C-294 de 2021.

    11. Por último, respecto del cargo décimo dirigido contra el artículo 13 de la ley cuestionada, mediante el cual se tipifica el delito de avasallamiento de bien inmueble, observó el magistrado que carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sostuvo que más que la supuesta indeterminación de los ingredientes de la norma acusada[1], los argumentos presentados por los demandantes denotan su inconformidad con su contenido, y con las posibles consecuencias que trae su aplicación.

      Notificación del auto de inadmisión

    12. Según el informe remitido por la Secretaría General de esta corporación el 14 de septiembre de 2022, “[e]l proveído de fecha 6 de septiembre de 2022, fue notificado mediante estado del 8 de septiembre de 2022. El término de ejecutoria transcurrió los días 9, 12 y 13 de septiembre de 2022, dentro del mismo no se recibió documento alguno”.

  3. Auto de rechazo

    1. Mediante Auto del 16 de septiembre de 2022 el magistrado sustanciador rechazó la demanda por los cargos inadmitidos con fundamento en que los demandantes no presentaron escrito de subsanación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. Adicionalmente, decidió continuar con el proceso de constitucionalidad en relación con los cargos que fueron admitidos.

    2. En esa oportunidad, les advirtió a los demandantes que contra las decisiones de rechazo procede el recurso de súplica dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, y les aclaró que, en todo caso, la decisión de rechazo no obsta para que presenten de nuevo una demanda, si así lo quieren, tomando en consideración los defectos señalados en el auto inadmisorio.

      Notificación del auto de rechazo

    3. Según el informe del 27 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de esta corporación, el Auto del 16 de septiembre del mismo año fue notificado mediante estado número 142 del 26 de septiembre de 2022, correspondiendo el término de ejecutoria a los días 27, 28 y 29 del mismo mes y año.

  4. Recurso de súplica

    1. El 28 de septiembre de 2022, los demandantes presentaron recurso de súplica “en subsanación al Auto proferido el 16 de septiembre de 2022 notificado el 26 de septiembre del mismo”[2].

    2. Señalan que “[e]l martes 13 de septiembre de 2022, desde el correo df.cruz@coljuristas.org se envío a las 3:59 p.m. el correo electrónico con la subsanación del Auto mixto al correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co que tiene como título ‘Secretaria 3 Corte Constitucional’ - título asignado por la administración de la cuenta de correo electrónico y no por los demandantes”[3]. Agregan que no recibieron “ninguna notificación que indicara que el envío del documento de subsanación rebotó y que el envío de este había fallado”[4].

    3. Precisan que dado que la Secretaría de la corporación le informó al despacho del magistrado A.L.C., el 14 de septiembre de 2022, que no se recibió subsanación de la demanda en cuestión, el 19 del mismo mes y año “desde el correo df.cruz@coljuristas.org envia[ron] captura de pantalla y comprobación del envió de la subsanación a la Corte a los correos secretaria3@corteconstitucional.gov.co y secretaria5@corteconstitucional.gov.co, dado que ambos tienen el mismo título de ‘Secretaria 3 Corte Constitucional’”[5]. Adjuntan la siguiente captura de pantalla:

    4. Agregan que “en la información del correo original enviado el 13 de septiembre de 2022, se confirma que el correo electrónico secretaria5@corteconstitucional.gov.co tiene marcado como título ‘Secretaría 3’, como consta en la siguiente captura de pantalla”[6]:

    5. Señalan que pese a la comunicación anterior se continuó con el trámite del proceso, pues el 16 de septiembre de 2022 “la Corte expidió un segundo auto para fijar el término para el recurso de súplica en donde indica que no recibió escrito de subsanación pues, a pesar de que en varios correos acreditamos la situación, se corroboró que la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co no recibió el correo en cuestión, pero no se verificó que este hubiera llegado a la dirección secretaría5@corteconstitucional.gov.co que comparte el mismo título”[7].

