Auto nº 1626/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929185979

Auto nº 1626/22 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2022

Número de sentencia1626/22
Fecha26 Octubre 2022
Número de expedienteD-14922
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1626/22

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de cosa juzgada

Recurso de súplica en contra del auto de 27 de septiembre de 2022 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 220 y 221 (parciales) de la Ley 599 de 2020 «[p]or la cual se expide el Código Penal»

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, A.B., L.Y.B., S.E.M., V.D.M. y E.V.P. presentaron demanda en contra de artículos 220 y 221 (parciales) de la Ley 599 de 2020 «[p]or la cual se expide el Código Penal», cuyo contenido se transcribe a continuación y se subraya los apartes acusados:

    LEY 599 DE 2000

    (julio 24)

    Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000

    EL CONGRESO DE COLOMBIA

    Por la cual se expide el Código Penal

    DECRETA:

    […]

    TÍTULO V.

    DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

    CAPÍTULO ÚNICO.

    DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html - top

    ARTÍCULO 220. INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr008.html - top

    ARTÍCULO 221. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes

    .

  2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14922 y fue asignada por reparto a la magistrada G.S.O.D..

    1. Demanda

  3. En su escrito de demanda, los demandantes sostuvieron que las expresiones «incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses», contenida en el artículo 220, y «incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses», contenida en el artículo 221, ambos de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), vulneran (i) el preámbulo y los artículos 20, 24, 25, 40.1, 73, 74 y 93 de la Constitución Política; (ii) los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH), y (iii) los artículos 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP). De manera preliminar, los demandantes expusieron las razones por las cuales consideran que en el presente asunto no existe cosa juzgada constitucional y, posteriormente, presentaron ocho pretendidos cargos de inconstitucionalidad.

  4. Razones por las cuales los demandantes consideran que no existe cosa juzgada constitucional. En primer lugar, los ciudadanos reconocen que, mediante la Sentencia C-442 de 2011, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, por lo que, en la decisión previa, la Corte decidió sobre la constitucionalidad de las expresiones ahora demandadas[1]. Sin embargo, en segundo lugar, destacan que «si bien las normas demandadas coinciden con dos de las [normas] que fueron analizadas en la Sentencia C-442 de 2011, lo cierto es que los cuestionamientos y reparos impetrados para aducir la inconstitucionalidad son diferentes»[2].

  5. Destacaron que, mientras la demanda resuelta en el 2011 se fundamentaba en la ambigüedad y amplitud de los delitos de injuria y calumnia, la demanda actual «cuestiona la afectación que genera la sanción dispuesta en los artículos 220 y 221 al preámbulo, el artículo 20, 24, 40 de la Constitución, 13 y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»[3]. En otras palabras, la demanda que dio origen a la Sentencia C-442 de 2011 apuntaba a la inconstitucionalidad de los artículos per se, es decir, de la existencia de los delitos de injuria y calumnia, mientras que esta se enfoca en la sanción de prisión como elemento de la norma»[4].

  6. Cuestión previa. El acoso judicial en contra de la libertad de expresión. Como cuestión previa, los demandantes expusieron el fenómeno del «litigio o pleito estratégico contra la participación pública (Strategic Lawsuit Against Public Participation- SLAPP), como mecanismo para limitar la libertad de expresión de forma ilegítima»[5]. Al respecto, explicaron que este fenómeno se caracteriza por la concurrencia de tres elementos, a saber: (i) «judicialización de conflictos de libertad de expresión, asociación o reunión», (ii) «[e]l estudio Prima Facie apunta a una causa infundada», (iii) «[d]esigualdad de cargas entre las partes en conflicto» y (iv) «[s]e busca el silenciamiento de un asunto de interés público»[6].

  7. Para ilustrar su punto, los ciudadanos explicaron que, de acuerdo con cifras suministradas por la Fiscalía General de la Nación en respuesta a un derecho de petición, «entre los años 2010 a 2020, se han impuesto 239 condenas por estos delitos y se han absuelto 21 de estas condenas, esto quiere decir que solo el 0,065% de las denuncias presentadas por injuria y calumnia resultan en una condena»[7]. El bajo porcentaje de condenas por estos delitos evidenciaría, en opinión de los ciudadanos, que «quienes denuncian por estos delitos lo hacen con poca expectativa de ganar»[8]. Señalaron que la existencia de pobres expectativas de condena y de mecanismos de «protección de la participación pública en el marco de procesos penales iniciados por [los delitos de injuria y calumnia]», no han evitado la presentación de «denuncias penales por injuria o calumnia con el fin de silenciar informaciones u opiniones sobre asuntos de interés público»[9].

  8. Así, sostuvieron que «la presentación de las denuncias y el desarrollo de algunas de las etapas previas de los procesos penales son suficientes para generar una intimidación y un desgaste sobre la persona denunciada, logrando así un efecto de censura. El miedo a una posible sanción de prisión y de todas las implicaciones que esta representa puede llevar a las personas a que se inhiban de ejercer su derecho a buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones»[10]. Concluyeron que «[l]a eliminación de penas de prisión para los delitos utilizados para perseguir expresiones, además de responder a estándares internacionales y a la tendencia mundial, es una forma de combatir el fenómeno del acoso litigioso contra el ejercicio de la libertad de expresión en Colombia»[11].

    Primer pretendido cargo, por la presunta vulneración del Preámbulo de la Constitución Política

  9. Los demandantes consideran que las expresiones acusadas vulneran el Preámbulo de la Constitución Política, por cuanto contrarían el principio democrático reconocido por este. Al respecto, sostuvieron que «la sanción de prisión por los delitos de injuria y calumnia es un tipo de sanción desproporcionado que genera un efecto inhibitorio sobre el ejercicio de la libertad de expresión, la cual es un elemento esencial para cualquier sistema democrático»[12]. En este sentido, afirmaron que la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) han reconocido la importancia de la libertad de expresión en los Estados democráticos[13].

  10. De igual forma, destacaron que la Corte IDH ha admitido que el derecho penal puede ser un instrumento legítimo para imponer responsabilidades ulteriores como restricción al ejercicio de la libertad de expresión, pero ha advertido que su uso debe ser excepcional[14]. A su vez, señalaron que la Corte Constitucional ha advertido que «existen recursos de sanción judicial posterior que, por la severidad y naturaleza intimidatoria de los mismos, conllevan a la autocensura»[15]. Este fenómeno se conoce como chilling effect o «efecto paralizador». Asimismo, indicaron que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «ha considerado que la libertad de expresión, especialmente el periodismo investigativo, tiene la posibilidad de verse intimidado en su labor de reportar en asuntos de interés general si corren el riesgo de ser sancionados con penas de prisión»[16].

  11. En suma, en criterio de los ciudadanos, las normas demandadas vulneran el principio democrático reconocido por el Preámbulo constitucional, por cuanto «(i) la libertad de expresión, entendida como el libre flujo de ideas e informaciones, es un elemento esencial de la democracia; (ii) al imponer un control judicial severo, a pesar de ser ulterior, se induce a la autocensura; (iii) esto tiene como efecto que menos personas participen en el flujo de ideas e informaciones y, por consiguiente, la democracia reciba menos información e ideas; (iv) como resultado, la democracia se ve afectada negativamente»[17].

    Segundo pretendido cargo, por la presunta vulneración del derecho a ser elegido (artículos 40.1 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)

  12. Los accionantes explicaron que los artículos 40.1 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH) protegen el derecho político a ser elegido[18]. La restricción a este derecho estaría dada porque, en virtud de los artículos 179 y 197 de la Constitución, están inhabilitados para ser congresista y presidente de la República «[q]uienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos»[19]. Por lo que concluyeron que «toda persona que sea condenada por el delito de injuria o de calumnia, al ser delitos que se castigan con pena privativa de la libertad, incurrirá en dicha causal de inhabilidad»[20].

  13. En criterio de los demandantes, las normas acusadas «remueven» del debate político y de la función pública a «quienes hagan “a otra persona imputaciones deshonrosas” o “que impute[n] falsamente a otro una conducta típica”»[21]. Esto, en su criterio, «se convierte en la negación de un elemento inherente del debate público, como es la libertad de expresión»[22]. En este sentido, señalaron que, para el Comité de Derechos Humanos, el ejercicio del derecho a ser elegido exige requiere «el pleno disfrute y respeto de […] la libertad de participar en actividades políticas […], la libertad de debatir los asuntos públicos, […] de criticar o de oponerse al gobierno […]»[23]. A su vez, destacaron que la Corte Constitucional ha reconocido que el discurso político goza de especial protección[24].

  14. Por último, los ciudadanos sostuvieron que, al establecer sanciones de prisión, las normas demandadas, son «contrari[as] a la protección al discurso político en los contextos electorales», pues «es esperable que quienes forman parte del debate político realicen ataques contra sus contrincantes que, incluso, pueden llegar a incluir (y han incluido) las imputaciones deshonrosas o la acusación falsa de un delito»[25]. Concluyeron que «[h]acer que dichos ataques corran el riesgo de acarrear una sanción […] elimina la posibilidad de participar en la contienda electoral [y esto] es contrario a esa garantía, más cuando existen vías menos restrictivas para depurar el debate político como la rectificación y la acción de tutela»[26].

    Tercer pretendido cargo, por la presunta vulneración del artículo 20 de la Constitución Política, «porque no cumple con las presunciones y cargas de la jurisprudencia constitucional para las restricciones a la libertad de expresión»

  15. Los ciudadanos afirmaron que las normas demandadas desconocen las presunciones de: (i) «cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional»; (ii) «primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto», y (iii) «inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto». En relación con las «cargas» que deben cumplirse para imponer restricciones a la libertad de expresión, señalaron que, a su juicio, las disposiciones demandadas no las satisfacen, así:

    15.1. Inexistencia de una finalidad objetiva que justifique la limitación de la libertad de expresión. Aunque es claro que la finalidad de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia es «proteger el bien jurídico [de la] integridad moral», indicaron que «hay un análisis insuficiente sobre la finalidad de la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia»[27].

