Auto nº 1646/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186131

Auto nº 1646/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1649

Auto 1646/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Protección en la jurisdicción indígena

Referencia: Expediente CJU-1649

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y el Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ACLARACIÓN PREVIA

Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de varios menores de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de sus familiares en esta providencia. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se utilizarán las iniciales de los nombres reales.

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía Local 39 de Coyaima realizó diligencia de traslado de escrito de acusación[1] el día 29 de octubre de 2020. Según ese documento[2], la psicóloga de la I.P.S Pijaos Salud y la comisaria de familia de Coyaima presentaron denuncia contra el señor JABT, indicando que esa persona había maltratado física y psicológicamente a su expareja, la señora MLYY, y a sus hijos, los menores de edad DWBY, JABY y AJBY.

  2. Señalaron que ese tipo de hechos ocurrían desde el año 2018, aclarando que se producían porque la señora MLYY le reclamaba al inculpado el hecho de que llegara en estado de embriaguez a su hogar, gastando el dinero destinado a la alimentación de sus hijos o por sostener relaciones extramaritales. Explicaron que el maltrato verbal se concretaba en insultos y el físico en puños, patadas y correazos, según el relato de los hijos menores de edad de la pareja.

  3. Por esos hechos, la Fiscalía Local 39 de Coyaima acusó al señor JABT por el delito de violencia intrafamiliar agravado, establecido en el artículo 229 del Código Penal, por el verbo rector «maltratar», con el agravante del inciso segundo de ese mismo artículo, teniendo en cuenta que la supuesta conducta recayó sobre una mujer y unos menores de edad -su expareja y sus hijos-. Además, la Fiscalía atribuyó al procesado la calidad de autor del presunto delito y afirmó que este último se cometió a título de dolo.

  4. Luego de la radicación del escrito de acusación[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima programó audiencia concentrada para el día 23 de febrero de 2021 a través de Auto del 14 de diciembre de 2020[4]. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima realizó la audiencia concentrada[5] el día 23 de febrero de 2021. En esa diligencia -que se adelantó sin la presencia del acusado- se hizo el reconocimiento de la calidad de las víctimas, se saneó el proceso, se decretaron pruebas y se fijó el día 25 de mayo de 2021 como fecha de la audiencia de juicio oral.

  5. La primera sesión de la audiencia de juicio oral fue realizada el día 25 de mayo de 2021[6]. En esa diligencia solo se pudo recibir un testimonio por problemas logísticos. El gobernador suplente del Resguardo Indígena Chenche Los Guayabos, A.Q.Y., presentó una solicitud escrita[7] el día 1 de julio de 2021, reclamando la competencia sobre el proceso adelantado contra el señor JABT. En ese documento, manifestó que la autoridad tradicional era la encargada de tramitar ese asunto, considerando que los involucrados eran miembros de su comunidad y que los hechos ocurrieron en territorio del resguardo. Lo anterior, siguiendo lo dispuesto por los artículos 23, 29 y 246 de la Constitución Política y las Leyes 89 de 1990 y 21 de 1991.

  6. La siguiente sesión del juicio oral se realizó el día 13 de julio de 2021[8]. Allí se practicaron unos testimonios y se suspendió la diligencia por nuevos problemas logísticos. Finalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima realizó audiencia el día 13 de agosto de 2021[9]. En esa diligencia la juez dio a conocer a los sujetos procesales la solicitud de cambio de jurisdicción y los autorizó para pronunciarse sobre esa petición. Primero, el fiscal aseguró que la autoridad indígena es selectiva, pues en ciertos casos no está interesada en resolver los problemas de la comunidad y para otros sí manifiesta interés. Expresó que este tipo de solicitudes siempre llegan cuando las diligencias procesales ya están avanzadas.

  7. Añadió que existía la necesidad de garantizar los derechos de las víctimas menores de edad, pese a que la relación entre la señora MLYY y el inculpado había mejorado en el transcurso del proceso. El representante de la víctima indicó que no estaba de acuerdo con la solicitud de traslado de jurisdicción. Explicó que el Consejo Superior de la Judicatura ha sido claro al afirmar que este tipo de casos debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria porque hay menores de edad involucrados. Advirtió que el resguardo no acreditó los requisitos para el traslado del caso, pues solo remitió unos documentos que por sí solos no prueban nada. Relató que el resguardo tampoco probó que tuviera una codificación normativa del derecho de la comunidad, la existencia de un lugar de reclusión para el cumplimiento de las penas o la materialización de una institucionalidad capaz de juzgar esta clase de asuntos.

