Auto nº 1636/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186038

Auto nº 1636/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1636/22
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1051
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1636/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias contractuales y extracontractuales con entidades públicas del sector financiero, siempre que la actividad corresponda al giro ordinario de sus negocios

Referencia: Expediente CJU-1051

Conflicto de jurisdicción suscitado por el Juzgado 19 Civil del Circuito y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, Quindío

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 25 de enero de 2018, la señora L.M.M.E. y otros instauraron proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, en contra de la Fiduprevisora S.A.,[1] la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cia. LTDA -COSMITET-, la Liga Contra el Cáncer del Quindío -QUINDICANCER-, y el médico oncólogo G.E.O.. Lo anterior, con la pretención de obtener indemnización de perjuicios producto de la posible inadecuada atención y posterior fallecimiento de la señora F.E.E.P., producto de una supuesta negligencia por parte de las entidades y la persona demandada, por no ofrecer un tratamiento idóneo y oportuno para el cáncer que esta padeció.[2]

  2. Como hechos expusieron que la señora F.E.E.P. pertenecía al cuerpo docente y se encontraba afiliada a la EPS COSMITET en el régimen contributivo, por su calidad de educadora oficial. En el mes de junio del año 2012, dicha señora presentó un cuadro de mareos, vómitos y náuseas, por lo que tuvo que a acudir ante su EPS para tratar las afectaciones en su salud, siendo atendida en Dumián Clínica del Café Armenia. En el mes de agosto de 2012, se realizó una resonancia magnética nuclear de cerebro, en la que se determinó una “masa de aspecto tumoral en hemisferio cerebeloso izquierdo, pobremente definida, sugestiva de oligodendroglioma, signos de hidrocefalia obstructiva y migración trasependimaria, secenso anormla de las amígdalas cerebelosas (herniación amigdaliana) y ascenso anormal de tenorio.”[3] De lo anterior, la señora E.E.P. tuvo una cirugía con diagnóstivo de hidrocefalia y tumor de fosa posterior, según descripción qurúrgica, exceresis tumoral y liberación del tallo cerebral. Posteriormente, se evidenció evolución detallada en el que se diagnostica “[astrocitoma anaplásico grado III de fosa posterior]”,[4] por lo que se solicitó una valoración urgente de oncología.[5]

  3. En el mes de septiembre de 2012, la señora F.E.E.P. acudió a consulta en QUINDICANCER, a través del médico oncólogo G.E.O., el cual habría determinado que la masa encontrada era “una tumoración de muy mal pronóstico del cerebelo, para el que solo se puede ofrecer [quimioterapia paliativa] (…)”,[6] iniciándose el tratamiento médico con Temozolamide 250 mg y Vancristina 1 mg. En los meses de enero a julio de 2013, el oncólogo G.E.O. habría hecho el seguimiento de la paciente, anotando en la historia clínica que tuvo una excelente respuesta paliativa con la medicación realizada. Sin embargo, en el mes de julio de 2013, la señora E.E.P. acudió a la EPS COSMITET por temblores, inestabilidad postural y mareos, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente y sometida radioterapia y quimioterapia complementaria. En esta ocasión fue remitida la clínica R.D., en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y atendida por el médico oncólogo J.P.P., el cual habría referido que la paciente cuenta “con cirugía cerebral de hace un año evaluada por el Dr.O[campo] quien no le ofreció radioterapia y al parecer le da quimioterapia.”[7]

  4. En noviembre de 2013, la señora F.E.E.P. ingresó a Dumián Clínica del Café Armenia por un cuadro de tos y expectoración asociado a astenia adinamia, por lo que tiene que ser hospitalizada. A finales del mes de noviembre de 2013, la señora F.E.E.P. se encontraba en estado general, presentando apneas y bradicardia, por lo que se realizan maniobras de reanimación sin éxto y fallece.[8] Consecuencia de lo anterior, los demandantes afirman que la señora F.E.E.P. requería, por parte de la EPS y los médicos tratantes, que se le suministrara quimioterapia, T. y radioterapia; sin embargo, a la paciente solo se le ofreció quimioterapia y Vancristina, por lo que consideran que fue un tratamiento médico inadecuado.[9]

  5. Sobre vincular en la demanda a La Fiduprevisora, se señaló que “la administración [del] fondo del M. está a cargo actualmente de la administradora FIDUPREVISORA S.A., obligación que nació en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito mediante Escritura Pública No. 83 del 21 de junio de 1990, cuyo contenido se puede destacar la finalidad de « (…) la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales, así como garantizar la adecuada prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente, para dar cumplimiento a los propósitos que inspiraron la Ley 91 de 1989».”[10]