    15.2. Ausencia de una carga argumentativa suficiente que permita desestimar las presunciones existentes en favor de la libertad de expresión. En particular, afirmaron que no está justificada la existencia de «penas privativas de la libertad, de carácter puramente intimidatorio, a pesar del riesgo que estas acarrean para la democracia»[28].

    15.3. Incumplimiento del deber de comprobar la existencia de factores fácticos, técnicos y científicos que justifican la limitación al derecho en cuestión. En su opinión, no «se cuenta con un respaldo probatorio que de fe de la legitimidad de la privación de la libertad para los delitos de injuria y calumnia»[29].

    Cuarto pretendido cargo, por la presunta desproporción de la sanción de prisión

  16. Con fundamento en el «efecto inhibitorio» al que se refirieron previamente los demandantes, sostuvieron que «la pena de prisión determinada para los delitos de injuria y calumnia genera evidentes restricciones a la libre circulación de información e ideas propias de un sistema democrático, pues no sólo supone una barrera de información y conocimiento para la población, sino que también siembra un temor en las personas de verse enfrentando un proceso penal que puede llevar a una sanción severa. Es decir, la existencia de sanciones de prisión lleva a la supresión de información que incluso no estaría cubierta por lo sancionable, pues la gente se ve inhibida de ciertas expresiones por el miedo a la eventual sanción»[30].

    Quinto pretendido cargo, por la presunta vulneración de los artículos 20, 73, 74 y 75 de la Constitución Política, «ya que las agresiones causadas a la integridad moral son un riesgo jurídicamente permitido del ejercicio del derecho a la libertad de expresión»

  17. En primer lugar, los accionantes expusieron que, con fundamento en el artículo 20 CP, la libertad de expresión «es una conducta permitida y promulgada como derecho fundamental»[31]. Asimismo, «la actividad periodística, el acceso a documentos públicos y el pluralismo informativo están protegidos constitucionalmente en los artículos 73, 74 y 75 de la Carta, respectivamente»[32]. En su criterio, «la consagración de los delitos de injuria y calumnia en el ordenamiento jurídico colombiano responden a la intención de sancionar determinadas acciones en el ejercicio de la libertad de expresión que traspasan los límites del riesgo social permitido. No obstante, la existencia de sanciones de prisión por la comisión de dichos delitos va más allá de este propósito y puede llegar a la supresión de la libertad de expresión, toda vez que el temor a dichas sanciones puede llevar a la autocensura»[33].

  18. Por tanto, solicitaron la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, «ya que el daño al bien jurídico protegido en esos casos se produce a partir del ejercicio de la libertad de expresión y esos daños son riesgos social y constitucionalmente permitidos»[34]. También precisaron que «[s]i bien el tipo penal existe y ha sido declarado exequible, la pena de prisión es contraria a las teorías del riesgo permitido y de la imputación objetiva»[35]. Además, afirmaron que «los riesgos asociados al ejercicio de la libertad de expresión se encuentran social y jurídicamente permitidos por su utilidad social y su carácter ínsito al sistema democrático»[36]. Por lo que, el juicio de reproche debe recaer sobre el incumplimiento o no de «las pautas de comportamiento social del hombre promedio o creando un riesgo jurídicamente desaprobado a partir de la ejecución imprudente de una acción normalmente trivial»[37].

  19. Así, concluyeron que «[l]a pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia es incompatible con el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia ya que busca disuadir a la sociedad de realizar una conducta especialmente protegida como es la libertad de expresión y la actividad periodística. Tampoco se adecúa al artículo 9 del Código Penal, que establece como criterio de imputabilidad la teoría de la imputación objetiva, en la que no basta con la generación de un resultado lesivo del bien jurídico [de la] integridad moral, sino que debe existir un riesgo jurídicamente prohibido que se haya generado, para imputar responsabilidad penal»[38].

    Sexto pretendido cargo, por la presunta vulneración del artículo 25 de la Constitución Política

  20. De acuerdo con el escrito de demanda, el presunto desconocimiento del artículo 25 CP estaría dado por «la existencia de una vulneración del derecho fundamental al trabajo basados en la intimidación causada a los periodistas al disponer la pena de prisión como sanción a los delitos de injuria y calumnia»[39]. En primer lugar, afirmaron que «[e]l ejercicio profesional del periodismo está evidentemente imbricado con la libertad de expresión, pues el periodista profesional es una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado»[40].

  21. Al respecto, señalaron que las normas demandadas generan «una grave afectación a las condiciones de dignidad y justicia en las que deberían poder ejercer su derecho al trabajo los periodistas»[41]. Esto, porque «la pena de prisión, en los casos de denuncias por injuria y calumnia, es utilizada como una forma de intimidación a periodistas y medios de comunicación, que les somete a unas condiciones de violencia psicológica, autocensura y silenciamiento»[42]. Situación que, en su opinión, tiene relación con el chilling effect, debido a «el temor excesivo a sanciones judiciales desproporcionadas que desincentiva a los periodistas y particulares de continuar con sus labores informativas»[43].

  22. Concluyeron que (i) «[l]a pena de prisión no es necesaria para asegurar el fin perseguido», (ii) «el efecto restrictivo que causa al derecho al trabajo es desproporcionado» y (iii) «existen otras medidas, cómo las sanciones de multa o las civiles proporcionales, la rectificación y la aclaración, suficientes para la protección de los derechos a la honra y el buen nombre y que no vulneran de forma tan desproporcionada derecho al trabajo de los periodistas en Colombia»[44].

    Séptimo pretendido cargo, por desconocimiento del «el bloque de constitucionalidad al violar los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»

  23. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte IDH, el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los demandantes sostuvieron que las normas acusadas no satisfacen el «test tripartito», que deben cumplir todas las restricciones a la libertad de expresión[45]. De esta manera, afirmaron que las normas cumplen con el principio de legalidad «en sentido formal», pero no «en sentido material», porque «está permitiendo [que] al arbitrio de la autoridad […] establezcan sanciones de prisión a expresiones que, aunque reprochables e incluso encuadradas dentro de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, afectan el bien jurídico protegido a un nivel marginal o mínimo»[46].

  24. En cuanto a la finalidad legítima, sostuvieron que «la imposición de sanciones de prisión» por los delitos de injuria y calumnia sobrepasa la finalidad de proteger la integridad moral «y se convierte más en una finalidad disuasoria y de silenciamiento que de protección de dichos bienes jurídicos»[47]. En relación con la necesidad y proporcionalidad, afirmaron que pena privativa de la libertad es la sanción más severa que debe ser reservada para las conductas más graves y, además, «existen medios más efectivos para proteger la honra y el buen nombre», «como la rectificación de la información y las sanciones pecuniarias»[48].

    Octavo pretendido cargo, por la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

  25. En criterio de los demandantes, «las detenciones que puedan producirse por el ejercicio de la libertad de expresión resultan arbitrarias al no ser razonables, necesarias ni proporcionales al objetivo perseguido (la desproporcionalidad de la medida ya fue estudiada en cargos anteriores)»[49]. De igual forma, afirmaron que «[l]a pena de prisión de los delitos de injuria y calumnia en Colombia es una disposición penal que viola desproporcionadamente el derecho a la libertad de expresión y opinión», porque el país «posee un contexto en el que las denuncias por injuria y calumnia se utilizan como un medio de censura indirecta, ya que permiten el acoso judicial realizado por personas poderosas en contra de periodistas, medios de comunicación y personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión en general»[50].

  26. En su opinión, «[l]a existencia de una sanción privativa de la libertad para estos delitos debe considerarse arbitraria, debido a que en el contexto colombiano posibilita que se cometan detenciones por el ejercicio de un derecho humano como es la libertad de expresión y opinión. Es por todo esto que la pena de prisión de los delitos de injuria y calumnia resulta contraria al artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y por lo cual es necesario que la Corte Constitucional la declare como inexequible»[51].

    Solicitud y cuestión final

  27. Los demandantes solicitaron que la Corte declare «la inconstitucionalidad de los apartes “incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses” e “incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses” contenidos en los artículos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, por vulnerar el preámbulo y los artículos 20, 24, 25, 40 y 93 de la Constitución, al igual que los artículos 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»[52].

  28. En su escrito de demanda, los ciudadanos expusieron que, ante la inexequibilidad de las expresiones demandadas, es importante que la Corte establezca «lineamientos para evitar que los tipos penales sean usados de forma abusiva con el fin de intimidar a través del miedo a la imposición de multas excesivas»[53]. En este sentido, expresaron que es «fundamental que el fallo de la Corte Constitucional establezca lineamientos expresos que apunten a que los jueces de la república o los fiscales a cargo de procesos penales iniciados por los delitos de injuria y calumnia puedan terminar de manera anticipada aquellos casos en los que se evidencie la intención de silenciar e intimidar a través de la denuncia, de los altos costos de representación, y de sus posibles efectos»[54].

    1. Inadmisión

  29. Mediante auto de 6 de septiembre de 2022, el magistrado (e) H.C.C. decidió inadmitir la demanda presentada por A.B.R., E.V.P., Lucía Y.B., S.E.M. y V.D.M. en contra los artículos 220 y 221 (parciales) del Código Penal. En primer lugar, porque «la argumentación respecto a la inexistencia de cosa juzgada no es suficiente para admitir la demanda e iniciar un nuevo juzgamiento de las expresiones acusadas, cuyas normas ya fueron declaradas exequibles. En particular, la demanda no ofrece razones suficientes que permitan escindir el asunto aquí debatido del estudiado en la Sentencia C-442 de 2011»[55]. No obstante, el magistrado sustanciador consideró que «en virtud del principio pro actione y dado que las accionantes proponen la ocurrencia de la cosa juzgada relativa en el presente asunto, no es posible rechazar de plano su pretensión»[56].