    6. Argumentan que debe entenderse que existe una “justificación válida” para que en esta oportunidad la Corte acepte la subsanación de la demanda, ya que se trata de “un error no imputable a los demandantes, pues la falla en la titulación del correo electrónico no puede ser trasladada a la ciudadanía y tener como consecuencia negar el derecho de acceso a la administración de justicia”[8]. Así, entienden que negar el escrito de subsanación por el envío a un correo marcado de manera inadecuada por la Corte Constitucional constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

    7. En esa oportunidad, los demandantes también adicionan argumentos relacionados con la subsanación del cargo primero, en forma parcial, por vulneración del principio de unidad de materia por parte de los artículos 51, 52, 53, 54, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022; del cargo segundo por vulnerar el artículo 29 de la Constitución por parte de las expresiones “vehículos ocupados”, “usando maniobras o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente” y “dependencias inmediatas” contenidas en el artículo 3.61; y del cargo décimo por vulnerar el artículo 29 constitucional por parte del artículo 13, que crea el tipo penal de avasallamiento de bien inmueble. Esto, a efectos de que se admitan para estudio los cargos referidos.

    8. En ese orden, solicitan que se tenga en cuenta el recurso presentado “con el fin de subsanar los cargos que fueron inadmitidos por el Auto Mixto del 6 de septiembre de 2022 y que estos sean considerados de fondo por la Corte Constitucional en el presente proceso, pues esta subsanación fue enviada dentro del término legal para corregir la demanda, pero no fue tenida en cuenta para rechazar los cargos en el Auto del 16 de septiembre de 2022”[9].

    9. El mismo 28 de septiembre de 2022 el ciudadano F.C.D., en calidad de codemandante, presentó escrito de complemento al recurso de súplica exponiendo las siguientes razones:

    - “Es importante anotar que, independientemente del uso que tenga el correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co en la actualidad, –o si este ya no se usa y por tanto no se revisa–, lo cierto es que no se ha deshabilitado expresamente. En otras palabras, no existe advertencia alguna que le permita al remitente inferir que su correo no será procesado ni mucho menos que no fue recibido. Es decir, para el remitente es como si dicha dirección fuera válida, en tanto no se devuelve ningún mensaje en el sentido de que el envío no fue exitoso o, en términos coloquiales, los correos enviados a esa dirección no “rebotan”. Esto refuerza el argumento según el cual no puede considerarse como no subsanada la demanda en tiempo por haberse enviado su corrección a una dirección distinta a la de secretaria3@corteconstitucional.gov.co”[10].

    - “En ese sentido, resulta importante que, al momento de que el magistrado sustanciador remita el recurso de súplica al despacho que debe presentar ponencia sobre este, evalué primero si debe declarar la nulidad del auto de rechazo, para, en su lugar, estudiar los argumentos de fondo presentados en la corrección de la demanda y emitir un nuevo auto admisorio, teniendo en cuenta que el original se fundamenta en la incorrecta premisa de que no se aportó escrito de subsanación a tiempo”[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

    1. La fase de admisión de la demanda busca, entre otros fines, el saneamiento de posibles deficiencias materiales y formales con el objetivo de evitar fallos inhibitorios, que pueden tener como causa “(i) las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el magistrado sustanciador), (ii) las demandas que fueron corregidas en forma insuficiente, (iii) las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o (iv) respecto de las cuales la corporación es manifiestamente incompetente (arts. 2 y 6 Decreto 2067 de 1991[12]. En todos estos casos es procedente el rechazo de la demanda.

    2. El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que contra el auto de rechazo procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Este recurso tiene por objeto “que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el magistrado sustanciador para adoptar tal decisión”[13]. Se trata, entonces, de una oportunidad que tiene el demandante para discutir ese acto jurisdiccional y ejercer su derecho a la defensa, y no de un momento procesal para presentar argumentos nuevos o insistir en los ya planteados para sustentar la inconstitucionalidad demandada.

    3. En ese orden, la Sala Plena ha señalado que se trata de un recurso de carácter excepcional, pues no puede convertirse en una nueva oportunidad para “aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda”[14].

    4. En varios pronunciamientos[15], la Corte ha reiterado que la procedencia del recurso de súplica depende del cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud provenga de uno de los sujetos procesales; (ii) la oportunidad, que exige que el interesado presente el recurso dentro del término de ejecutoria de la providencia, y (iii) la carga argumentativa.

    5. Sobre esta última, la Corte ha señalado que “consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo”[16]. El incumplimiento de este requisito hace improcedente el recurso, pues impide que la Corte analice de fondo el asunto[17].

      C.S. del caso

    6. Legitimación por activa. La Sala constata que el recurso de súplica de la referencia fue presentado por G.G.G., J.G.E., D.F.C.G., L.M.C.C., K.R.P.G., V.N.P., M.I.P.A., S.K.C.H., J.S.H.M., C.A.V.G. y F.C.D., ciudadanos que presentaron la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al auto de rechazo. Por lo tanto, cumple con el requisito de legitimación por activa.