  6. Una vez efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, el cual, mediante auto del 1º de marzo de 2018, admitió la demanda y dio trámite al proceso verbal de mayor cuantía. Dentro del trámite de notificación y contestación de la demanda, QUINDICANCER solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A., con el objeto de que ampare las obligaciones que pudiera asumir QUINDICANCER o reembolsar el pago que tuviera que hacer, producto de la sentencia que profiriera este juzgado.[11] De igual manera, COSMITET solicitó llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, siendo admitidas ambas solicitudes mediante auto del 19 de marzo de 2019.[12]

  7. El 14 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante auto, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, en virtud de lo señalado en los artículos 16, 28 y 29 del Código General del Proceso. De esta manera, afirmó que “del certificado de existencia y representación legal de la [Fiduciaria La Previsora S.A.] se observa que esta es una sociedad de economía mixta (fl. 1269), y así se corrobora en la página web de la misma, donde se indica, entre otras cosas, que se encuentra sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Además, tales elementos indican que su domicilio es la ciudad de Bogotá.”[13]

  8. El 27 de febrero de 2020, se realizó el reparto entre los juzgados civiles del circuito de Bogotá, correspondiéndole el asunto al Juzgado 19 Civil del Circuito. Posteriormente, en Auto del 3 de marzo de 2020, este despacho judicial resolvió no avocar el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y remitió el proceso a la oficina de reparto de los juzgados administrativos. Su decisión estuvo basada en referir que, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, atribuye la competencia de las controversias y litigios sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital.[14]

  9. Afirmó que la participación estatal en La Fiduprevisora es del 99.999781523%, por lo que el asunto es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así se sigue del artículo 20 del Código General del Proceso, que asigna la competencia para conocer de los procesos contenciosos de mayor cuantía a los jueces civiles del circuito, salvo que el asunto le corresponda a los jueces administrativos. Seguidamente se refirió al artículo 155 ibidem, señalando que los jueces admnistrativos conocen en primera instancia de los asuntos relativos a contratos en los que sea parte una entidad pública. Finalmente, señaló que el artículo 165 ibidem permite la acumulación de pretenciones, cuando se afirme que un daño fue causado por la acción o la omisión de un agente del estado y un particular, siendo competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y resolver el asunto.[15]

  10. El 29 de abril de 2021, el expediente fue repartido entre los juzgados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, Q.. A través de auto del 21 de mayo de 2021, esta autoridad judicial declaró la falta de jurisdicción para conocer y tramitar el asunto, trabó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto. Después de citar los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011,[16] y 15 y 20 del Código General del Proceso,[17] así como las reglas de fuero de atracción, señaló que el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[18] De esta manera, afirmó que el asunto “emerge por las supuestas fallas del servicio médico hospitalario en el que incurrieron la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cia Ltda -Cosmitet-; la Liga Contra el Cáncer del Quindío -Quindicáncer- y el médico G.E.O..”[19]

  11. Finalmente, señaló que el hecho de haber integrado a La Previsora en la demanda, es porque “es la administradora de la cuenta especial creada por la Ley 91 de 1989, [por lo que] no vislumbra injerencia alguna de la citada entidad pública[] en el fallecimiento de la señora F.E.E.P., por el contrario, se observa de la integralidad de la demanda (hechos y pretensiones), (…), que la parte actora de manera contundente dirige sus ataques es en relación a las entidades que prestaron atención en salud a la citado paciente E.P..”[20] En consecuencia, concluyó que esta clase de procesos pretenden demostrar la responsabilidad médica de las diferentes instituciones prestadoras del servicio, por lo que la vinculación de La Fiduprevisora no es un fundamento para cambiar la jurisdicción.[21]

  12. El 22 de junio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Armenia, Quindío, envió el expediente a la Corte Constitucional. El 24 de junio de 2022, la Presidencia de la Corte repartió el expediente de la referencia al despacho del Magistrado sustanciador, y el 28 de junio siguiente se hizo entrega del expediente.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[22] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[23]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[24]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[25]

      Existe una controversia entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, Quindío, para resolver el proceso verbal declarativo de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual, presentado por la señora L.M.M.E. y otros.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[26]

      Tanto el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá como el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, Quindío, acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104, 155 y 165 de la Ley 1437 de 2011, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al encontrarse demandada La Fiduprevisora, entidad que tiene una participación pública superior al 50% de su capital. En consecuencia, señaló que el artículo 20 del Código General del Proceso establece que los asuntos de responsabilidad médica son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, siempre y cuando el asunto no sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que las pretensiones del proceso tienen por objeto determinar la responsabilidad médica por un posible indebido procedimiento médico. En consecuencia, señaló que este tipo de asuntos no hacen parte de las reglas de competencia fijadas en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, advirtió que la vinculación de La Previsora es por ser la administradora de la cuenta especial creada por la Ley 91 de 1989, por lo que no tiene relación con las pretensiones de la demanda. En consecuencia, señaló que los artículos 15 y 20 le otorgan el conocimiento de esta clases de asuntos, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, Q.. En primer lugar, abordará lo dicho por esta Corporación sobre la Competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica. En segundo lugar, señalara lo dicho por esta Corporación sobre el fuero de atracción. En tercer lugar, resolverá el caso concreto.

      Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil para conocer los procesos de responsabilidad médica

    4. Esta Corporación ha determinado en los Autos 928 y 1166 de 2021 que, con el objetivo de establecer la jurisdicción competente para conocer los procesos de responsabilidad médica, el juez debe identificar la naturaleza jurídica de la entidad demandada que prestó el servicio médico que habría dado origen al daño que se reclama. Lo anterior, de conformidad con el criterio orgánico que atribuye el conocimiento de un caso en función de la naturaleza jurídica privada o pública de la parte demandada.

    5. Pues bien, el artículo 104 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Además, el numeral 1 ejusdem señala que dicha jurisdicción conocerá de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”

    6. Por otra parte, el artículo 15 y, particularmente, los artículos 17, 18 y 20 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) prevén que los jueces civiles son competentes para conocer de los procesos de “responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” (S. propias).

    7. De acuerdo con tales artículos en el Auto 928 de 2021 la Corte señaló que “en materia de controversias derivadas de la responsabilidad médica, la cláusula general o residual de competencia le asigna al juez ordinario civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción, en este caso, a la jurisdicción contenciosa administrativa como anteriormente se expuso, con fundamento en la naturaleza jurídica pública de la parte demandada, conforme al artículo 104 inciso 1º concordante con el numeral 1º del CPACA (…)”.

    8. Igualmente, se debe considerar que el artículo 622 del CGP modificó el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS y excluyó del conocimiento de los jueces ordinarios laborales y de la seguridad social los procesos de responsabilidad médica, poniendo fin a los conflictos de competencia suscitados entre las especialidades laboral y de seguridad social, y civil de la jurisdicción ordinaria.

    9. En tales términos, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad médica será de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, si el asunto no corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, esto es, si la entidad demandada es privada. Esto, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

      Fuero de atracción

    10. Esta Corporación ha señalado que el fuero de atracción es un fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado, en los casos en que éstas son demandadas de forma concomitante con sujetos de derecho público, por lo cual dicha jurisdicción ostenta la competencia para resolver la causa donde comparecen unos y otros.[27] Esta corporación ha precisado que el fuero de atracción no opera de forma automática, por lo cual, para que esta figura aplique, i) es necesario verificar que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos; ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales serán condenadas; y iii) que el demandante haya planteado fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal.[28]

    11. En síntesis, puede concluirse que el fuero de atracción extiende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto del conocimiento de controversias en las que son demandados de forma simultánea entidades públicas y sujetos de derecho privado. No obstante, dicha figura no opera de forma automática, por lo cual se requiere acreditar unos criterios específicos que han sido definidos por la Corte Constitucional.

Caso concreto

  1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, Q..

  2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala determina que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la autoridad competente para conocer del presente caso.

  3. En efecto, los hechos planteados en la demanda permiten inferir prima facie que el daño alegado por la parte demandante, se podría haber derivado de las acciones y omisiones de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM y Cia. LTDA -COSMITET-, la Liga Contra el Cáncer del Quindío -QUINDICANCER-, y el médico oncólogo G.E.O.. Esto, teniendo en cuenta que dentro del trámite judicial se busca demostrar que hubo un tratamiento médico inadecuado para atender la enfermedad de la señora F.E.E.P..

  4. Ahora bien, se advierte que el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual y/o extracontractual también fue dirigido contra La Fiduprevisora, dado que la administración del fondo del M. está a cargo de esta entidad, obligación que nació en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito a través de escritura pública No. 83 del 21 de junio de 1990, para el cumplimiento de los fines de la Ley 91 de 1989.

  5. En consecuencia, esta Sala determina que La Fidupevisora es una sociedad fiduciaria de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y vigilada por la Superintendencia Financiera. Asimismo, resalta que su objeto social es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, de conformidad con el Código del Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.

  6. Seguidamente, al ser vinculada La Fiduprevisora en el extremo pasivo por los demandantes, producto de ser la entidad que administra el fondo del M., se puede determinar que: i) los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y la entidad estatales no son los mismos; ii) que los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente no permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que La Fiduprevisora sea condenada por una eventual responsabilidad médica; y iii) las personas demandantes no plantearon fundamentos fácticos y jurídicos que imputen el daño antijurídico a la entidad estatal.