  30. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, el magistrado Correa examinó el concepto de violación expuesto en el escrito de demanda. En términos generales, encontró que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Claridad, porque, aunque los ciudadanos afirman que su censura se dirige en contra de la pena de prisión prevista para los delitos de injuria y calumnia, pero con la argumentación expuesta «parecería que lo que cuestionan es la previsión misma de los tipos penales parcialmente señalados por las aparentes graves infracciones al ejercicio de la libertad de expresión»; situación que afecta la comprensión de toda la demanda[57]. En este sentido, consideró que los demandantes deberían aclarar:

    (i) si su oposición a la sanción de prisión por los delitos de injuria y calumnia se deriva de las expresiones puntualmente acusadas o se trata de un reparo que abarca la definición misma de los tipos penales en comento; y

    (ii) por qué la sanción de prisión, por su naturaleza y severidad como expresión del derecho penal como ultima ratio, comporta los efectos más gravosos para el ejercicio de libertad de expresión con respecto a otras medidas como el inicio del proceso penal, la sanción de multa y las penas accesorias, establecidas en los tipos penales de injuria y calumnia y que se mantendrían en el ordenamiento jurídico.

  31. La demanda tampoco cumplió con el requisito de especificidad, porque los ciudadanos no explicaron «cuáles son las afectaciones que conlleva la sanción de prisión para el ejercicio de la libertad de expresión -en sus facetas amplia y estricta-, la libertad de información y la libertad de prensa»[58]. Esto, en atención a que la aplicación de dicha sanción es eventual, pues «depende de lo resuelto luego de un proceso judicial adelantado con las garantías propias del debido proceso», y no se limita a periodistas[59]. Además, consideró «necesario que la demanda muestre por qué la amenaza de pena de prisión no cumple el efecto disuasorio de prevenir la ocurrencia de conductas que potencialmente puedan lesionar los bienes jurídicos de la integridad moral, tal como el legislador lo ha establecido en ejercicio de su libertad de configuración»[60].

  32. En cuanto al incumplimiento del requisito de pertinencia, el magistrado Correa advirtió que los demandantes «reclama[ron] asuntos que no son competencia de la Corte». En concreto, al señalar que la Corte debe establecer «lineamientos expresos que apunten a que los jueces de la república o los fiscales a cargo de procesos penales iniciados por los delitos de injuria y calumnia puedan terminar de manera anticipada», cuando se advierta la intención de «silenciar e intimidar», por medio de la denuncia. También consideró impertinentes argumentos relacionados con «presuntos efectos prácticos de la aplicación de la medida»[61]. Debido a que la demanda no generó una mínima de inconstitucionalidad, el magistrado Correa concluyó que tampoco satisfacía el requisito de suficiencia.

  33. Sin perjuicio de lo anterior, el magistrado sustanciador expuso las razones particulares por las que consideraba que ninguno de los ocho pretendidos cargos de inconstitucionalidad satisfacía los requisitos necesarios para adelantar el control de constitucionalidad propuesto.

  34. En cuanto al primer pretendido cargo, sostuvo que no cumplió con los requisitos de:

    i Claridad, «pues no establece una relación directa entre el marco jurídico democrático establecido en el preámbulo (parámetro de control) y las expresiones acusadas que determinan la sanción de prisión para los delitos de injuria y calumnia (objeto de control), ni se expone un hilo conductor que permita reconocer el reproche».

    ii Certeza, «ya que los presuntos efectos intimidatorios al ejercicio de la libertad de expresión y de autocensura no se desprenden directamente de las normas parcialmente acusadas, por cuanto estas se limitan a definir el quantum de la pena que deba aplicarse por incurrir en los delitos de injuria y calumnia, sin que ello impida la libertad de expresión».

    iii Especialidad, puesto que no define la manera en la que las normas parcialmente demandadas presuntamente desconocen el principio democrático, ni expone las razones por las cuales el legislador no puede fijar la sanción de prisión por la infracción de bienes jurídicos de la integridad moral en desarrollo de su amplia libertad de configuración.

    iv Suficiencia, «porque el simple reproche sobre los supuestos efectos intimidantes y de autocensura a la libertad de expresión derivados de la previsión de la pena de prisión para los tipos penales de injuria y calumnia, no es una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad deprecada».

  35. A su vez, el segundo pretendido cargo no satisfizo los requisitos de:

    i Claridad, «pues resulta contradictorio que la demanda cuestione la desproporción de la pena de prisión prevista para los delitos de injuria y calumnia con fundamento en la aplicación del régimen constitucional de inhabilidades a quienes aspiren a los cargos de congresista o presidente de la República, cuando uno y otro régimen persiguen finalidades distintas, igualmente protegidas por el ordenamiento superior, como lo son la sanción por la vulneración de los bienes jurídicos a la honra y al buen nombre y el señalamiento de requisitos de idoneidad para quienes aspiran a las más altas dignidades del Estado, respectivamente».

    ii Especificidad, «porque no explica los motivos por los que al legislador le estaría vedado establecer la pena de prisión por los punibles de injuria y calumnia para evitar que el régimen de inhabilidad para ocupar el cargo de congresista o presidente de la República no aplique para quienes aspiren a ocupar altos cargos públicos».

    iii Suficiencia, «porque ni estos delitos fueron diseñados para proteger la honra y el buen nombre en el escenario exclusivo de la participación política, ni el reclamo por la aparente desprotección de la libertad de expresión en contextos electorales son razones suficientes para declarar la inconstitucionalidad deprecada».

  36. En relación con el tercer pretendido cargo, consideró que incumplía con los requisitos de:

    i Claridad, «pues resulta confuso establecer si la oposición que plantea la demanda es con respecto a la sanción de prisión por los delitos de injuria y calumnia que se deriva de las expresiones puntualmente acusadas, o se trata de un reparo que aboga por la descriminalización de las conductas y por lo tanto abarca la definición integral de los tipos penales en comento».

    ii Especificidad, «toda vez que la demanda no presenta los motivos concretos por los que se estima que en la justificación expuesta por el legislador para tipificar las conductas “hay un análisis insuficiente sobre la finalidad de la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia”».

    iii Suficiencia, «en la medida en que no explica por qué las tres cargas especiales exigidas a las autoridades que pretendan imponer una restricción en la libertad de expresión, establecidas en la jurisprudencia para resolver tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos en casos concretos, constituye parámetro para el control abstracto de medidas legislativas como lo es la consagración de la sanción de prisión para los delitos de injuria y calumnia».

  37. Respecto del cuarto pretendido cargo de inconstitucionalidad, el magistrado H.C. consideró que este no cumplía con los requisitos de:

    i Claridad, «pues no evidencia un hilo conector que permita comprender la falta de proporcionalidad de la medida respecto de la vulneración de la libertad de locomoción, teniendo en cuenta que el objeto de una pena de prisión es, justamente, limitar este derecho por motivos que el legislador ha considerado relevantes para la protección del ordenamiento jurídico».

    ii Especificidad, «porque, pese a hacer referencia a la falta de proporcionalidad de la pena de prisión para sancionar los tipos penales de injuria y calumnia, no desarrolla los pasos del juicio de proporcionalidad que la jurisprudencia de esta corporación ha definido para examinar la posible vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto».

    iii Suficiencia, «porque el simple reproche de falta de proporcionalidad de la pena de prisión para los tipos penales de injuria y calumnia por los supuestos efectos intimidantes y de autocensura a la libertad de expresión, no son motivos suficientes para declarar la inconstitucionalidad deprecada».

  38. De igual forma, consideró que el pretendido cargo quinto no satisfizo los requisitos de:

    i Claridad, «toda vez que los argumentos parecen dirigirse a cuestionar los tipos penales de injuria y calumnia, ya estudiados por esta Corte en 2011, en lugar de las expresiones acusadas que establecen concretamente la pena de prisión para estos delitos».

    ii Certeza, «porque las demandantes parten de un entendimiento equivocado de las normas parcialmente acusadas, según el cual la consagración de los delitos de injuria y calumnia “responde a la intención de sancionar determinadas acciones en el ejercicio de la libertad de expresión que traspasan los límites del riesgo social permitido”».

    iii Pertinencia, «en tanto la argumentación se centra en una oposición del artículo 9 con los artículos 220 y 221 del Código Penal, es decir, entre disposiciones de rango legal, pese a invocar el artículo 20 superior».

    iv Suficiencia, «pues el desacuerdo de las actoras con la criminalización de la injuria y la calumnia no es una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad deprecada, adicionalmente el riesgo jurídicamente permitido toca con la proporcionalidad de la pena».

  39. En relación con el pretendido cargo sexto, el magistrado sustanciador concluyó que este no cumplía con los requisitos de:

    i Claridad, «pues no se establece una relación directa entre el derecho al trabajo como parámetro de control y las expresiones acusadas que determinan la sanción de prisión para los delitos de injuria y calumnia (objeto de control)».

    ii Certeza, «puesto que los presuntos efectos intimidatorios al ejercicio de la libertad de prensa y de autocensura no se desprenden directamente de las normas parcialmente acusadas, ni son efectos automáticos de las mismas por cuanto media un juicio previo para atribuir responsabilidad penal y, en todo caso, no solo los periodistas podrían ser sujetos activos de las conductas».

    iii P., «pues las alegadas dificultades que, al parecer, en la práctica, padecen los periodistas para desempeñar su labor no configura un argumento de orden inconstitucional».

    iv Suficiencia, «porque la alegación de los supuestos efectos paralizantes y de autocensura a la libertad de prensa derivados de la estipulación de la pena de prisión para los tipos penales de injuria y calumnia, no es una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad deprecada».