    7. Oportunidad. La Sala constata que el recurso de súplica fue presentado dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación del Auto mixto del 16 de septiembre de 2022, que resolvió acerca de la admisión de la demanda y el rechazo de algunos cargos. En efecto, tal como consta en el expediente, el auto de rechazo fue notificado mediante estado número 142 del 26 de septiembre de 2022, y su término de ejecutoria trascurrió entre los días 27, 28 y 29 del mismo mes y año[18], y el recurso de súplica fue presentado el 28 de septiembre de 2022. Por lo tanto, cumple con el requisito de oportunidad.

    8. Carga argumentativa. La Sala advierte que el mencionado recurso satisface el requisito de carga argumentativa, porque los demandantes cuestionaron el fundamento específico del rechazo de la demanda, relacionado con la falta de corrección, de manera oportuna, de su demanda de inconstitucionalidad.

    9. En efecto, señalaron que el escrito de corrección de la demanda fue enviado el 13 de septiembre de 2022 desde el correo df.cruz@coljuristas.org al correo electrónico secretaria5@corteconstitucional.gov.co “que tiene como título ‘Secretaria 3 Corte Constitucional’ - título asignado por la administración de la cuenta de correo electrónico y no por los demandantes”[19]. Aclararon que no recibieron “ninguna notificación que indicara que el envío del documento de subsanación rebotó y que el envío de este había fallado”[20].

    10. Agregaron que “en la información del correo original enviado el 13 de septiembre de 2022, se confirma que el correo electrónico secretaria5@corteconstitucional.gov.co tiene marcado como título ‘Secretaría 3’”, por lo que entendieron que el envío se hizo de forma correcta. No obstante, señalaron que pese a sus diferentes comunicaciones en ese sentido, se continuó con el trámite del proceso al corroborar que en la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co no se recibió el correo en cuestión, pero sin verificar que este hubiera llegado a la dirección secretaría5@corteconstitucional.gov.co “que comparte el mismo título”[21].

    11. Argumentaron que no puede considerarse como no subsanada la demanda a tiempo por haberse enviado su corrección a una dirección distinta a la de secretaria3@corteconstitucional.gov.co, porque, “independientemente del uso que tenga el correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co en la actualidad, –o si este ya no se usa y por tanto no se revisa–, lo cierto es que no se ha deshabilitado expresamente. En otras palabras, no existe advertencia alguna que le permita al remitente inferir que su correo no será procesado ni mucho menos que no fue recibido”[22].

    12. A continuación, pasa la Sala a analizar los argumentos planteados por los demandantes para cuestionar el fundamento específico del rechazo de la demanda, de acuerdo con el Auto del 16 de septiembre de 2022.

    13. Como ya fue indicado (supra, f. j. 42 y 43), la jurisprudencia de la Corte ha señalado que ante la presentación del recurso de súplica, la competencia de la Sala Plena “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante”[23]. Así, el objeto del recurso es el de controvertir los fundamentos jurídicos de la decisión de rechazo, sin que pueda ser utilizado como un mecanismo para renovar la oportunidad de subsanar o adicionar la demanda inicial.

    14. En el caso que se estudia, el rechazo de la demanda se fundamentó en el supuesto de que los demandantes no presentaron oportunamente el escrito para subsanar los yerros advertidos en el Auto del 16 de septiembre de 2022. En la mencionada providencia se señala que “el 14 de septiembre de 2022, la Secretaría General de esta corporación reportó que el auto del pasado 6 de septiembre se notificó mediante estado del 8 de septiembre, y que el término de ejecutoria transcurrió los días 9, 12 y 13 del mismo mes. Asimismo, informó que los accionantes no presentaron escrito de subsanación respecto de los cargos inadmitidos, razón por la cual se procederá a su rechazo, en aplicación de lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991”[24].

    15. Sin embargo, los demandantes, en diferentes escritos remitidos a la Secretaría General de la Corte, argumentaron que presentaron el escrito de subsanación de la demanda el 13 de septiembre de 2022, esto es, dentro del término de ejecutoria del Auto del 6 de septiembre del mismo año. Con todo, precisaron que lo enviaron al correo electrónico secretaría5@corteconstitucional.gov.co entendiendo que dicha dirección comparte el mismo título de la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co, esto es, “Secretaria 3 Corte Constitucional”[25].