  7. De esta manera, siguiendo la regla de decisión del Auto 685 de 2022, reiterada en los Autos 762 y 809 de 2022, se tiene que las controversias derivadas de un contrato celebrado por una entidad pública, que tiene el carácter de institución financiera y en el marco específico del giro ordinario de sus negocios,[29] son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, de conformidad con los artículos 105 de la Ley 1437 de 2011, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.[30] En efecto, esta Sala encuentra que la relación jurídica existente entre La Fiduprevisora y el magisterio, se da conforme al giro ordinario de los negocios de la primera, según se puede extraer del contrato de fiducia mercantil suscrito a través de escritura pública No. 83 del 21 de junio de 1990 y el artículo 3º de la Ley 91 de 1989.[31]

  8. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los 105 de la Ley 1437 de 2011, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso, ordenará remitir el expediente al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y ordena comunicar la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria especialidad civil es competente para conocer los procesos por responsabilidad médica, cuando las entidades del extremo pasivo de la litis sean de naturaleza privada y haya una entidad pública financiera en calidad de posible responsable, producto del giro ordinario de sus negocios. Lo anterior, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del CGP y desarrollada en los artículos 17 numeral 1º, 18 numeral 1º y 20 numeral 1º del mismo código.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 6º Administrativo Oral de Armenia, Quindío, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil es la competente para conocer del proceso promovido por la señora L.M.M.E. y otros.

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1051 al Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado Administrativo Oral de Armenia, Quindío, y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fiduciaria La Previsora S.A. es una sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto del Sector Descentralizado del Orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, constituida mediante Escritura Pública No. 25 del 29 de marzo de la Notaría 33 del Círculo Notarial de Bogotá, transformada en Sociedad Anónima mediante Escritura Pública No. 0462 del 24 de enero de 1994 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, autorizada por la Superfinanciera de Colombia.

[2] Expediente CJU-1051, Documento Digital “01DemandaConAnexos.pdf”, folio 1.

[3] Ibid., folio 3.

[4] Ibid., folio 4.

[5]Ibid., folios 2,3 y 4.

[6] Ibid., folio 5.

[7] Ibid., folio 8.

[8] Ibid., folio 9.

[9] I..

[10] Ibid., folios 18 y 19.

[11] Ibid., folios 945 y 946.

[12] Ibid., folio 1222.

[13] Ibid., folios 1642 al 1646.

[14] Ibid., folio 1652.

[15] Ibid., folios 1652 y 1653.

[16]“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

  1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

  2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. (…).”

    “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

    (…)

  3. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  4. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

    [17] “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

    Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

    Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

    “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

    (…)

    De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

    También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…).”

    [18] Expediente CJU-1051, Documento Digital “04. RD202100093RemiteConflictoJurisdicción20210521.pdf”, folios 3, 4 y 5.

    [19] Ibid., folio 6.

    [20] Ibid., folio 7.

    [21] Ibid., folio 8.

    [22]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

    [23] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

    [24] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

    [25] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

    [26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    [27] Véase los Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021 de la Corte Constitucional. Conviene precisar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se había pronunciado previamente sobre la figura del fuero de atracción. Al respecto, véase, entre otras, las siguientes sentencias: (i) providencia del 19 de mayo de 2005. Rad.: 25000-23-27-000-2002-90106-01(AP); (ii) providencia del 1º de julio de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2010-00966-01(52337); y (iii) providencia del 20 de noviembre de 2020. Rad.: 25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433).

    [28] Corte Constitucional, Autos 646, 647, 928, 1074, 1154 y 1176 de 2021.

    [29] Al respecto, en el auto 809 de 2022 se indicó que (i) la Fiduprevisora es una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia; (ii) la Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, el cual fue constituido con el fin de que la fiduciaria administrara los recursos y los destinara entre otras al pago de las mesadas pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A; y (iii) Asesores en Derecho S.A.S., en su condición de mandataria de la Fiduprevisora S.A., profirió los actos administrativos mediante los cuales se reconoció un bono pensional a favor de un extrabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercanta S.A; y (iv) esta última actuación se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la mandante, esto es, F.S.

    [30] En el auto 685 de 2022 se estableció como regla de decisión: “Le corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las controversias relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, siempre que dichos contratos correspondan al giro ordinario de sus negocios. Lo anterior de conformidad con los artículos 105 del CPACA, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso Esta regla fue reiterada en los autos 762 y 809 de 2022.

    [31] “ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital (negrilla fuera del texto original). Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.”

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