  40. Respecto del pretendido cargo séptimo, el magistrado H.C. consideró que incumplía con los requisitos de:

    i Claridad, «en la medida en que no explica por qué el test tripartito utilizado por la jurisprudencia interamericana para analizar la legitimidad de las restricciones a la libertad de expresión, acogido por la jurisprudencia constitucional para resolver tensiones entre la libertad de expresión y otros derechos en casos concretos, constituye parámetro para el control abstracto de medidas legislativas como lo es la consagración de la sanción de prisión para los delitos de injuria y calumnia».

    ii Certeza, «puesto que las supuestas responsabilidad[es] ulteriores y los efectos peligrosos para el ejercicio de la libertad de prensa “por cuanto se impide que se den a conocer asuntos de interés público” no se desprenden directamente de las normas parcialmente acusadas, que solamente definen el quantum de la pena que deba aplicarse a todo sujeto activo, no solo a periodistas, que incurra en los delitos de injuria y calumnia, sin que ello impida el ejercicio de esta faceta de la libertad de expresión».

    iii Especificidad, «pues no precisa los señalamientos por la vulneración del contenido concreto de los artículos 13 de la CADH y 19 del PIDCP, ni diferencia entre estas normas que integran el bloque de constitucionalidad y los demás criterios de interpretación del ámbito internacional que no resultan obligatorios».

    iv Pertinencia, toda vez que se funda en consideraciones propias de las accionantes y no en razones de índole constitucional, al señalar que la medida se establece como una sanción que opera “al arbitrio de la autoridad” y se establece contra “expresiones que, aunque reprochables e incluso encuadradas dentro de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, afectan el bien jurídico protegido a un nivel marginal o mínimo”».

    v Suficiencia, «una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones señaladas, pues la sola consideración de la medida como intimidatoria del ejercicio de la libertad de prensa, no es una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad deprecada».

  41. Por último, estimó que el pretendido cargo octavo no satisfizo los requisitos de:

    i Certeza, «puesto que la privación de la libertad como aplicación de la sanción por la comisión de los delitos de injuria y calumnia no puede entenderse como arbitraria, en la medida en que no opera por el ejercicio de la libertad de expresión y siempre se ha encontrado constitucionalmente legítima la protección de los derechos al buen nombre y a la honra mediante tipos penales».

    ii Especificidad, «pues no precisa los señalamientos por la vulneración del contenido concreto del artículo 9 del PIDCP, ni en qué medida los comunicados e informes del GTDA constituyen parámetro de control en el presente asunto».

    iii Suficiencia, «para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones señaladas, porque la posibilidad de que, en el contexto colombiano, se cometan detenciones por el ejercicio de la libertad de expresión y opinión, no es una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad deprecada».

    1. Corrección de la demanda

  42. El escrito de corrección de la demanda tiene dos grandes acápites. En el primero, explican por qué consideran que no es acertado afirmar que en el presente asunto existe cosa juzgada constitucional. En el segundo, presentan las razones por las cuales consideran que la demanda, en general, y cada cargo en particular, son aptos.

  43. Sobre la inexistencia de cosa juzgada constitucional. Los accionantes insistieron en que el objeto de su demanda es distinto al de la demanda que dio origen a la Sentencia C-442 de 2011. En su criterio, «el propósito claro de la demanda en la que se enmarcó la sentencia C 442 de 2011», mientras que su demanda «no apunta a atacar en ninguna forma la existencia de los delitos de injuria y calumnia» ni «[t]ampoco censura[n] la existencia de las demás penas que seguirían aplicando con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas acusadas, como son la pena de multa y las penas accesorias»[62]. Señalaron que, por el contrario, la demanda sub judice «ataca los apartes de las normas que disponen la existencia de la pena de prisión en dichos delitos y, por razones de semántica, tienen que incluir la parte que dispone el quantum de la pena»[63]. Por lo tanto, concluyeron que «no se presentan las mismas razones o cuestionamientos que se plantearon en el marco de la sentencia C 442 de 2011»[64].

  44. Sobre el concepto de violación. Ante los reparos expuestos en el auto de inadmisión sobre la aptitud general de la demanda, los ciudadanos explicaron que: (i) la «demanda plantea que la existencia de sanciones de prisión por los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión va más allá de la potestad del Estado de aplicar el derecho penal y es violatorio de la Constitución y del bloque de Constitucionalidad» y (ii) «no resulta contradictorio que se justifique el reproche penal y que al mismo tiempo se considere que el proceso penal conlleve el proceso paralizador y las demás penas puedan ser usadas con el fin de generar censura». Esto último, porque (a) «el uso del derecho penal para castigar abusos en el ejercicio de la libertad de expresión es constitucional y convencionalmente válido» y (b) la existencia de una norma no garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada y el Estado tiene el deber de «prevenir que funcionarios públicos acudan ante instancias judiciales para presentar demandas por calumnias e injurias con el objetivo de silenciar críticas a su actuación en la esfera pública»[65].

  45. De igual forma, sostuvieron que la pena de prisión, (i) «por su naturaleza y severidad como máxima expresión del derecho penal como ultima ratio, comporta los efectos más gravosos para el ejercicio de la libertad de expresión»[66]; (ii) constituye un control judicial posterior severo que «desencadena en inhibiciones no solo sobre expresiones ilegítimas, sino también legítimas y, en muchos casos, de interés público»[67]; (iii) de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos ha señalado que no son admisibles en casos de «excesos en el ejercicio de la libertad de expresión»; (iv) no son menos severas por el hecho de que en ocasiones «las sanciones pecuniarias o el solo proceso penal sean igual o más intimidatorias que la pena de prisión no le resta su severidad a esta última»[68].

  46. También, los ciudadanos aclararon que su demanda cuestiona las afectaciones de las penas de prisión a «los derechos de cualquier persona interesada en el ejercicio de la libertad de expresión en sentido general y los de los periodistas en sentido particular», quienes, además, ven afectado su derecho al trabajo[69]. Así mismo, precisaron que las normas demandadas «sí tienen […] efecto disuasorio sobre las conductas lesivas de la integridad moral», pero «sobrepasa tal propósito y también termina cubriendo las expresiones legítimas y de interés público»[70].

  47. Los demandantes refutaron la falta de competencia, advertida en el auto de inadmisión, para que la Corte atienda la solicitud para establecer lineamientos para evitar el uso abusivo de los delitos de injuria y calumnia. Al respecto, explicaron que esta solicitud se funda en la Sentencia C-055 de 2022, por la cual la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 122 del Código Penal (tipo penal de aborto) y exhortó al Congreso de la República y al gobierno Nacional para implementar una política pública integral «que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías»[71].

  48. En relación con el cuestionamiento del auto de inadmisión relativo a la falta de pertinencia de argumentos sobre la aplicación práctica de las normas acusadas, los demandantes afirmaron que estos argumentos «muestran un elemento de derecho viviente que es importante para la Corte, toda vez que demuestran que las normas en la vida práctica son usadas de forma reiterada sin ninguna perspectiva de victoria y que, como lo demuestran constantes pronunciamientos de organizaciones de prensa a nivel nacional e internacional, suelen aplicarse con el fin de intimidar la denuncia y crítica sobre asuntos de interés público»[72].

  49. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones como respuesta a los reparos generales sobre el concepto de violación, los demandantes expusieron las razones por las cuales consideran que cada uno de los ocho pretendidos cargos sí son aptos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto:

  50. Sobre el primer pretendido cargo de inconstitucionalidad. Los ciudadanos señalaron que «la existencia de sanciones de prisión contra los delitos de injuria y calumnia tiene un carácter intimidatorio que trasciende el de disuadir las expresiones que sean efectivamente reprochables y lleva a que se afecten el pluralismo y demás valores intrínsecos de la libertad de expresión que asimismo forman parte esencial de la democracia. Como resultado de esto, se viola el preámbulo de la Constitución»[73]. Además, agregaron como argumento nuevo que los delitos de injuria y calumnia tienen previstas penas más severas (prisión entre 16 y 54 o 72 meses, respectivamente) que «abusos más graves en el ejercicio de la libertad de expresión», como los que estarían tipificados en los delitos de discriminación y hostigamiento (prisión desde 12 hasta 36 meses)[74].

  51. En cuanto al segundo pretendido cargo. Los demandantes aclararon que «no busca[n] que la pena de prisión deje de acarrear la inhabilidad. Lo que se busca es que no haya pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia y, por consiguiente, se conjuren sus efectos nocivos que van más allá de la sola reclusión»[75]. Así, la vulneración de los derechos políticos estaría dada porque la sanción de prisión para los delitos en cuestión implica «inhabilitar a alguien para poder participar en elecciones en razón de un uso abusivo de la libertad de expresión es limitar el derecho a ser elegido por ejercer una prerrogativa inherente a este»[76]. También afirmaron que las normas acusadas implican que «determinadas personas no son idóneas ni merecen la confianza de la comunidad para el ejercicio de la función de un cargo de elección electoral (sic)»[77], situación que consideran «contrari[a] a la naturaleza al derecho de ser elegido»[78].

  52. En relación con el tercer pretendido cargo. Los ciudadanos reiteraron y citaron, de forma extensa, la jurisprudencia constitucional sobre las cargas que deben cumplir las autoridades que implementen medidas restrictivas a la libertad de expresión. Seguidamente, señalaron que, «en las sentencias C 135 de 2021 y C 222 de 2022, la Corte consideró aptos cargos que afirmaban que las medidas legislativas ahí controvertidas no cumplían con las precitadas cargas»[79]. Con lo cual entendieron subsanada la falta de suficiencia.

  53. Asimismo, afirmaron que en el debate legislativo para graduar la pena de los delitos de injuria y de calumnia se tuvo en cuenta «la intensidad de la guerra verbal» en nuestro país, para mantener la pena privativa de la libertad, porque «por razones políticas, publicitarias y otras, sería muy rentable injuriar y calumniar, para posteriormente, por la vía de la oblación, extinguir la punición sin consecuencias de ningún tipo en el ámbito de la prevención general y especial»[80]. En opinión de los demandantes, esto muestra la «insuficiencia sobre la finalidad de la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia»[81].