    16. En el expediente digital obra el escrito de corrección de la demanda presentada por G.G.G. y otros ciudadanos, con fecha del 19 de septiembre de 2022. El escrito está antecedido por un oficio remisorio titulado “[p]roblemas de registro de escrito de subsanación del expediente D-14910”, remitido por D.C. desde el correo electrónico df.cruz@coljuristas.org para “Secretaria3 Corte Constitucional secretaria3@corteconstitucional.gov.co; secretaria5 corte constitucional secretaria5@corteconstitucional.gov.co”. En esa oportunidad, se informa que el 13 de septiembre del año en curso a las 3:50 se envío memorial de subsanación de la demanda en el expediente bajo referencia y que “[a]l parecer, por auto que aparece en el expediente que revisamos, el envío no se registró en [la] Corte Constitucional. Envío de nuevo, el pdf con la evidencia del envió de mi correo (df.cruz@coljuristas.org) a tiempo para su valoración por la Corte”[26].

    17. El 19 de septiembre de 2022, el ciudadano F.C.D. solicitó que se confirme “si efectivamente la secretaría General de la Corte Constitucional recibió corrección de la demanda D-14910 el 13 de septiembre pasado, teniendo en cuenta que en dicho expediente se afirma no haber recibido ese escrito en tiempo, pese a que se aportó evidencia de que sí se remitió el documento oportunamente (pero se registra como si se hubiera presentado apenas hoy)”[27].

    18. El 21 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la corporación informó al despacho del magistrado A.L.C. acerca de las actuaciones ciudadanas antes relacionadas y agregó que “[a]nte la situación presentada y, como quiera [que] el auxiliar encargado del correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co, informó que efectuada la revisión de documentos recibidos el día 13 de septiembre de 2022, no se encontró el escrito de corrección mencionado, se procedió a elevar solicitud al administrador del correo de la rama judicial para establecer lo sucedido con el mencionado envío” (cuenta soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co). Precisó que no se le había dado trámite al auto emitido por el despacho el 16 de septiembre de 2022, toda vez que es necesario esclarecer lo informado por los ciudadanos D.C. y F.C.D..

    19. El 22 de septiembre de 2022, la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura - CENDOJ, en relación con la solitud que le fuera realizada acerca del seguimiento al mensaje enviado el 13 de septiembre de 2022 por D.C., informó a la Secretaría General que realizada la verificación el día 22/09/2022, sobre la trazabilidad del mensaje solicitado se encontraron los siguientes hallazgos:

      “Se realiza la verificación del mensaje Enviado entre el día ‘13/09/2022 12:00:01 AM - 14/09/2022 11:59:59 PM’ desde la cuenta ‘df.cruz@coljuristas.org’, se realiza las validaciones en el servidor de correos de la Rama Judicial.

      Se confirma que el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo ‘df.cruz@coljuristas.org’ con destino a la cuenta de correo ‘secretaria3@corteconstitucional.gov.co’ y asunto ‘Subsanación de la demanda expediente D-14910’.

      Con lo anterior se concluye que, de acuerdo con la validación, la cuenta de correo df.cruz@coljuristas.org NO envió ningún mensaje en las fechas ‘13/09/2022 12:00:01 AM- 14/09/2022 11:59:59 PM’ a la cuenta destino secretaria3@corteconstitucional.gov.co”[28].

    20. El 3 de octubre de 2022, la secretaria general de la corporación le informó al magistrado que sustancia la presente providencia que el correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co “fue deshabilitado hace varios meses y cuando estuvo vigente era utilizado solo para petición en tutela, que ahora se tramita por el sistema S., mientras que el buzón donde se reciben documentos para los procesos de constitucionalidad desde hace más de dos años es el de secretaria3@corteconstitucional.gov.co”[29].

    21. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los demandantes reconocieron que enviaron el escrito de subsanación de la demanda al correo secretaría5@corteconstitucional.gov.co y que, al parecer por error, entendieron estar haciendo el envío correctamente porque dicha dirección comparte el mismo título de la cuenta secretaria3@corteconstitucional.gov.co, esto es, “Secretaria 3 Corte Constitucional”. En efecto, en el pantallazo aportado por los demandantes en el recurso de súplica[30] (supra, f. j. 33) se demuestra que enviaron un correo con el asunto “Escrito de subsanación” el 13 de septiembre de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del Auto del 6 de septiembre de 2022. A pesar de ello, el segundo pantallazo agregado[31] (supra, f. j. 34) no resulta suficiente para probar que existían dos correos con el título de “Secretaria 3 Corte Constitucional” y, a lo sumo, muestra que el correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co estaba relacionado con el título “Secretaria3” en el correo del remitente (df.cruz@coljuristas.org).