  8. La defensora mencionó que la juez debía aceptar la solicitud de traslado con el fin de garantizar el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas. Añadió que ha intentado explicarle sin éxito al señor JABT que no puede ejercer como gobernador y participar en su propio juzgamiento. Por último, la juez dijo que se deben cumplir los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena, delimitados a través de los fallos C-463/10 y T-617/10 de la Corte Constitucional. Advirtió que esos elementos no se acreditaban en este caso, añadiendo que le generaba dudas el hecho que el mismo gobernador sea el procesado, reflexionando hasta qué punto hay imparcialidad y se garantizarían los derechos de las víctimas. Planteó conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional.

  9. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 10 de noviembre de 2021[10]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre del citado año[11]. El despacho ponente expidió un Auto el 18 de abril de 2022[12], con el fin de comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima para recibir la declaración del gobernador del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos sobre la forma de organización, el sistema de justicia, las garantías de las víctimas y el tratamiento a conductas de maltrato intrafamiliar en esa comunidad.

  10. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima recibió esa declaración el día 4 de mayo de 2022. El gobernador suplente, A.Q.Y., inició su intervención señalando que la primera autoridad de la comunidad es el Cabildo. Indicó que allí se reúne la Asamblea cada 15 días, que es la organización encargada de resolver los problemas. De manera general, refirió que en el resguardo existen diferentes autoridades, nombrando al gobernador, a su suplente, al fiscal, al secretario, al alguacil y al alcalde.

  11. Relató que el Cabildo es el encargado de la instrucción de los procesos, actuaciones que inician por la queja de los miembros de la comunidad, continúan a una etapa de conciliación, si no hay conciliación se practican pruebas y finalmente se llega a la sanción, añadiendo que la segunda instancia se surte ante los Tribunales Indígenas. Aclaró que la autoridad indígena puede adelantar trámites dependiendo del caso, acudiendo a autoridades regionales cuando se trata de asuntos más serios. Explicó que la facultad de presentar pruebas en esos procesos está a cargo de las partes, agregando que la Asamblea es la encargada de valorarlas.

  12. Expresó que en el resguardo no han sancionado concretamente conductas de maltrato intrafamiliar. Estableció que la comunidad ha juzgado casos por falta de pago en materia de alimentos -consideradas como maltrato en esa comunidad- y se han conciliado. Declaró que las sanciones se fijan de forma proporcional a la conducta, atendiendo otros factores como el compromiso de no repetición y la aceptación de responsabilidad por parte del inculpado. Utilizó el ejemplo de las conductas de incumplimiento en el pago de cuotas alimentarias para plantear que en esos casos el responsable se compromete a pagar lo que le corresponde y a dejar de cometer el comportamiento reprochado, advirtiendo que si esas faltas se repiten podrían llegar a aplicar sanciones como la pena de prisión.

  13. Destacó que las medidas de protección aplicables en estas conductas consisten en separar de la misma vivienda a la víctima del victimario. Terminó su declaración indicando que la cantidad de trabajo en el Cabildo a veces deriva en demoras que llevan a los miembros de la comunidad a acudir a las autoridades mayoritarias, señalando que han coordinado con ellas para que la justicia indígena tramite primero los casos. Por último, la juez ordenó devolver el expediente a la Corte Constitucional, disposición que se materializó[13] el día 5 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se dé el presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo[15], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena

  4. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas se soporta sobre las disposiciones de los artículos 7[18] y 246[19] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en usos y costumbres.

  5. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[20] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre el asunto, con el fin de establecer en qué oportunidades se debe aplicar esa garantía.

  6. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[21], el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; además, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si el procesado por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos.

  7. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. Ese elemento puede tener un efecto expansivo de forma excepcional, en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad, por razones culturales. El elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que se le da en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.