  54. Sobre el cuarto pretendido cargo. Los demandantes propusieron la elaboración de un test estricto de proporcionalidad, así:

    54.1. Las sanciones de prisión para los delitos de injuria y calumnia no persiguen un fin legítimo, importante e imperioso, porque, debido a la falta de justificación de la medida (según lo expuesto en el cargo anterior), «no hay indicaciones, per sé (sic), de que la pena de prisión para estos delitos, por sí misma, persiga la protección de [la integridad moral]»[82].

    54.2. La medida no es adecuada ni efectivamente conducente. En su opinión, si se aceptara que «la pena de prisión para los delitos de injuria y calumnia busca proteger la honra y el buen nombre, el efecto intimidatorio de esta y el nivel de severidad en contraposición a la libertad de expresión es contrario a los principios democráticos del libre flujo de informaciones y opiniones, lo que hace que no sea adecuada»[83]. Aunque la Corte ha aceptado fines generales de las penas, «no se ha considerado la sanción de prisión como una medida adecuada para la restitución de la honra y el buen nombre cuando han sido vulnerados en ejercicio de la libertad de expresión»[84].

    54.3. La medida no es necesaria, debido a que «puede ser reemplazada por medios alternativos menos lesivos», como «la multa y demás penas accesorias»[85].

    54.4. La medida impone una afectación desproporcionada a la libertad de expresión. Así, además de estimar que la pena de prisión es «inoperativa» para proteger la honra y el buen nombre impide «la circulación de expresiones» y su «mera existencia […], incluso sin ser aplicada, logra sembrar una sensación de temor ante la posibilidad de enfrentarse a un proceso penal con pena de prisión»[86].

  55. Sobre el pretendido quinto cargo. Los ciudadanos aclararon que (i) no cuestionan «la existencia» de los delitos de injuria y calumnia; (ii) su objetivo es mostrar que la pena de prisión para estos delitos «afecta desproporcionadamente la existencia de conductas jurídicamente permitidas y constitucionalmente promovidas como son el ejercicio de la libertad de expresión, el ejercicio periodístico y la divulgación de información»[87], y (iii) la invocación de la «teoría del riesgo permitido no busca que la Corte resuelva la oposición entre dos disposiciones de rango legal»[88], sino que «señala la importancia que la sociedad ha otorgado a estas actividades»[89]. Así, concluyeron que está permitido injuriar y calumniar siempre que «el periodista, medio o particular que emite la expresión [hubiere] cumplido con los deberes de veracidad, imparcialidad y el mínimo de diligencia»[90].

  56. De igual forma, sostuvieron que este pretendido cargo satisface el requisito de certeza, por cuanto «el verbo rector de estos dos tipos penales son: hacer imputaciones deshonrosas e imputar una conducta típica», para lo cual «es necesario emitir una expresión»[91]. Concluyeron que «[e]s por esto que afirmar que los tipos penales de injuria y calumnia son sanciones a ciertas expresiones que traspasan los límites del riesgo social permitido no es falso, sino interpretar qué es lo que sancionan estos tipos penales»[92].

  57. Sobre el pretendido sexto cargo. Los demandantes señalaron que para los periodistas «el ejercicio de expresiones es un oficio o profesión», es decir, «el oficio periodístico es una forma de acceder a recursos económicos y de desarrollarse profesionalmente basada en el ejercicio de la expresión»[93]. En su criterio, el «efecto paralizador que causa la pena de prisión es una condición indigna e injusta para el trabajo comparable con el impago de salarios o la cancelación tardía de los mismos; los actos de discriminación y las persecuciones laborales»[94]. Por tanto, las normas demandadas afectan de manera especial a los periodistas en el desarrollo de su oficio[95]. Concluyeron que, «para garantizar unas buenas condiciones laborales para los periodistas resulta admisible la existencia de tipos penales de injuria y calumnia, pero resulta completamente inadmisible y violatoria la existencia de la pena de prisión como condena de estos tipos penales»[96].

  58. En relación con el pretendido séptimo cargo. Los ciudadanos sostuvieron que, contrario a lo afirmado por el magistrado Correa en el auto de inadmisión, en la Sentencia C-135 de 2021 la Corte indicó que es «necesario que la constitucionalidad de la medida sea estudiada bajo el test tripartito»[97]. Por lo que reiteró las razones por las cuales consideran que las sanciones de prisión cuestionadas no cumplen con los criterios de legalidad, finalidad legítima, así como necesidad y proporcionalidad, contemplados por dicho test para concluir que tales medidas vulneran los artículos 19 del PIDCP y 13 de la CADH.

  59. Respecto del pretendido octavo cargo. Los demandantes insistieron en que para imputar a otra persona conductas típicas o deshonrosas es necesario manifestar una expresión, por lo que concluyeron que «la pena de prisión establecida en los artículos 220 y 221 del Código Penal busca sancionar ciertos ejercicios de la libertad de expresión»[98]. En particular, afirmaron que «la vulneración que específicamente se señala al artículo 9 de PIDCP proviene de la existencia de una sanción que posibilita las detenciones por el ejercicio de la libertad de expresión y opinión»[99]. De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos, tal detención sería arbitraria al ser impuesta como castigo por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión[100].

    1. Rechazo

  60. Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, el magistrado H.C. decidió rechazar la demanda bajo estudio, por cuanto consideró que con el escrito de corrección los demandantes no aportaron «argumentos en torno al posible debilitamiento de la cosa juzgada» ni «ilustr[aron] a la Corte respecto de nuevos cargos distintos a los propuestos en la sentencia de 2011 [C-442 de 2011] y que, por tanto, no fueron resueltos en esa ocasión». También analizó, «en gracia de discusión y en un ejercicio de pedagogía constitucional», la aptitud de los pretendidos cargos de inconstitucionalidad[101].

  61. En términos generales, el magistrado reconoció que, en el escrito de corrección, los ciudadanos (i) aclararon que su cuestionamiento radica en la existencia de la sanción de prisión para los delitos de injuria y calumnia, no en la previsión de estos tipos penales; (ii) explicaron «la trascendencia y severidad de esta medida con respecto a otras» y (iii) especificaron que afecta tanto los derechos de periodistas como de otras personas interesadas en el ejercicio de la libertad de expresión»[102]. Sin embargo, advirtió que no lograron «cuestionar el efecto disuasorio que la amenaza de pena de prisión cumple para prevenir la ocurrencia de conductas que puedan lesionar los bienes jurídicos de la integridad moral, tal como lo ha establecido el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración»[103]. Señaló que, por el contrario, los demandantes admitieron que las normas acusadas sí tienen efecto disuasorio sobre las conductas que lesionan la integridad moral, aunque consideren que ese efecto disuasorio cubre también a expresiones legítimas y de interés público[104]. Por último, destacó que los ciudadanos no explicaron por qué el presente asunto es asimilable a lo decidido en la Sentencia C-055 de 2022, a fin de justificar una solicitud a la Corte de fijar lineamientos en un sentido similar a lo ordenado en dicha sentencia.

  62. No obstante lo anterior, el magistrado Correa expuso las razones por las cuales consideró que ninguno de los ocho pretendidos cargos de inconstitucionalidad son aptos.

  63. El primero, por la presunta vulneración del preámbulo constitucionalidad (principio democrático), carece de claridad y certeza, porque (i) «sigue sin establecer una relación directa entre la existencia de algún límite derivado del principio democrático que incida en la libertad del legislador para establecer la prisión como sanción por la comisión de los delitos de injuria y calumnia», y (ii) «la previsión de la sanción de prisión para los mencionados delitos, no genera necesariamente per se los presuntos efectos intimidatorios al ejercicio de la libertad de expresión y de autocensura que se señalan»[105]. En consecuencia, los demandantes pretenden que la Corte «se pronuncie sobre solo un caso de aplicación de la disposición acusada»[106].

  64. El segundo, por la presunta vulneración del derecho a ser elegido (arts. 40.1 CP y 23.2 CADH), adolece de falta de claridad, especificidad y suficiencia, «debido a que no se pueden endilgar efectos nocivos e inconstitucionales respecto de las expresiones acusadas, por cuanto los delitos de injuria y calumnia, en donde están contenidas, no están diseñados exclusivamente para escenarios de participación política ni contextos electorales. Luego, la alegada afectación de la democracia representativa no puede predicarse por la eventual sanción de prisión que sea impuesta a quien haya hecho un uso abusivo de la libertad de expresión y aspiraba a ser congresista o presidente de la República»[107].

  65. El tercero, por la presunta vulneración del artículo 20 CP por incumplimiento de las presunciones y cargas para las restricciones a la libertad de expresión, no satisface los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia advertida desde el auto de inadmisión. En concreto, por cuanto (i) la argumentación expuesta dificulta separar los cuestionamientos de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia de los reproches a la pena de prisión para estos, y (ii) aluden a las sentencias C-091 de 2017 y C-222 de 2022, «sin que en estos casos se hayan resuelto los problemas jurídicos planteados con base en esos parámetros -pues lo hicieron a través del juicio estricto de proporcionalidad, utilizado en el control abstracto de normas-»[108].

  66. El cuarto, por la presunta vulneración del principio de proporcionalidad incumple con el requisito de suficiencia, porque, pese a desarrollar las etapas del juicio de proporcionalidad, «parte[n] de la imposibilidad de identificar una finalidad respecto de la previsión de la sanción de prisión que prescinda de aquella definida para la consagración de los tipos penales que la contienen, situación que nuevamente impide separar el asunto aquí debatido del estudiado en la Sentencia C-442 de 2011»[109].