    22. Entonces se acredita que el envío se hizo al correo secretaria5@corteconstitucional.gov.co que, como lo señaló la secretaria general de la corporación, en la actualidad está deshabilitado y, además, en su momento era utilizado por la Secretaría General para la recepción de asuntos relacionados con las solicitudes de tutela que en el presente se tramitan por el sistema S..

    23. Ahora, en la Circular interna No. 09 del 15 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Plena elaboró un protocolo operativo interno de trámites electrónicos o digitales de los procesos judiciales y asuntos administrativos de competencia de la Corte Constitucional con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19, se señaló que el canal adecuado para la remisión de demandas de inconstitucionalidad, escritos de corrección de una demanda inadmitida o recursos de súplica contra el auto rechazo de la demanda es el correo electrónico secretaria3@corteconstitucional.gov.co[32], con el fin de que sea radicada e incluida en el programa de reparto correspondiente. Este conducto regular ha permanecido hasta la fecha sin ninguna alteración.

    24. Así, en el caso concreto se entiende que, por tratarse de un trámite relacionado con un proceso de control abstracto de constitucionalidad, el canal de comunicación que finalmente fue usado por los demandantes para el envío del escrito de subsanación de la demanda no era el adecuado. Sin embargo, han sido insistentes en señalar que esto se debió a un error, pues, en razón a que la cuenta secretaria5@corteconstitucional.gov.co estaba asociada al título “Secretaria3” en el correo electrónico del remitente (df.cruz@coljuristas.org), tenían la convicción de estar haciendo el envío del escrito correctamente, más aún porque no hubo advertencia alguna que permitiera inferir que la remisión no fue exitosa o que el mensaje no sería procesado.

    25. Ahora bien, no obra prueba de que en efecto el escrito haya sido recibido en la cuenta secretaria5@corteconstitucional.gov.co. Lo único que se plantea por la secretaria general de la corporación es que dicho correo “fue deshabilitado hace varios meses y cuando estuvo vigente era utilizado solo para petición en tutela, que ahora se tramita por el sistema S.”[33]. Con todo, sí obra prueba del envío a una cuenta de correo de la Corte Constitucional.

    26. Cuando se trata de información contenida en forma de mensaje de datos, es necesario acudir a la Ley 527 de 1999[34]. Por un lado, el artículo 6 dispone que “[c]uando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta” (negrillas fuera de texto).

    27. Por otro lado, el artículo 23 del mismo cuerpo normativo regula el tiempo de envío de un mensaje de datos en los siguientes términos: “De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste” (negrillas fuera de texto). Además, el artículo 24 establece el tiempo de la recepción de un mensaje de datos, así:

      “De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

    28. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

    29. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; […]” (negrillas fuera de texto).

    30. Los demandantes acudieron al sistema de información para la recepción de mensajes de datos de la corporación, aunque no lo hicieron por el canal oficial de comunicación utilizado para asuntos de control abstracto de constitucionalidad, pues el envío se hizo a la cuenta secretaria5@corteconstitucional.gov.co, dentro del término de ejecutoria del Auto del 6 de septiembre de 2022 (supra, f. j. 33).

    31. Así las cosas, en aras de garantizar el derecho a participar en el control del poder de configuración del ordenamiento jurídico, la Sala estima que en el caso en cuestión debe prevalecer el derecho sustancial y, por ello, entender que el escrito de subsanación de la demanda fue presentado oportunamente. Esto, porque el trámite de los asuntos en la Corte Constitucional se debe desarrollar con arreglo al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (art. 228 C.P.) y a derechos superiores como el debido proceso (art. 29 C.P.).

    32. La Sala no puede desconocer que la realidad procesal ha traído retos por superar tanto para las partes como para las autoridades judiciales, pues ha sido necesario enfrentar la implementación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, acelerada por la pandemia generada por el COVID-19. Además, que dichas tecnologías, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020[35], se deben utilizar “con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia” y no para restringirlo o limitarlo.

