Auto nº 1638/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186049

Auto nº 1638/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1314

Auto 1638/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares

Referencia: Expediente CJU-1314

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena.

Magistrado sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales; en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El Ministerio de Educación Nacional contrató a la Unión Temporal Educando Colombia 2018 mediante el contrato 963 de 2018. El objeto del contrato era “prestar servicios para la implementación del programa flexible de alfabetización (…) para jóvenes y adultos vulnerables, víctimas del conflicto armado y en condición de pobreza absoluta, en desarrollo del programa nacional de alfabetización”[1]. En cuanto a la Unión Temporal Educando Colombia 2018, estaba compuesta por la Fundación de Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S., la Corporación Escuela Tecnológica del Oriente y la Sociedad Colombiana de Estudios para la Educación[2].

  2. En la obligación número 15 del contrato 963 de 2018 se estipuló que se debían seleccionar los facilitadores que implementarían el programa de alfabetización de acuerdo con las orientaciones de los manuales metodológico, pedagógico y operativo del Modelo Educativo A Crecer[3].

  3. El 23 de julio de 2018, F.R.A. y otras nueve personas[4] suscribieron cada una de ellas un contrato con la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. para ser facilitadores del programa de alfabetización. Se pactó un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como remuneración por 290 horas de formación a los beneficiarios del programa. Según los facilitadores, no cumplían horario alguno, pero sí entregaron todos los reportes en los plazos estipulados para ello. Como plazo de ejecución se acordó el 31 de diciembre de 2018, “cumpliendo con los estándares de un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”[5].

  4. Para el pago de la remuneración se pactaron tres entregas parciales. Un primer pago del 30% ($1.200.000) se realizaría por el desarrollo de los contenidos de la cartilla 1. Posteriormente, se entregaría un segundo pago del 40% ($1.600.000) por el desarrollo de los contenidos de las cartillas 2 y 3. El tercer pago del 30% ($1.200.000) ocurriría tras el desarrollo de los contenidos de la cartilla 4. De acuerdo con los diez facilitadores, cumplieron con todas las actividades que les fueron asignadas, pero solo recibieron los dos primeros pagos. En este sentido, reclamaron que no se les canceló el último pago.

  5. El 29 de marzo de 2019[6], el representante legal de la Unión Temporal Educando Colombia 2018 remitió una circular informativa para facilitadores, en la que indicó que la demora del pago a 360 facilitadores era por problemas administrativos y financieros de la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S., a quien debían dirigirse los reclamos por ser la única responsable de esa prestación. Recordó que en la cláusula décima del contrato se estableció que en ningún caso se generaría una relación laboral ni prestaciones sociales entre el Ministerio y el contratista y sus empleados, vinculados o subcontratistas. Insistió en que no existe ningún vínculo laboral entre las secretarías y los facilitadores.

  6. El 20 de agosto de 2019[7], la Personería Municipal de San Pablo Sur de Bolívar dejó constancia de la etapa de conciliación. Los diez facilitadores citaron la audiencia de conciliación el 14 de agosto de 2019 a las 10:00 a.m. al Ministerio de Educación Nacional, a la Unión Temporal Educando Colombia 2018 y a la Fundación S.O.S. Sin embargo, solo acudieron los diez citantes, por lo que se declaró frustrada la etapa de conciliación.

  7. El 6 de noviembre de 2019[8], los diez facilitadores instauraron, por medio de su apoderada, “proceso VERBAL DE MÍNIMA CUANTÍA, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS en contra de la FUNDACIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES DE COLOMBIA S.O.S.”. Como pretensiones, solicitaron expresamente que:

    “SE DECRETE LA EXISTENCIA DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL INCUMPLIMIENTO (…) POR PARTE DE LA FUNDACIÓN DE SERVICIOS Y OBRAS SOCIALES DE COLOMBIA S.O.S. (…) RESPECTO DE LA COMPENSACIÓN, INCUMPLIENDO EN EL ÚLTIMO PAGO DE UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000) A CADA UNO”[9] (mayúsculas originales).

  8. El 7 de noviembre de 2019[10], el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar) decidió rechazar in limine la demanda de incumplimiento de contrato de prestación de servicios de naturaleza laboral. En su criterio, los demandantes, denominados voluntarios, son trabajadores que prestaron sus servicios a la sociedad demandada y ésta, a su turno, se obligó a cancelarles una remuneración. De hecho, la misma abogada demandante invocó el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, debe operar el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la competencia para conocer conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo reside en los jueces con jurisdicción en el último lugar donde se haya prestado el servicio, o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. Por lo tanto, la autoridad competente es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Sur de Bolívar).

  9. El 14 de septiembre de 2020[11], el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) declaró su falta de jurisdicción y competencia. Como justificación, sostuvo que en la demanda los actores no reclaman la existencia de un contrato de trabajo, sino el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Al respecto, de acuerdo con la Sentencia SL2603-2017, “la jurisprudencia laboral tiene establecido que es un deber especial del juez decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia puesta en su conocimiento es totalmente ajena al contrato de trabajo –y, por ende, exclusiva de los empleados públicos”. En este sentido, afirmó que es evidente que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para el asunto. En consecuencia, remitió el expediente a los jueces administrativos de Cartagena para su reparto. Para terminar, invocó el inciso 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, que regula el rechazo de demandas por falta de jurisdicción.

  10. El 3 de noviembre de 2020[12], el expediente se repartió al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena. El 26 de enero de 2021[13], el Juzgado solicitó a las partes informar cuál fue el lugar de ejecución de los contratos. Esta información era relevante porque, de acuerdo con el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia en el medio de control de controversias contractuales está determinada por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

  11. El 16 de marzo de 2021[14], el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena estableció que era competente en razón del territorio porque la parte demandante informó que el lugar de ejecución de los contratos cuyo cumplimiento se pretende fue el municipio de San Pablo (Bolívar). Por lo tanto, solicitó a la parte demandante que adecuara la demanda a los medios de control de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para verificar que cumpliera con los requisitos formales del artículo 162 del CPACA.

  12. El 24 de marzo de 2021[15], la apoderada de los actores envió al Juzgado un correo electrónico en el que manifestó adecuar su demanda al medio de control de controversias contractuales. No obstante, allí se indicó que el demandado continuó siendo un particular: la Fundación de Servicios y Obras Sociales.

  13. El 11 de mayo de 2021[16], el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de jurisdicción y competencia, y ordenó “promover conflicto negativo de competencias” con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, perteneciente a la jurisdicción ordinaria. Al respecto, sostuvo que el Consejo de Estado ha precisado que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias contractuales se limita a contratos estatales, que son aquellos celebrados por entidades estatales, con independencia del régimen jurídico aplicable. En el presente caso, la controversia se refiere a los contratos firmados entre la Fundación de Servicios y Obras Sociales de Colombia (S.O.S.) y los facilitadores. Al ser la fundación una entidad sin ánimo de lucro que no es entidad estatal, el asunto escapa de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

  14. El 4 de agosto de 2021[17], el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional a través de correo electrónico.

  15. El 24 de junio de 2022[18], la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho sustanciador y el expediente fue enviado el 28 de junio del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de jurisdicción (conflicto negativo de jurisdicción); o, (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[19].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[20], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[23].

    Verificación de los presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  4. Al respecto, la Sala considera que en el asunto de la referencia se satisfacen los tres presupuestos mencionados previamente.

    Primero, la Sala encuentra que en el presente caso dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas manifestaron su falta de competencia para conocer la demanda presentada por F.R.A. y otros contra la Fundación de Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar), perteneciente a la jurisdicción ordinaria, declaró su falta de jurisdicción y competencia mediante auto del 14 de septiembre de 2020. Por otra parte, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también expresó no ser competente a través del auto del 11 de mayo de 2021.