  67. El quinto, por la presunta vulneración del artículo 20 CP, porque las agresiones causadas a la integridad moral son un riesgo jurídicamente permitido de la libertad de expresión, carece de claridad, pertinencia y suficiencia. Esto, por cuanto el «mayor margen de tolerancia» con los riesgos derivados del ejercicio de las libertades de expresión y de prensa «no demuestra transgresión alguna del mandato de protección de la libertad de expresión consagrado ene l artículo 20 superior»[110].

  68. El sexto, por la presunta vulneración del artículo 25 CP, porque las normas demandadas generarían un efecto intimidatorio que impide desarrollar el oficio de periodista, no satisface los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia. Esto, debido a que «los presuntos efectos intimidatorios al ejercicio de la libertad de prensa y de autocensura no se desprenden directamente de las normas parcialmente acusadas, ni son efectos automáticos de las mismas por cuanto media un juicio previo para atribuir responsabilidad penal y, en todo caso, no solo los periodistas podrían ser sujetos activos de las conductas»[111].

  69. El séptimo, por la presunta vulneración de los artículos 13 de la CADH y 19 del PIDCP, no cumple con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, debido a que «el entendimiento de las expresiones acusadas como intimidatorias para el ejercicio de la libertad de expresión no se desprende de la literalidad de lo que se demanda, es propio de las actoras y no representa una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad deprecada»[112].

  70. El octavo, por la presunta vulneración del artículo 9 del PIDCP que prohíbe las detenciones arbitrarias, «continúa sin cumplir los requisitos de certeza y suficiencia puesto que las detenciones por el ejercicio de la libertad de expresión y opinión por la comisión de los delitos de injuria y calumnia no pueden entenderse como arbitrarias, en la medida en que se ha encontrado constitucionalmente legítima la criminalización por infracciones a los derechos al buen nombre y a la honra»[113].

    1. Súplica

  71. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado de 29 de septiembre de 2022. Dentro del término de ejecutoria, que transcurrió entre los días 30 de septiembre, 3 y 4 de octubre de 2022, los demandantes presentaron recurso de súplica.

  72. En su escrito de súplica, los demandantes insistieron en que no existe cosa juzgada en el presente asunto, porque no es cierto que «la proposición jurídica relativa a la consagración de pena de prisión» hubiese sido estudiada en la Sentencia C-442 de 2011, pues consideran que esta se limitó a estudiar cuestionamientos sobre la existencia de los tipos penales de injuria y calumnia, mientras que los ahora demandantes sostienen que su reproche se dirige solo en contra de la pena de prisión[114]. Así, estiman que los ocho cargos formulados son distintos a los analizados por la Corte en la referida sentencia. También señalaron que su solicitud de exhorto está justificada en «la existencia del fenómeno de las SLAPPs y su incremento en el contexto colombiano», pero que, al no ser el núcleo de la demanda, la Corte podría «simplemente considerar que no es procedente y centrarse en analizar los cargos» propuestos[115].

  73. Los demandantes afirmaron que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta el verdadero «núcleo básico y preciso» de la demanda y la rechazó «en un ejercicio excesivo en la aplicación de los requisitos normativos y jurisprudenciales para la admisibilidad de una demanda de constitucionalidad»[116]. Expusieron que dicho núcleo consiste en sostener que «el legislativo está en la facultad de tipificar delitos que castigan el abuso en el ejercicio de la libertad de expresión, pero este se desborda cuando la sanción es la de prisión»[117]. Aspecto sobre el cual consideran que no se pronunció la Sentencia C-442 de 2011.

  74. De otra parte, indicaron que es contradictorio que el auto de rechazo afirme que los argumentos que sustentan la acusación buscan, por esa vía, cuestionar la existencia del tipo penal, materia que fue analizada en la Sentencia C-442 de 2011» y, al mismo tiempo, que «conlleva la definición de la pena de prisión como medida para castigar las conductas que materialicen los punibles de injuria y calumnia, en ejercicio de la libertad de expresión»[118].

  75. Posteriormente, los suplicantes reiteraron los argumentos principales de cada uno de los pretendidos cargos e insistieron en que cumplen los requisitos argumentativos para su aptitud, en particular, aquellos que el magistrado sustanciador señaló como incumplidos en el auto de rechazo.

  76. Sobre el primer cargo, afirmaron que la argumentación expuesta en el auto de rechazo «frente a la falta de certeza no es suficiente, pues no rebate lo expuesto en el párrafo 28 del escrito de corrección, el cual señala como elementos de la intimidación el temor a ser castigado con el mecanismo más severo del poder punitivo del Estado, de la existencia del fenómeno de las SLAPP y la necesidad de eliminar normas que las facilitan y las consideraciones esbozadas por el TEDH (que, se reitera, fungen como un mínimo de interpretación en virtud de lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte IDH). De haber tenido en cuenta tales argumentos, el magistrado habría concluido que el cargo sí es cierto, pues se presentó una explicación plausible que se desprende del texto acusado»[119].

  77. Sobre el segundo cargo, señalaron que «la apreciación dada por el magistrado» según la cual «alegada afectación de la democracia representativa no puede predicarse por la eventual sanción de prisión que sea impuesta a quien haya hecho un uso abusivo de la libertad de expresión y aspiraba a ser congresista o presidente de la República» es errónea y no tuvo en cuenta lo expresado en el escrito de corrección. Explicaron que en el escrito de corrección indicaron «que, en efecto, la sanción de prisión por la injuria y calumnia no se da de manera exclusiva en dichos contextos. No obstante, señalamos que la sanción de prisión sí tiene unos efectos inconstitucionales sobre dichos escenarios»[120].

  78. Sobre el tercer cargo, señalaron que «la apreciación hecha por el magistrado sobre este cargo no es correcta. Primero, este cargo reitera que lo que se ataca es la sanción de prisión y se hace un análisis que no se centra de ninguna forma en la existencia de los tipos penales. Segundo, el magistrado no hace la más mínima mención a lo expuesto en el párrafo 47, según el cual hay al menos dos sentencias (C 135 de 2021 y C 222 de 2022) en las que se consideraron como aptos cargos que se fundaban en las presunciones y cargas constitucionales para la protección de la libertad de expresión. Tercero, no queda claro por qué el magistrado dice que el análisis a partir de las cargas es infructífero. No expone razones para esto, mientras que nuestro escrito demuestra que, al ser una interferencia sobre la libertad de expresión, tales presunciones se activan y, posteriormente, se indica que no existe argumentación que permita vencer tales presunciones»[121].

  79. Sobre el cuarto cargo, consideraron que el auto de rechazo presenta «una apreciación nueva que no fue expuesta en el auto inadmisorio». Al respecto, señalaron que: «el auto inadmisorio indicaba que la falta de suficiencia radicaba en que “el simple reproche de falta de proporcionalidad de la pena de prisión para los tipos penales de injuria y calumnia por los supuestos efectos intimidantes y de autocensura a la libertad de expresión, no son motivos suficientes para declarar la inconstitucionalidad deprecada” mientras que el auto de rechazo no hace referencia a esto. Solamente se limita a indicar que no señalamos una “finalidad respecto de la previsión de la sanción de prisión que prescinda de aquella definida para la consagración de los tipos penales”»[122]. Lo anterior sin que, en su opinión, se hubiera tenido en cuenta que en el escrito de corrección se hizo el análisis de idoneidad asumiendo en gracia de discusión que el fin «de la medida de prisión sí es la misma que la del tipo penal en general»[123].

  80. Sobre el quinto cargo, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de corrección, que consideran que satisface adecuadamente todos los requisitos argumentativos y, en particular, los advertidos como incumplidos por el magistrado sustanciador.

  81. Sobre el sexto cargo, sostuvieron que «sí logra[ron] establecer una relación directa entre el derecho al trabajo como parámetro de control y las expresiones acusadas que determinan la sanción de prisión para los delitos de injuria y calumnia»[124], por los argumentos expuestos en el escrito de demanda y su corrección. También señalaron que le magistrado sustanciador no se pronunció sobre el hecho de que «distintas instancias internacionales se han referido a que la abolición de las penas de prisión en delitos como la injuria y la calumnia son fundamentales para la garantía plena del trabajo periodístico» y que, de haberlo hecho, hubiera concluido que el cargo cumple con certeza y pertinencia[125]. Por último, manifestaron que es suficiente, porque en la corrección «mostra[ron] que lo que implican estos efectos paralizantes es la configuración de una condición injusta e indigna para el trabajo periodístico»[126].

  82. Sobre el séptimo cargo, señalaron que en el auto de rechazo se agregó un reproche que no estaba previsto en el auto de inadmisión, consistente en que «el entendimiento de las expresiones acusadas como intimidatorias para el ejercicio de la libertad de expresión no se desprende de la literalidad de lo que se demanda, es propio de las actoras y no representa una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad deprecada»[127]. Al respecto, indicaron que esta conclusión «surge de una lectura juiciosa y referencia expresa a los pronunciamientos vinculantes en el marco del sistema universal, de la jurisprudencia de la Corte IDH y de la del TEDH como criterio auxiliar y mínimo de protección. Exigir una argumentación mayor se vuelve un incumplimiento del principio pro actione y deviene en un obstáculo excesivo en el ejercicio del artículo 40.6 constitucional»[128]. Por lo demás, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de corrección.

  83. Sobre el octavo cargo, reiteraron que no se oponen a la «criminalización de las infracciones a los derechos al buen nombre y a la honra, sino que sancionar aquellas con prisión constituye una detención arbitraria». También señalaron que esta conclusión se fundamenta en lo sostenido por el Comité de Derechos Humanos[129].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo del Decreto 2067 de 1991.

      B.P. jurídicos

    2. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

      (i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

      (ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda de la referencia?

  2. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

    1. De conformidad con el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, «[s]e rechazarán las demandas […] respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente». Así mismo, dispone que en contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto «permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad»[130]. A su vez, el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 012 de 2015, establece que el recurso de súplica debe «interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación» del auto de rechazo.