    33. Ahora, la Sala Plena considera relevante precisar que lo expuesto no puede entenderse en detrimento de la perentoriedad de los términos procesales (art. 228 C.P.), los cuales deben ser observados con diligencia por las partes y las autoridades judiciales, pues, además de desarrollar el principio de seguridad jurídica, constituyen la oportunidad establecida por la ley o por el juez, a falta de norma expresa que los señale, para que se ejecuten ciertas etapas o actuaciones dentro del proceso válidamente[36].

    34. Finalmente, en relación con los argumentos planteados en el recurso de súplica, orientados a la subsanación de los cargos que fueron previamente inadmitidos en el Auto del 6 de septiembre de 2022, debe reiterarse que, en este tipo de trámite, los ciudadanos se deben limitar a controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda. Por lo tanto, no corresponde entrar a analizar la subsanación de los cargos inadmitidos en esta oportunidad procesal.

    35. En virtud de lo expuesto, con la finalidad de evitar la vulneración del derecho al debido proceso de los demandantes, la Sala declarará de oficio la nulidad del Auto del 16 de septiembre de 2022 y ordenará remitir el expediente de la referencia al magistrado A.L.C., con el fin de que continúe con el trámite de admisibilidad de la demanda dentro del proceso de constitucionalidad D-14.910.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD del Auto del 16 de septiembre de 2022 proferido por el magistrado A.L.C., mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 (parcial), 5 (parcial), 13, 51, 52, 53, 54, 62 –por el cargo de presunta violación del artículo 158 de la Constitución–, 65, 66 y 67 de la Ley 2197 de 2022, “[p]or medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al magistrado sustanciador del caso para que continúe con el trámite de admisibilidad de la demanda.

TERCERO.- Por Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a los recurrentes, informando que contra esta no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

No participa

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se hace referencia a las expresiones contenidas en la norma acusada “ocupación de hecho”, “usurpación”, “invasión”, “desalojo”, “violenta”, “pacífica”, “temporal” “continua” y “bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales”.

[2] Página 1 del recurso de súplica.

[3] Ibíd., página 2.

[4] I..

[5] Ibíd., página 3.

[6] I..

[7] I..

[8] I..

[9] Ibíd., página 4.

[10] Página 1 del complemento al recurso de súplica.

[11] I..

[12] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[13] Corte Constitucional, Auto 978 de 2021.

[14] Corte Constitucional, autos 015 de 2016, 276 de 2020 y 1395 de 2022.

[15] Cfr., entre otros, los autos 073 de 2012, 295 y 254 de 2006, 242 de 2007, 008 de 2019, 100 de 2021 y 371 de 2021.

[16] Corte Constitucional, Auto 371 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 027 de 2016. En el Auto 180 de 2017 esta corporación señaló que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo”.

[18] Expediente digital D-14910. Constancia de notificación Auto del 16 de septiembre de 2022, mediante Estado No. 142 del 26 de septiembre de 2022, página 1.

[19] Página 2 del recurso de súplica.

[20] I..

[21] Ibíd., página 3.

[22] Página 1 del complemento al recurso de súplica.

[23] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 1395 de 2022, 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[24] Expediente digital D-14910. Auto del 16 de septiembre de 2022, notificado mediante Estado No. 142 del 26 de septiembre de 2022, página 2.

[25] Páginas 2 y 3 del recurso de súplica.

[26] Expediente digital D-14910. Escrito de remisión de la corrección de la demanda, página 1.

[27] Expediente digital D-14910. Escrito de solicitud de información, página 1

[28] Expediente digital D-14910. Respuesta a seguimiento de correo - Mesa de Ayuda CENDOJ, página 4.

[29] Expediente digital D-14910. Informe envío despacho recurso de súplica, página 1.

[30] Página 3 del recurso de súplica.

[31] I..

[32] Ver Circular No. 09 del 15 de abril de 2020. Protocolo de trámite electrónico o digital en la Corte Constitucional, 2.2. Demandas de inconstitucionalidad, páginas 6 y 7. https://www.corteconstitucional.gov.co/transparencia/38-%20PROTOCOLO%20APROBADO-Circular%20Interna%20No.%2009%20del%2015%20de%20abril%20de%202020.pdf.

[33] Expediente digital D-14910. Informe envío despacho recurso de súplica, página 1.

[34] “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”.

[35] Mediante la Ley 2213 de 2022 “se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

[36] Corte Constitucional, Auto 540 de 2016.

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