    Segundo, la controversia se refiere al conocimiento de la demanda instaurada por F.R.A. y otros contra la Fundación de Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S con la pretensión de que les sea cancelado el valor de la tercera y última entrega del contrato de prestación de servicios que pactaron para ser facilitadores de un programa de alfabetización.

    Tercero, las autoridades en conflicto argumentaron su falta de competencia con base en fundamentos normativos. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití sostuvo que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque no es una controversia que se relacione con un contrato laboral. Para ello invocó la Sentencia SL26603-2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[24], en la que se indicó que “la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad, organismo de la administración pública o particular, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales”[25]. En este caso, adujo que la demanda no reclama la existencia de un contrato de trabajo, sino el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Por otra parte, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena afirmó que el litigio gira en torno a una controversia relativa a los contratos suscritos entre los demandantes y la Fundación de Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. Al respecto resaltó que la demandada no es una entidad estatal, sino una sociedad sin ánimo de lucro. Por lo tanto, en línea con lo dispuesto por el Consejo de Estado[26], la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente únicamente para conocer controversias sobre contratos celebrados por entidades públicas. En este caso, no se cumple con este requisito porque el contrato que los demandados alegan como incumplido no fue celebrado con entidades públicas. Además, en el literal k de los contratos se especifica que:

    “el VOLUNTARIO no podrá realizar cobros ni ninguna clase de reclamación administrativa al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el marco de la ejecución del Contrato de Prestación De Servicios Educativos N°. 0963 DE 2018 SUSCRITO ENTRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA UNIÓN TEMPORAL EDUCANDO COLOMBIA esta disposición seguirá vigente después de la expiración o terminación anticipada del presente contrato”[27].

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional analizará el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití y el Juzgado Administrativo 11 del Circuito de Cartagena. Para ello, reiterará su jurisprudencia sobre (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer litigios sobre el presunto incumplimiento de contratos de prestación de servicios y (ii) la naturaleza residual de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Con base en esto, (iii) resolverá el caso concreto.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer litigios sobre el presunto incumplimiento de contratos de prestación de servicios

  6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el marco de su competencia para resolver conflictos de jurisdicción, ha abordado diferentes tipos de litigios en que los particulares tienen un vínculo contractual directamente con entidades públicas o con otros particulares que están encargados de ejecutar o desarrollar un contrato estatal.

  7. En el ámbito de los contratos de trabajo, este Tribunal ha precisado las siguientes reglas de decisión. Si se trata de un particular que demanda a una empresa de servicios temporales para reclamar algún derecho de carácter laboral, la competencia recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[28]. Por otra parte, si el particular demanda a la entidad pública que contrató a la empresa de servicios temporales para celebrar su contrato laboral –aun en el caso en que demande a ambas–, la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[29]. En este escenario, la usuaria o beneficiaria del servicio debe ser una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público y no debe poder desvirtuarse tal parámetro de vinculación dentro del trámite[30]. Adicionalmente, en ambos casos es necesario que el demandante alegue la existencia de un contrato laboral, ya sea expreso o presunto.

  8. En el escenario de los contratos de prestación de servicios –que no constituyen una relación laboral–, la Corte Constitucional también se ha pronunciado. Puntualmente, ha establecido que cuando las entidades públicas celebran contratos de prestación de servicios y el demandante pretende que se declare su incumplimiento, la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[31]. Lo anterior se debe a que los contratos de prestación de servicios, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, son una modalidad de contratos estatales, siempre y cuando sean celebrados por “entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”[32].

  9. Más allá de las particularidades del contrato estatal, el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 precisa las entidades que pueden celebrar este tipo de acuerdos. En el numeral 7º del mencionado artículo se define la unión temporal, la cual se materializa “[c]uando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado”[33]. Una vez las uniones temporales celebran un contrato estatal, en su desarrollo usualmente requieren suscribir acuerdos posteriores con particulares. Aquí surge la necesidad de determinar la naturaleza de estos acuerdos posteriores para definir la competencia del juez en caso de que se produzcan desacuerdos o litigios al respecto. Lo anterior es importante porque una de las características de la subcontratación en los contratos estatales es, precisamente, su autonomía e independencia del vínculo del contrato estatal. En este sentido, la subcontratación configura un contrato accesorio, entre las partes, que no necesariamente vincula al Estado[34].

  10. En este sentido, en el Auto 876 de 2021[35], la Sala Plena se refirió a la acción de controversias contractuales e indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es “competente para conocer y dirimir las controversias de todo orden que se originen en una relación contractual (criterio objetivo), siempre y cuando el contrato haya sido celebrado por una entidad pública (criterio subjetivo)”. Esta conclusión se desprende de una lectura sistemática del primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[36], el numeral 5º del artículo 155 de la misma Ley[37] y el artículo 75 de la Ley 80 de 1993[38].

    La naturaleza residual de la competencia de la jurisdicción ordinaria

  11. Por otra parte, los jueces ordinarios son competentes para resolver los conflictos suscitados entre particulares. El artículo 1º de la Ley 1564 de 2012 establece que el Código General del Proceso “regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios”. Además, el artículo 15 de la misma Ley consagra la cláusula general o residual de competencia: “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”. A su vez, el mismo artículo señala que, dentro de la jurisdicción ordinaria, a la especialidad civil le compete “el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”.

  12. A partir de estas disposiciones, la Sala concluye que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de controversias contractuales relativas a contratos de prestación de servicios depende de que una de las partes sea una entidad pública o un particular con funciones públicas[39]. Si ninguna de las partes es una entidad pública o un particular con funciones públicas, opera la cláusula residual de competencia y el asunto le corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (Bolívar) y el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el que concurren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos definidos en los fundamentos jurídicos 3° y 4° de esta providencia.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la competencia para conocer del proceso promovido por el señor F.R.A. y otros en contra de la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. reside en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por los motivos que, a continuación, se exponen.

  3. Primero, los demandantes plantearon claramente como pretensión que buscan la declaración de existencia e incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. En este sentido, para la Sala es claro que no se trata de una controversia relativa a una eventual relación laboral entre los demandantes y alguna persona jurídica, ya sea de naturaleza privada o pública. Por el contrario, se trata de un asunto exclusivamente asociado con la tercera y última cuota del pago acordado por la ejecución de 290 horas de formación a los beneficiarios de un programa de alfabetización. Adicionalmente, los actores no aducen ningún tipo de vinculación como empleados públicos, sobre temas laborales, para efectos de considerar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  4. Segundo, una vez desvirtuada la naturaleza laboral de la controversia, la Sala también descarta la existencia de un contrato estatal. Como se mencionó en el fundamento jurídico 11º de esta providencia, los contratos estatales son aquellos celebrados por una entidad pública o un particular con funciones públicas. Este criterio subjetivo es necesario para que se configure un contrato estatal y, en consecuencia, para que los jueces administrativos sean competentes para conocer de controversias asociadas con el mismo. No obstante, en el presente asunto, los contratos fueron celebrados entre los demandantes y la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. [40]

  5. En este punto, es necesario aclarar que la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. hacía parte de la unión temporal Educando Colombia 2018 junto con la Corporación Escuela Tecnológica del Oriente y la Sociedad Colombiana de Estudios para la Educación. La unión temporal Educando Colombia 2018 suscribió el contrato 0963 de 2018 con el Ministerio de Educación Nacional para implementar el programa flexible de alfabetización para jóvenes y adultos vulnerables, víctimas del conflicto armado y en condición de pobreza absoluta, en desarrollo del programa nacional de alfabetización. Como se indicó en el numeral 2º de los antecedentes, en la obligación 15 del contrato 0963 de 2018 se estipuló que se debían seleccionar facilitadores para implementar el programa de alfabetización. En cumplimiento de esta directiva, la sociedad demandada suscribió con cada uno de los demandantes un contrato denominado “acuerdo de voluntariado”. En este documento se pactó el pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como remuneración por 290 horas de formación a los beneficiarios del programa.

    La Sala resalta que, con esta información, es claro que el contrato 0963 de 2018 es un contrato estatal debido a que fue celebrado por una entidad pública con una unión temporal para desarrollar el programa nacional de alfabetización. No obstante, esta naturaleza pública no es predicable de los contratos celebrados entre los demandantes y la sociedad demandada. Esto se debe a que la Fundación de Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. no es una entidad pública ni adquirió funciones administrativas al ser parte de la unión temporal. En particular, el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena determinó que el litigio involucra a “la Fundación de Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S., cuya naturaleza es la de una entidad sin ánimo de lucro y no la de una entidad estatal”[41].

    Por otra parte, la Fundación de Servicios y Obras Sociales S.O.S. tampoco es un particular con funciones administrativas. En el Auto 1035 de 2022[42], la Sala Plena de esta Corporación determinó que, de forma excepcional y de acuerdo con las consideraciones del Legislador, es posible atribuir funciones administrativas a particulares por medio de contratos estatales. Esto ocurre cuando la labor del contratista no se agota con la ejecución material de una prestación específica, sino “en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos”[43]. Al respecto, es claro que en el caso concreto no hay evidencia de una atribución de funciones administrativas a la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. en el contrato estatal 0963 de 2018 porque allí se previó que su labor se agotaría con la ejecución del programa de alfabetización por parte de los facilitadores que debía subcontratar.

    En consecuencia, de conformidad con el citado Auto 876 de 2021, no se cumple el requisito subjetivo para la procedencia de la acción de controversias contractuales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  6. Tercero, en todo caso, los demandantes en ningún momento se refirieron al Ministerio de Educación Nacional como responsable por el presunto incumplimiento que alegaron. Si bien hicieron referencia al contrato 0963 de 2018, nunca dirigieron sus pretensiones contra esta u otra entidad pública. Es más, los mismos demandantes incluyeron en su recuento fáctico que el representante legal de la unión temporal Educando Colombia 2018 les informó que el incumplimiento en sus pagos era responsabilidad exclusiva de la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S.[44] Por lo tanto, ni el Ministerio de Educación Nacional ni los demás integrantes de la unión temporal tenían responsabilidad alguna en el incumplimiento del último pago. Lo anterior demuestra que los demandantes eran plenamente conscientes de la naturaleza privada de sus contratos, y así se evidenció al dirigir sus demandas únicamente contra la Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S.

  7. Adicionalmente, es cierto que los demandantes adecuaron su demanda para satisfacer los requisitos de la acción de controversias contractuales ante el Juzgado Administrativo 11 del Circuito de Cartagena. Sin embargo, esto ocurrió porque esta autoridad judicial así se los exigió después de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití declarara su falta de competencia y remitiera el expediente a los juzgados administrativos. No obstante, es necesario resaltar que originalmente los demandantes instauraron un proceso verbal de mínima cuantía por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios. Además, a pesar de la adecuación, se mantuvo como demandado a un particular y en ningún momento se exigió actuación alguna por parte de una entidad estatal.

  8. Para terminar, la Sala considera necesario aclarar que, si bien es cierto que el conflicto de jurisdicciones se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití y el Juzgado Administrativo 11 del Circuito de Cartagena, es relevante mencionar que el caso también fue conocido previamente por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar). Esta autoridad rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que la pretensión era de carácter laboral, lo cual ya fue desvirtuado en el fundamento jurídico 15 de esta providencia. Por esa razón remitió el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, que también declaró su falta de competencia para luego entablar el conflicto de jurisdicciones con el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena. Al respecto, la Sala aclara que la presente decisión se limita a la resolución del conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Por lo tanto, esta providencia no impide que se pueda presentar un eventual conflicto al interior de la jurisdicción ordinaria en relación con la competencia de los jueces ordinarios ya mencionados.

    Con base en las razones expuestas previamente, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en virtud de la cláusula residual o general de competencia. Esto se debe a que no se cumple con el requisito subjetivo para que los jueces administrativos puedan conocer de una acción de controversias contractuales, toda vez que ninguna de las partes del acuerdo bajo discusión es una entidad pública o un particular con funciones públicas.

  9. Regla de decisión: corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de las controversias en las que se pretenda: (i) la declaración de existencia e incumplimiento de un contrato de prestación de servicios cuando (ii) ninguna de las partes sea una entidad pública o un particular con funciones públicas. Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 (inciso primero y numeral 2°) de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos y 15 de la Ley 1564 de 2012.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití y el Juzgado Administrativo 11 del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por F.R.A. y otros contra la Fundación de Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S.

Segundo: A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1314 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Administrativo 11 del Circuito de Cartagena y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.24.29 p.m.”, folios 4-5.

[2] Ibidem, folio 4.

[3] Ibidem, folio 5.

[4] L.O.R., Nairovis del Carmen Correa Pérez, G.N.M., N.R.J.G., J.M.C.R., C.M.S.M., E.Y.M.O., G.J.Á.Á. y V.P.M..

[5] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.24.29 p.m.”, folio 6.

[6] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.26.52 p.m..pdf”, folios 10-13.

[7] Ibidem, folios 2-5.

[8] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.24.29 p.m..pdf”, folios 3-16.

[9] Ibidem, folio 4.

[10] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.26.52 p.m..pdf”, folios 14-15.

[11] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.27.16 p.m..pdf”.

[12] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_ActaReparto_3-11-20204_27_50p.m.pdf”.

[13] Expediente CJU-1314, archivo “12. CC 2020-000158 PETICIÓN PREVIA.pdf”.

[14] Expediente CJU-1314, archivo “1. CC. 2020-000158 Ordena adecuar.pdf”.

[15] Expediente CJU-1314, archivo “Constancia presentación adecuación 2020-00158.pdf”.

[16] Expediente CJU-1314, archivo “4. CC 2020-000158 Propone conflicto de competencia.pdf”.

[17] Expediente CJU-1314, archivo “CORREO REMISORIO Y LINK.pdf”.

[18] Expediente CJU-1314, archivo “Constancia de Reparto CJU-1314.pdf”.

[19] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D.; y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[20] M.L.G.G.P..

[21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Radicación 39743, M.F.C.C..

[25] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.27.16 p.m..pdf”, folio 1.

[26] Citó el auto de 20 de agosto de 1998 de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, expediente 14.202, C.P.J. de D.M.H.. Sostuvo que esta posición ha sido expuesta en sentencias como la del 20 de abril de 2005 (expediente 14519) y en el auto del 7 de octubre de 2004 (expediente 2675).

[27] Expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.25.17 p.m..pdf”, folio 3.

[28] Auto 920 de 2021, M.J.F.R.C..

[29] Auto 1159 de 2021, M.D.F.R..

[30] Ibidem.

[31] Auto 379 de 2021, M.G.S.O.D..

[32] Artículo 32, numeral 3º, de la Ley 80 de 1993.

[33] A diferencia de los consorcios, regulados en el numeral inmediatamente anterior, en las uniones temporales “las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros”. Ver numeral 7º del artículo de la Ley 80 de 1993.

[34] Al respecto, puede verse el Auto 348 de 2022, M.D.F.R..

[35] M.J.F.R.C..

[36] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.

[37] “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado (…)”.

[38] “ARTÍCULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa”.

[39] Numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Ver también los autos 312 de 2021, M.A.J.L.O., y 876 de 2021, M.J.F.R.C..

[40] La Fundación Servicios y Obras Sociales de Colombia S.O.S. está identificada con el NIT 900.316.810.1. Al respecto, ver expediente CJU-1314, archivo “13001333301120200015800_DEMANDA_3-11-2020 4.25.17 p.m..pdf”, folio 2.

[41] Expediente CJU-1314, archivo “4. CC 2020-000158 Propone conflicto de competencia.pdf”, folio 3.

[42] M.A.L.C..

[43] Sentencia C-563 de 1998, M.A.B.C. y C.G.D..

[44] Ver numeral 5º de los antecedentes de esta providencia.

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