    2. El recurso de súplica tiene como propósito «permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo»[131]. Al respecto, la Corte ha sostenido que este recurso «es un momento procesal posterior al rechazo y tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción de manera errada o arbitraria, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio»[132]. En consecuencia, «la argumentación del recurso debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda»[133]. En ese sentido, la Corte ha concluido que «el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria»[134].

    3. Por lo anterior, la Corte ha reiterado que el ejercicio del recurso de súplica «exige que el demandante estructure una argumentación mínima que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo»[135]. Es decir, el demandante debe presentar «un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo»[136]. De tal suerte que «si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”»[137].

    4. En síntesis, para que el recurso de súplica sea procedente y, por ende, la Sala Plena puede analizar de fondo la corrección del auto de rechazo, debe verificarse el cumplimiento de tres requisitos: «(i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia [ver el párrafo 13 supra]; y (iii) la carga argumentativa que consiste en exponer, de manera clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo»[138].

  3. Solución del caso

    1. La Sala observa que la demanda de la referencia fue inadmitida y rechazada. Estas decisiones se basaron en que, a juicio del magistrado sustanciador, la argumentación de los demandantes no logró desvirtuar la existencia de cosa juzgada constitucional y, además, los pretendidos cargos de inconstitucionalidad no cumplen con los requisitos argumentativos necesarios.

      Por su parte, el recurso de súplica fue presentado por los demandantes de manera oportuna, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo de la demanda, tal como se señaló previamente. Habida cuenta de lo anterior, el recurso sub examine cumple con los requisitos de legitimación por activa y oportunidad.

    2. Además, la Sala considera que la súplica cumple, en términos generales, con la carga argumentativa necesaria para cuestionar y solicitar la revocatoria de la providencia de rechazo de la demanda. Por lo tanto, este recurso es procedente. En efecto, la Sala constata que el recurso de súplica cumple con la finalidad a la que se refiere el apartado C de las consideraciones de esta providencia, pues el recurrente no intenta corregir ni se limita a reiterar las razones expuestas en la demanda. Sobre el particular, es importante advertir que, pese a que la súplica cumple en términos generales con la carga argumentativa, en ocasiones los ciudadanos se limitaron a reiterar los argumentos expuestos en su escrito de corrección, pero, de ser procedente el análisis respecto de cada cargo, estas situaciones específicas serán identificadas oportunamente.

    3. Desde el escrito de demanda y el auto de inadmisión, la argumentación ha estado dividida en dos grandes bloques: (i) la relativa a la existencia de cosa juzgada constitucional y (ii) aquella correspondiente a los ocho reproches de constitucionalidad expuestos por los demandantes junto con el análisis de su aptitud. Así, la Sala advierte que los ciudadanos expusieron las razones por las cuales consideran que (i) no es acertado afirmar que la Sentencia C-442 de 2011 sí abordó la constitucionalidad de las penas de prisión de los delitos de injuria y calumnia, contrario a los sostenido por el magistrado sustanciador; y (ii) sí habrían subsanado en debida forma las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión respecto de cada uno de los ocho cargos.

    4. Así las cosas, en primer lugar, la Sala analizará si el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al rechazar la demanda con fundamento en existencia de cosa juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-442 de 2011 y, solo en caso de que encuentre que fue así, procederá con el análisis de la corrección de rechazo por la ineptitud de los ocho pretendidos cargos.

    5. Sentencia C-442 de 2011. Por medio de esta providencia, la Corte declaró entre otros, la exequibilidad de los artículos 220 y 221 del Código Penal, correspondientes a los delitos de injuria y calumnia. Dicha providencia explica que la demanda analizada en ese momento planteó dos cargos principales: (i) vulneración del principio de legalidad (artículos 28 CP y 13 CADH) y (ii) imposición de una restricción ilegítima a la libertad de expresión[139]. Sin embargo, también explicó que tanto los demandantes como algunos intervinientes alegaron «que los tipos penales de injuria y calumnia no superan el juicio de estricta proporcionalidad al que deben ser sometidas las limitaciones a la libertad de expresión porque no son medidas idóneas para proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y porque son innecesarias pues existen otros medios igualmente adecuados para proteger estos derechos que resultan menos lesivos de la libertad de expresión»[140]. Además, señaló que otros intervinientes sostuvieron que los delitos de injuria y calumnia son inconstitucionales «respecto de ciertos discursos especialmente protegidos tales como los que se refieren a los servidores públicos o noticias de interés público»[141].

    6. En tales términos, los problemas jurídicos resueltos por la Corte en la Sentencia C-442 de 2011 no se limitaron a los propuestos en el escrito de demanda, sino que también resolvieron cuestionamientos planteados por los intervinientes. De esta manera, es claro que la decisión de constitucionalidad del 2011 no se limitó examinar si la «ambiguedad (sic) y amplitud de los delitos de injuria y calumnia, respetaba el principio de legalidad, como lo entienden los ahora demandantes[142]. Por el contrario, en dicha oportunidad, la Corte analizó detenidamente la proporcionalidad de la sanción penal de las imputaciones deshonrosas y las imputaciones falsas de conductas típicas.

    7. Es importante advertir que la demanda sub examine y, por ende, cada uno de los ocho pretendidos cargos formulados parte de la consideración de que «el legislativo está en la facultad de tipificar delitos que castigan el abuso en el ejercicio de la libertad de expresión, pero este se desborda cuando la sanción es la de prisión»[143]. En otras palabras, se fundamenta en el entendimiento de que no es constitucional que el legislador disponga como sanción ulterior al ejercicio de la libertad de expresión la sanción propia y exclusiva del derecho penal: la privación de la libertad (prisión).

    8. La Sala observa que, en el Sentencia C-442 de 2011, la Corte examinó de manera exhaustiva la proporcionalidad del uso del derecho penal como limitación al ejercicio de la libertad de expresión a manera de responsabilidad ulterior. Al hacerlo, la Corte tuvo en consideración que la sanción penal (i.e. la pena privativa de la libertad) es la sanción más severa posible en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, no erró el magistrado sustanciador al rechazar la demanda sub judice por la existencia de cosa juzgada, máxime cuando los ciudadanos expusieron argumentos tendientes a desvirtuarla. Esto, por al menos tres razones.

    9. Primera, en la Sentencia C-442 de 2011, la Corte advirtió que la demanda partió de la premisa errónea de considerar que la mera tipificación de los delitos de injuria y calumnia vulneran la libertad de expresión. Por tanto, la Corte consideró que lo procedente en ese caso era examinar «la supuesta falta de proporcionalidad de estas medidas legislativas de naturaleza sancionadora», que fue desarrollada por los intervinientes[144].

    10. Segunda, cuando la Corte analizó la proporcionalidad de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia consideró como inherente a estos la previsión de la pena de prisión como pena principal. Esto salta a la vista al efectuar una lectura juiciosa y completa de la Sentencia C-442 de 2011, y no parcializada como la que proponen los ahora demandantes. En efecto, para analizar la supuesta falta de proporcionalidad, la Corte tuvo en consideración la máxima severidad del derecho penal y el principio de ultima ratio que rige su aplicación. Así, por ejemplo, la Corte sostuvo que (i) «la sanción penal sólo procedería como última ratio cuando se trata del juzgamiento de este tipo de delitos»; y (ii) también analizó la necesidad de la sanción penal (prisión) ante la existencia de medidas menos gravosas de los otros derechos fundamentales en juego –la libertad de expresión y en definitiva la libertad personal-, tales como el derecho de rectificación, las multas o la acción de tutela»[145].

    11. En otras palabras, al examinar la proporcionalidad de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, la Corte consideró como unidad normativa la totalidad de los artículos 220 y 221 del Código Penal y, aún más, la previsión de pena prisión como sanción para estos delitos fue un elemento determinante en el análisis de proporcionalidad de las disposiciones acusadas; análisis que sustentó por completo la decisión de exequibilidad adoptada mediante la Sentencia C-442 de 2011.

    12. Tercera, el análisis de constitucionalidad y, por ende, de proporcionalidad de la previsión de sanciones penales como mecanismo de limitación a la libertad de expresión, respondió a argumentos expuestos por los ahora demandantes, tales como:

      101.1. Idoneidad de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia que implica la previsión de pena de prisión, para la protección de los derechos al buen nombre y a la honra. La Corte consideró que «las medidas de carácter penal, son idóneas para proteger los derechos fundamentales, o en general bienes constitucionalmente protegidos, porque están diseñadas para prevenir la ocurrencia de las conductas que potencialmente pueden lesionarlos, precisamente por los efectos disuasorios que tiene la amenaza de sanción penal»[146]. En este sentido, consideró que dichos delitos sí son idóneos para proteger los derechos al buen nombre y a la honra.

      101.2. Necesidad de la tipificación de los delitos de injuria y calumnia que implica la previsión de pena de prisión, para la protección de los derechos al buen nombre y a la honra. La Corte concluyó que la existencia de medidas o sanciones que no comprometan la libertad personal no implican que la sanción penal no sea necesaria en estos casos, porque «[los] tipos penales de injuria y calumnia sólo […] sería[n] aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea del derecho penal como ultima ratio, también defendida por la jurisprudencia constitucional»[147].

      101.3. El abuso de la denuncia de los delitos de injuria y calumnia «como instrumento para restringir la libertad de expresión no es una razón suficiente para declarar la inconstitucionalidad»[148] de estos delitos, que como se explicó, comprenden la pena de prisión. Al respecto, la Corte explicó que «hay muy escasas condenas penales en la materia y la eventual investigación y juzgamiento de los periodistas denunciados por este delito no constituye a juicio de esta Corporación una carga desproporcionada que estos deban soportar, y que conduzca a la intimidación y al bloqueo de la libertad de información y de expresión, sino simplemente impone un deber de cautela y de cuidado que no resulta excesivo en el ejercicio de su profesión por las profundas repercusiones que el ejercicio de estas libertades puede tener en la dignidad, la honra y reputación de las personas»[149].