  8. La Corte ha propuesto distintos escenarios de decisión dependiendo del grado de importancia que tenga el bien jurídico tutelado dentro de la comunidad y de la sociedad mayoritaria. Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece a la comunidad indígena, el elemento orienta al operador judicial a remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De otro lado, ha indicado que en el evento que solo se pueda verificar que el bien jurídico tiene importancia para la sociedad mayoritaria, esa circunstancia orienta al operador judicial para enviar al asunto a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional de la Jurisdicción Especial Indígena.

  9. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[22], este elemento de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.

  10. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[23]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

III. CASO CONCRETO

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos, autoridades judiciales que declararon ser las competentes para conocer del asunto, proponiendo la primera el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor JABT por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos que presuntamente han ocurrido de forma repetida desde el año 2018.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron su postura. El gobernador del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos aseguró que las autoridades tradicionales debían tramitar el asunto, según lo dispuesto por los artículos 23, 29 y 246 de la Constitución Política y las Leyes 89 de 1990 y 21 de 1991, teniendo en cuenta que el inculpado hace parte de esa comunidad indígena y que los presuntos hechos ocurrieron en territorio comunal.

  4. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima afirmó que en este caso no se configuran los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena expuestos en las sentencias C-463/10 y T-617/10 de la Corte Constitucional. Además, planteó una inquietud sobre la imparcialidad de la estructura que administra justicia al interior de la comunidad indígena.

  5. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto positivo de competencia entre el Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  6. El Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima se disputan la competencia sobre el proceso penal adelantado contra el señor JABT por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Teniendo en cuenta que la facultad jurisdiccional de la Justicia Especial Indígena se activa en los casos donde opera el fuero indígena, la Corte debe verificar si en este asunto se cumplen los elementos del fuero -personal y territorial-; así como los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena -institucional y objetivo- para decidir sobre la colisión de competencias.

  7. El elemento personal del fuero está acreditado en este caso. El gobernador suplente afirmó que el procesado, que es el señor JABT, hace parte de la comunidad indígena. Esa afirmación de la propia autoridad del resguardo está respaldada por dos documentos aportados con la solicitud de cambio de jurisdicción: una lista de integrantes de la comunidad y un acta de posesión. En el primero, aparece registrado que el señor JABT, hace parte del R.C.S. Los Guayabos; en el segundo, se indica que esa persona se posesionó en el cargo de gobernador del resguardo.

  8. El elemento territorial del fuero también está demostrado. El componente fáctico de la acusación señala que la conducta reprochada fue presuntamente cometida en una vivienda ubicada en la vereda Chenche Buenos Aires del municipio de Coyaima – Tolima. Al mismo tiempo, el gobernador suplente indígena afirmó que los hechos cuestionados ocurrieron en el territorio del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos. Además, según información del Instituto Geográfico A.C.[24], ese resguardo sí está ubicado en el municipio de Coyaima del departamento del Tolima.

  9. En otras palabras, en este caso no existe una controversia respecto a que el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos estudiados en el proceso penal, es decir, la vivienda que habitaban los señores JABT y MLYY junto a sus hijos, está ubicado en el mismo espacio donde la comunidad del R.C.S. Los Guayabos se desenvuelve culturalmente.

  10. El elemento objetivo no está acreditado. En este caso no es posible establecer que la conducta objeto del proceso penal tiene relevancia especial para la comunidad del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos. El gobernador suplente intervino para explicar las razones para solicitar el cambio de competencia en dos escritos y rindió una declaración con el fin de informar a este despacho sobre las particularidades del resguardo. En ninguna de esas oportunidades se expresó sobre la importancia para la comunidad de las conductas violentas contra la mujer y los menores de edad en el entorno familiar y tampoco aportó algún elemento de prueba que ilustre sobre ese tema.

  11. El gobernador suplente manifestó que las víctimas de la conducta cuestionada también hacen parte de la comunidad indígena, tema que no fue objeto de controversia por parte de los sujetos procesales de la causa penal. En ese sentido, se acredita que estas personas pertenecen a la comunidad del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos, más, si se tiene en cuenta que la Corte ha sostenido que las formas de acreditación de arraigo de las comunidades indígenas deben tener prevalencia sobre las herramientas probatorias utilizadas por la sociedad mayoritaria para acreditar ese tipo de condición.

  12. Por otro lado, los pronunciamientos previos[25] de esta Corporación han determinado que los comportamientos que impliquen violencia contra la mujer son especialmente relevantes para la sociedad mayoritaria. En esos casos, la Corte ha expresado que la importancia de ese tipo de conductas tiene fundamento en razones como que esos procederes hacen parte de una cadena de episodios de discriminación histórica contra la mujer y en que atentan contra el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia. Todo esto, considerando la condición de la mujer como sujeto de especial protección constitucional[26].

  13. Eso también ocurre con los comportamientos violentos en contra de los niños. El artículo 44 de la Constitución Política[27] establece que los derechos de estos tienen prevalencia sobre los derechos de los demás. Igualmente, determina que existe una obligación social especial de protegerlos contra cualquier forma de «violencia física o moral». En sus decisiones[28], la Corte ha establecido que esa disposición estipula el principio de interés superior del niño y también ha indicado que los niños son sujetos de especial protección constitucional.

  14. Es decir, la conducta presuntamente ejecutada por el procesado es de especial nocividad para la cultura mayoritaria por sus características, aspecto que no se pudo demostrar respecto a la comunidad indígena porque las autoridades tradicionales no lo evidenciaron. Eso no excluye automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en este asunto, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte vía precedente.

  15. El elemento institucional tampoco está acreditado. Es cierto que existe cierta institucionalidad encargada del juzgamiento de las conductas dañinas en la comunidad del Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos. El reclamo de la competencia para conocer este proceso que hace la propia comunidad es una muestra de esto. Igualmente, el gobernador suplente dio a conocer la estructura de esa organización, así como del procedimiento que se sigue allí y unos de las penas aplicables. En otras palabras, es un sistema que potencialmente ofrece garantías al procesado siguiendo unas reglas de derecho propio.

  16. Sin embargo, existen varias dudas respecto a las garantías que ese aparato de justicia brinda a las víctimas de este caso. Primero, está el hecho de que el gobernador es el inculpado en estas diligencias. Las declaraciones del gobernador suplente sobre ese tema son contradictorias. En la audiencia del 21 de septiembre de 2021 afirmó -refiriéndose al tema de la imparcialidad- que él no estaba encargado del juzgamiento en la comunidad, sino que esa labor le correspondía a los Tribunales Indígenas. Posteriormente, el día 4 de mayo de 2022, indicó que el proceso es instruido por el Cabildo, el juzgamiento está a cargo de la Asamblea y la segunda instancia se surte ante los Tribunales Indígenas.

  17. La defensora del acusado afirmó en la audiencia en la que se trabó el conflicto que había intentado explicarle sin éxito a su representado que no podía ser juez y parte en el proceso que se adelanta en su contra, aspecto que genera una inquietud sobre el grado de imparcialidad con el que se puede adelantar el proceso en la comunidad. Por otro lado, cuando el gobernador suplente fue cuestionado sobre la forma de juzgar conductas como el maltrato intrafamiliar, respondió manifestando que no habían tramitado casos de ese estilo. También señaló que en la comunidad se habían juzgado casos de «alimentos», es decir, asuntos donde los padres no responden económicamente por su familia, relatando que ese tipo de conducta constituye maltrato para ellos.

  18. Seguidamente, explicó que en esos eventos se han tomado medidas de protección como la separación del hombre y la mujer en residencias diferentes, luego de que le preguntaran sobre ese aspecto. Esa parte de la declaración permite extraer dos conclusiones. Primero, las autoridades indígenas de ese resguardo no demostraron haber instruido procesos sobre maltrato físico cometido en contexto familiar contra las mujeres y los niños. Segundo, no acreditaron que tienen organizada su estructura legal para juzgar ese tipo de asuntos.

  19. Además, el gobernador suplente no hizo declaraciones específicas respecto a las formas de reparación derivadas de estas conductas, simplemente se limitó a informar que en primer término se concilia y en caso de reiteración pueden aplicar la sanción de cárcel. Según la declaración del gobernador suplente, se puede inferir que la víctima está habilitada para presentar pruebas en los procesos que adelanta la autoridad tradicional. Al momento de referirse a la estructura del proceso, el gobernador suplente señaló que primero se desarrolla una etapa de conciliación y posterior a eso se desarrolla el juzgamiento del caso.

  20. Con las declaraciones del gobernador suplente se puede comprobar que el sistema de justicia de la comunidad tiene cierto grado de coerción y que maneja un concepto genérico de nocividad; además, se identificó un procedimiento general y algunas penas aplicables en esos trámites. Sin embargo, existen cuestionamientos importantes respecto a las garantías de acceso a la verdad, justicia y reparación que pueden tener las víctimas en este proceso. Concretamente, existen dudas relativas a la imparcialidad con la que se puede adelantar el procedimiento y la existencia de medidas de reparación concretas a favor de las víctimas de las conductas reprochables dentro de la comunidad.

  21. Por esos motivos, no se pudo acreditar que existe una institucionalidad capaz de ofrecer ciertas garantías específicas a las víctimas de las presuntas conductas que resultan lesivas para sus intereses. En ese sentido, no se puede establecer si se cumplen los estándares del elemento institucional en el contexto de un análisis detallado de la protección a las víctimas, derivado de la especial nocividad que tiene la conducta investigada para la cultura mayoritaria.

  22. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Los elementos institucional y objetivo tienen más peso que el elemento personal y territorial al momento de tomar una decisión sobre la competencia para tramitar este proceso. Precisamente, porque los primeros buscan proteger los derechos de una mujer y de varios menores de edad víctimas de violencia doméstica, los cuales prevalecen sobre el derecho a la diversidad cultural y étnica en el entorno del caso por las dudas serias que existen sobre la capacidad de las autoridades tradicionales para materializar las garantías que tienen unas personas en condición de especial vulnerabilidad.

  23. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional le asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, para que ese despacho comunique la decisión al Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos y a los demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor JABT por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1649 al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Chenche Socorro Los Guayabos y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0001649 «002. EscritoAcusación. R. 3-11-2020 (Fl 1-13)», folios 12-13.

[2] Archivo del expediente digital CJU-0001649 «002. EscritoAcusación. R. 3-11-2020 (Fl 1-13)», folios 1-11.

[3] Archivo del expediente digital CJU-0001649 «003. Constancia radicación (Fl. 14)».

[4] Archivo del expediente digital CJU-0001649 «004. Auto Fija Fecha Audiencia Concentrada (fl. 15)».

[5] Archivos del expediente digital CJU-0001649 «010. Video1 Audiencia Concentrada (FOL 28) R. 23-02-2021» y «011. Video2 Audiencia Concentrada (FOL 29) 23-02-2021».

[6] Archivos del expediente digital CJU-0001649 «027. Audiencia Juicio Oral (Fol 143) 25-05-2021».

[7] Archivo del expediente digital CJU-0001649 «036. Solicitud Traslado Jurisdicción (Fol 157-159) 13-07-2021».

[8] Archivo del expediente digital CJU-0001649 «034. Audiencia Juicio Oral (Fol 154) 13-07-2021».

[9] Archivo del expediente digital CJU-0001649 «042. Continuación Juicio Oral (Fol 176) 13-08-2021».

[10] Archivo del expediente CJU-0001649 «045. ConstanciaRemisión (Fol 180) Env 10-11-2021».

[11] Archivo del expediente CJU-0001649 «CJU-0001649 Constancia de Reparto».

[12] Archivo del expediente CJU-0001649 «CJU-1649 auto de pruebas firmado».

[13] Archivo del expediente CJU-0001649 «CJU 1649 Correo del 05-May-22 JUZG 1 PROM MUN COYAIMA».

[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[18] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[19] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[20] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P G.S.O.D..

[21] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P L.E.V.S..

[22] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P G.S.O.D..

[23] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.

[24] Se puede consultar vía: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf

[25] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P G.S.O.D. y Auto 903/22, expediente CJU 828, M.P D.F.R..

[26] Sentencia C-667/06, expedientes D-6152, M.P J.A.R..

[27] Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

[28] Por ejemplo, en la Sentencia T-075/13, expediente T-3649279, M.P N.P.P..

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