      En este mismo sentido, explicó que «la manera como está diseñado el proceso penal respecto de estos delitos en particular, los cuales requieren de querella por parte del interesado y además las posibilidades de desistimiento de la querella, la obligación de adelantar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción penal y otras figuras previstas por la Ley 906 de 2004, reafirman la idea que la sanción penal sólo procedería como última ratio cuando se trata del juzgamiento de este tipo de delitos, lo que resalta su adecuado diseño legislativo y repercute en el juicio de proporcionalidad de los artículos examinados en la presente decisión»[150].

      101.4. La decisión de prever sanciones distintas a las penales (prisión) para los delitos de injuria y calumnia «está reservada al legislador en el ejercicio de potestad de configuración normativa»[151]. La Corte llegó a esta conclusión tras advertir que «el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos se avanza en la despenalización de estas conductas, bajo la idea de que su sanción puede resultar nociva para el ejercicio de las libertades de información y de expresión y que por lo tanto resulta más conveniente su protección mediante mecanismos distintos a la tipificación penal»[152].

    13. Así las cosas, la Sala concluye que no erró el magistrado sustanciador al considerar que en el presente asunto existe cosa juzgada, por cuanto el análisis de constitucionalidad efectuado por la Corte en la Sentencia C-442 de 2011 no se limitó al examen de la mera existencia de los delitos de injuria y calumnia, sino que, como quedó demostrado, estuvo centrada en determinar la proporcionalidad de la sanción penal (prisión) para estas conductas frente a la restricción que implica para el ejercicio de la libertad de expresión. Máxime cuando los ahora demandantes no cumplieron la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional para desvirtuar la cosa juzgada, pese a que esta exigencia fue advertida por el magistrado sustanciador desde el auto de inadmisión. En su lugar, los ciudadanos se limitaron a insistir en que su demanda presentaba un problema jurídico nuevo, porque cuestionaba la pena de prisión como sanción para los delitos de injuria y calumnia, mas no su tipificación. Por tanto, la decisión de rechazo no fue arbitraria ni caprichosa.

    14. La Sala no continuará con el análisis relativo a cada uno de los ocho pretendidos cargos, por cuanto encontró acertado el rechazo con fundamento en la existencia de cosa juzgada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 27 de septiembre de 2022, dictado por el magistrado H.C.C., por medio del cual rechazó de demanda con número de radicado D-14922.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

No participa

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de demanda, pág. 8.

[2] Ib. Pág. 9.

[3] Ib.

[4] Ib. Pág. 10.

[5] Ib.

[6] Ib. Pág. 12.

[7] Ib. Pág. 19.

[8] Ib.

[9] Ib. Pág. 14. En este punto, los demandantes hacen referencia a cifras de la FLIP

[10] Ib. Pág. 14.

[11] Ib. Pág. 22.

[12] Ib. Pág. 23.

[13] Ib. En el escrito de demanda se hizo referencia a la Sentencia C-010 de 2000 de la Corte Constitucional y la Opinión Consultiva OC-5/85, de la Corte IDH.

[14] Ib. Pág. 25. Cfr. Corte IDH. Caso Palacio Urrutia y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021 Serie C 446. P.. 117 y 118.

[15] Ib. Cfr. Sentencia C-135 de 2021.

[16] Ib. Pág. 26. Cfr. TEDH. C. y M. v Rumania. No. 33348/96. Sentencia de 17 de diciembre de 2004. P.. 113 y 114.

[17] Ib.

[18] En relación con el artículo 23 de la CADH, indicaron que este es aplicable en virtud del artículo 93 constitucional, en tanto forma parte del bloque de constitucionalidad.

[19] Artículo 179.1 de la Constitución Política.

[20] Escrito de demanda, pág. 26.

[21] Ib. Pág. 29.

[22] Ib.

[23] Ib. Cfr. Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación general Nº 25 - Artículo 25. La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto, HRI/GEN/1/Rev.7 at 194, 1996. párr. 8.

[24] Ib.

[25] Ib. Pág. 30.

[26] Ib.

[27] Ib. Pág. 34.

[28] Ib. Pág. 35.

[29] Ib.

[30] Ib. Pág. 38.

[31] Ib. Pág. 39.

[32] Ib.

[33] Ib. Pág. 42.

[34] Ib. Pág. 43.

[35] Ib.

[36] Ib. Pág. 42.

[37] Ib.

[38] Ib. P.. 42 a 43.

[39] Ib. Pág. 43.

[40] Ib. Pág. 45.

[41] Ib. Pág. 46.

[42] Ib.

[43] Ib. Sobre el particular, los demandantes hicieron referencia a lo sostenido por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte IDH, esta última, en los casos H.U. Vs. Costa Rica, Palacio Urrutia vs Ecuador y K. vs Argentina. De igual forma, presentaron algunas cifras de Colombia publicadas por la FLIP, que reportó que, en el 2021, registró 36 casos de acoso judicial quienes acosaron judicialmente fueron 10 funcionarios públicos y 26 particulares.

[44] Ib. Pág. 50.

[45] En el escrito de demanda, los ciudadanos indicaron que acudieron a la interpretación «dada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los diversos organismos autorizados para la interpretación del Pacto en el seno de las Naciones Unidas», así como «por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos». Pág. 51.

[46] Ib. Pág. 54.

[47] Ib.

[48] Ib. Pág. 59.

[49] Ib. Pág. 60.

[50] Ib. Pág. 61.

[51] Ib.

[52] Ib. Pág. 65.

[53] Ib. Pág. 63.

[54] Ib.

[55] Auto de inadmisión de 6 de septiembre de 2022, pág. 15.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib. Pág. 16.

[59] Ib.

[60] Ib. Pág. 17.

[61] Ib.

[62] Escrito de corrección, pág. 3.

[63] Ib. Al respecto, los ciudadanos expusieron que «[s]i [su] demanda se hubiera dirigido solo a la frase “incurrirá en prisión”, el quantum hubiera quedado en el aire y sin ningún tipo de sentido», razón por la cual la incluyen como norma demandada.

[64] Ib. Pág. 4.

[65] Ib.

[66] Ib. Pág. 5.

[67] Ib. En este sentido, los demandantes indicaron que, en la Sentencia C-135 de 2021, la Corte sostuvo que ese tipo de controles son inconstitucionales.

[68] Ib. Explicaron que las denuncias por los delitos de injuria y calumnia son presentadas «para silenciar críticas mediante el gasto de altas sumas de dinero en representación judicial».

[69] Escrito de corrección, pág. 7.

[70] Ib. Al respecto, explicaron que «esta norma tiene el efecto de disuadir al individuo que pretende manchar la reputación de una persona de forma dolosa, al mismo tiempo que de disuadir a personas interesadas en hacer denuncias o críticas poco favorecedoras para individuos que podrían acudir ante el sistema judicial».

[71] Cfr. Ib. Pág. 8.

[72] Ib. Pág. 8.

[73] Ib. P.. 13 a 14.

[74] Ib. Pág. 13.

[75] Ib. Pág. 14.

[76] Ib. Pág. 15.

[77] Ib.

[78] Ib. Pág. 16.

[79] Ib. Pág. 19.

[80] Ib. Cita tomada de la Sentencia C-417 de 2009.

[81] Ib. Pág. 20.

[82] Ib. Pág. 22.

[83] Ib.

[84] Ib.

[85] Ib. Pág. 23.

[86] Ib. Pág. 24.

[87] Ib. Pág. 25.

[88] Ib.

[89] Ib. Pág. 26.

[90] Ib.

[91] Ib.

[92] Ib. Pág. 27.

[93] Ib. Pág. 28.

[94] Ib.

[95] Ib.

[96] Ib. Pág. 29.

[97] Ib. Pág. 31.

[98] Ib. Pág. 40.

[99] Ib.

[100] Cfr. Ib. Pág.41.

[101] Auto de rechazo, pág. 5.

[102] Ib. Pág. 6.

[103] Ib.

[104] Ib.

[105] Ib. Pág. 7.

[106] Ib.

[107] Ib.

[108] Ib.

[109] Ib. Pág. 8.

[110] Ib.

[111] Ib.

[112] Ib.

[113] Ib. Pág. 9.

[114] Escrito de súplica, pág. 4.

[115] Ib. Pág.5.

[116] Ib. P.. 6 a 7.

[117] Ib. Pág. 7.

[118] Ib.

[119] Ib. Pág. 9.

[120] Ib. Pág. 9.

[121] Ib. Pág. 11.

[122] Ib. Pág. 12.

[123] Ib.

[124] Ib. Pág. 15.

[125] Ib. Pág. 15.

[126] Ib. Pág. 16.

[127] Ib.

[128] Ib. Pág. 19.

[129] Ib. Pág. 20.

[130] Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

[131] Corte Constitucional. Auto 097 de 2001.

[132] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021.

[133] Corte Constitucional. Auto 015 de 2018.

[134] Corte Constitucional. Auto 207 de 2018, entre otros.

[135] Corte Constitucional. Auto 581 de 2021. Cfr. Auto 553 de 2018.

[136] Corte Constitucional. Auto 196 de 2002.

[137] Corte Constitucional. Auto 046 de 2020. Cfr. Auto 027 de 2016.

[138] Corte Constitucional. Auto 371 de 2021.

[139] Sentencia C-442 de 2011, M.H.S.P., pág. 31.

[140] Ib.

[141] Ib.

[142] Escrito de demanda, pág. 9.

[143] Escrito de súplica, pág. 7.

[144] Sentencia C-442 de 2011, pág. 69.

[145] Ib. Pág. 71.

[146] Ib. Pág. 70.

[147] Ib. Pág. 71.

[148] Ib.

[149] Ib.

[150] Ib. P.. 71 a 72.

[151] Ib. Pág. 72.

[152] Ib.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR