Auto nº 1648/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186157

Auto nº 1648/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1648/22
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1694
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1648/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Regulación de honorarios profesionales causados por prestación de servicios dentro de proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa

La competencia para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP.

Referencia: Expediente CJU-1694

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

José Fernando Reyes Cuartas

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En el año 2018[1], el abogado H.J.R.A. suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el señor M.J.I.G. para “llevar hasta su culminación el trámite de conciliación extrajudicial y la demanda administrativa de Reparación Directa contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional”[2]. En la cláusula “OCTAVA” del contrato de prestación de servicios se estipuló que: “en el evento que el poderdante de por terminado unilateralmente el presente contrato y en cualquier etapa en que se encuentre el proceso o trámite de conciliación extrajudicial, deberá pagar al apoderado el equivalente a los honorarios que fije un perito auxiliar de la justicia de acuerdo a los trabajos realizados, que en ningún caso puede ser inferior al cuarenta (40%) del valor de las pretensiones fijadas en la correspondiente demanda a fin de que este le expida el correspondiente paz y salvo para contratar el nuevo apoderado”[3].

  2. El 7 de abril de 2021[4], el señor H.J.R.A. presentó “incidente de regulación de honorarios” en el proceso con radicado N°. 20001-33-33-002-2019-00156-00 que se tramita en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar iniciado por M.J.I. contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional[5]. Sostuvo que el incidente debía seguirse allí “ante la revocatoria del poder que solicitó el señor M.J.I.G. mediante escrito remitido virtualmente al correo electrónico de esa casa de justicia”. Dicho correo, según se aprecia en las pruebas allegadas al trámite, fue enviado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar el 9 de febrero de 2021 y aceptado por dicho despacho el 6 de abril de 2021[6]. En esa medida solicitó condenar a su “ex prohijado” a pagar el valor “del 20% del monto de las obligaciones contenidas en [el contrato de prestación de servicios] o de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) cuando no represente un valor económico”[7]. Para fundamentar dicha solicitud citó los artículos 209.3 del CPACA y 76 del CGP.

  3. Mediante Auto del 29 de abril de 2021, el citado despacho judicial declaró la falta de jurisdicción. Sostuvo que “la competencia para dirimir la fijación de honorarios como consecuencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el incidentante y M.J.I.G. recae sobre los juzgados laborales”, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2[8] de la Ley 712 de 2001[9] y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[10]. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Valledupar[11].

  4. El 16 de junio de 2021, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar[12]. Dicho despacho, mediante Auto del 23 de septiembre de 2021 decidió no avocar el conocimiento del asunto. Señaló que “el competente para resolver sobre el incidente de regulación de honorarios, es el mismo funcionario donde se tramita el proceso, en el presente caso, es el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar”, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 209 del CPACA[13] y el inciso 2 del artículo 76 del CGP[14]. Por consiguiente, remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[15].

  5. El expediente fue remitido a esta Corporación el 23 de noviembre de 2021[16] y repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 1 de julio de 2022[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[18].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[19].

  3. De forma reiterada, la Corte Constitucional ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se den los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo[20]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[21]. En segundo lugar, el presupuesto objetivo indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[22]. Finalmente, el presupuesto normativo presupone que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[23].

  4. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos. La Sala encuentra cumplido el presupuesto subjetivo porque el conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar) y otra de la jurisdicción ordinaria (Juzgado 2° Laboral del Circuito de Valledupar).

  5. Además, la Corte estima satisfecho el presupuesto objetivo. La controversia objeto de la presente decisión versa sobre el conocimiento del trámite de regulación de honorarios causados en virtud de la celebración de un contrato de prestación de servicios suscrito entre un profesional del derecho (demandante) y el señor M.J.I.G.(.demandado).

  6. También se considera acreditado el presupuesto normativo. Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar la competencia para decidir sobre la regulación de honorarios profesionales. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar refirió el numeral 6 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que la competencia para dirimir la fijación de honorarios como consecuencia del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el incidentante y M.J.I.G. corresponde a los juzgados laborales. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar rechazó su competencia con base en lo estipulado en el numeral 3 del artículo 209 del CPACA y el inciso 2 del artículo 76 del CGP. Con fundamento en dichas normas indicó que el competente para resolver sobre el incidente de regulación de honorarios es el mismo funcionario donde se tramita el proceso, en el presente caso, es el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar.

  7. Atendiendo los fundamentos anteriores, se advierte que se configuró un conflicto negativo entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los términos explicados con anterioridad. En esa medida y a efectos de dirimir el conflicto, la Sala procederá a examinar la normatividad correspondiente.

    Sobre la jurisdicción competente para conocer de la regulación de honorarios profesionales causados por la prestación de servicios personales de un abogado designado dentro de un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

  8. Sobre la solicitud de regulación de los honorarios, el inciso segundo del artículo 76 del Código General del Proceso -CGP- establece que con ocasión de la terminación del poder, se podrá pedir al Juez la regulación de los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior, para lo cual se tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en el mismo código para proceder al fijar las agencias en derecho. Concretamente dicho artículo prescribe:

    “(…) El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral (…)” (S. no son del texto original).

  9. Del texto de la citada disposición legal se desprende que el término oportuno para solicitarle al juez del proceso la regulación de los honorarios en caso de revocatoria es de 30 días contados a partir de la notificación del auto que la admite. Así, el apoderado judicial que estaba ejerciendo el mandato tiene dos opciones para obtener el pago de honorarios: i) iniciar el incidente de regulación de honorarios ante el juez del proceso en el que ha participado o, vencido el término antes referido, ii) acudir ante el juez laboral para lograr el reconocimiento y pago.

  10. Sobre el punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en un asunto en el que se pretendía obtener mediante incidente el reconocimiento de honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales, sostuvo que para que se surta el trámite de incidente de regulación de honorarios, la revocatoria del acto de apoderamiento debe surtirse durante el proceso judicial, ya que si lo pretendido “es el reconocimiento de una suma de dinero por [los] servicios prestados como abogado, debe acudir[se] a otro escenario procesal y no por la vía del incidente de regulación de honorarios[24].

  11. Ahora, el numeral 3 del artículo 209 del CPACA establece que la regulación de los honorarios del apoderado debe tramitarse como incidente. Al respecto dicho artículo señala “solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: (…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución”. A su vez, el artículo 210 de la misma normatividad prescribe el trámite que se le dará a dichos incidentes.

  12. Por su parte, el numeral 6 del artículo de Código Procesal del Trabajo -CPTSS- y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, establece que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

  13. Se precisa que en el Auto 930 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con ocasión del conocimiento de una demanda ejecutiva que pretendía obtener el pago de los honorarios profesionales generados por una representación judicial, y que, fueron impuestos por la justicia administrativa a través de un incidente previsto para su regulación. Con fundamento en el mencionado numeral 6 del artículo 2 del CPTSS, la Corte precisó que la gestión realizada por un profesional del derecho es un servicio de carácter personal, por tratarse de una labor que ejecuta directamente la persona natural contratada. En esa medida fijó, como regla de decisión, que: “las controversias relacionadas con el pago de honorarios causados por la prestación de servicios personales, como lo es la representación judicial efectuada por un abogado, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, (…) de conformidad con el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS–”[25].

  14. Es claro que dicho pronunciamiento, tiene aplicación para aquellos casos en los que ya existiendo un auto que acepta la revocatoria del poder y un posterior incidente de regulación de honorarios, se requiere el pago de los mismos a través de la vía ejecutiva.

  15. Bajo esa perspectiva cuando la pretensión de reconocimiento de honorarios tenga como causa la revocatoria del poder, el término en que aquella se formule puede resultar definitoria de la jurisdicción competente. En efecto, teniendo en cuenta la relevancia del CGP en aquello no regulado específicamente por el CPACA (art. 306[26]), se seguirán las disposiciones contenidas en aquel, que para el caso objeto de examen corresponde a lo establecido en el artículo 76 del CGP. Así pues, cuando mediante incidente se pretenda el reconocimiento de honorarios a favor del apoderado cuyo poder ha sido revocado, el trámite tendrá lugar ante el juez que aceptó dicha revocatoria, siempre y cuando aquel se tramite dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto correspondiente. De lo contrario puede acudirse al juez laboral para obtener el reconocimiento de las sumas pactadas en dicho contrato. Lo anterior en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 76 del CGP.

Caso concreto

  1. En el caso que ahora estudia la Sala, se itera, se trabó un conflicto negativo de jurisdicciones frente al conocimiento de un incidente de regulación de honorarios promovido por el señor H.J.R.A., quien fuera designado como abogado en un proceso de reparación directa.

  2. En esta oportunidad se constata que el señor H.J.R.A. presentó el 7 de abril de 2021 ante el juez del asunto de reparación directa, Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, incidente de regulación de honorarios. Para el efecto indicó que el incidente debía seguirse en dicho despacho, dada “la revocatoria de poder que solicitó el señor M.J.I.G. mediante escrito remitido virtualmente al correo electrónico de esa casa de justicia”. Y, según se aprecia en las pruebas allegadas al trámite, dicho correo fue allegado el 9 de febrero de 2021 y aceptado por el citado juzgado administrativo el 6 de abril de 2021.

  3. No obstante, advierte la Corte que el Juzgado Segundo administrativo O. de Valledupar sin realizar ninguna valoración sobre el acto de revocatoria de poder a efectos de determinar si resultaba procedente o no tramitar allí el incidente de regulación de honorarios, en virtud de lo establecido en el artículo 209.3 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Valledupar.

  4. De las pruebas que obran en el expediente se advierte que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar admitió la revocatoria del poder otorgado al señor H.J.A. dentro del proceso de reparación directa el día 6 de abril de 2021 y el incidente de regulación de honorarios fue presentado el 7 de abril de ese mismo año. En ese orden de ideas, la Corte encuentra que como la regulación de honorarios fue solicitada dentro del término de 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria de poder, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de la solicitud formulada por el señor R.A. y pronunciarse específicamente sobre ello. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar para lo de su competencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 209.3 y 306 del CPACA, así como el inciso segundo del artículo 76 del CGP.

    Regla de decisión

  5. La competencia para conocer de un incidente de regulación de honorarios de un profesional del derecho designado dentro de un proceso administrativo, es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando se tramite dentro de los 30 días siguientes al auto que admitió la revocatoria del poder, en virtud de lo dispuesto en los artículos 209.3 y 306 del CPACA y el inciso segundo del artículo 76 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar el trámite de regulación de incidente interpuesto por H.J.R.A. contra M.J.I.G., por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1694 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, para lo de su competencia. Igualmente, SOLICITAR a dicho juzgado que comunique esta providencia a los sujetos procesales del trámite incidental y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] A simple vista no es posible apreciar el día específico de la suscripción el contrato de prestación de servicios profesionales. No obstante, dicho documento contiene sello de la Notaría Tercera de Valledupar de fecha 6 de abril de 2021 en el que se indica que “esta copia coincide con el documento original que tuve a la vista”. Expediente digital. Archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folio 3.

[2] En dicho contrato de prestación de servicios se estipuló que la demanda administrativa se interpondría con el fin de obtener indemnización por las lesiones que sufrió el hijo del demandante al recibir un disparo con un arma de dotación “cuando se encontraba en labores propias del servicio militar obligatorio como soldado regular en la jurisdicción del corregimiento de San Roque del municipio de Curumal (Cesar) (…)”. Expediente digital. Archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folio 3.

[3] Ib.

[4] Así se aprecia en el registro de actuaciones que obra en la página de consulta de proceso de la Rama Judicial. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Ncg5yxF5vUgaxyzWZP4mHN%2bHnic%3d

[5] Expediente digital. Archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folio 9.

[6] Sobre el punto se precisa que el 18 de octubre de 2022, el señor H.J.R.A. allegó a la Corte Acta de Audiencia virtual N°.038 de fecha 6 de abril de 2021, emitida en el proceso de reparación directa que se adelanta en el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, en la cual se indica textualmente que “se reconoce personería adjetiva en los términos y para los efectos del poder presentado el 9 de febrero de 2021”. Al final del A. se consignó que la decisión quedaba notificada en estrados. Expediente digital, archivo 12 ACTA DE AUDIENCIA INICIAL M.J.I.G.A.R.. Ahora, en constancia de correo de fecha 9 de febrero de 2021 se indica que el señor M.J.I. confirió poder a la abogada R.M.P.S. “con el propósito de continuar con la actuación procesal”. Expediente digital, archivo 09 ACEPTACION DE PODER RAD 2019-00156 (1) RITA DE MERBIS.pdf.

[7] Expediente digital. Archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folio 2.

[8] “(…) Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

[9] “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

[10] Sentencia Corte Suprema de Justicia SL2385-2018. Dicha providencia, en síntesis, refiere que la jurisdicción laboral al igual que conoce del cobro de honorarios también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es “otras remuneraciones, llámese pagos, multas o de la denominada cláusula penal”.

[11] Expediente digital. Archivo 01DemandaConAnexos.pdf, folios 10-12.

Expediente digital. Archivo 02ActaIndividualReparto.pdf.

[13] “ARTÍCULO 209. INCIDENTES. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos (…) 3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución”.

[14] “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral (…)”.

[15] Expediente digital. Archivo 04RemiteCompetencia.pdf, folios 1-2.

[16] Expediente digital. Archivo Correo remisorio y Link.pdf

[17] Expediente digital. Archivo Constancia de Reparto CJU-1694.pdf.

[18] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[20] Autos 155 de 2019, 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020

[21][21] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[22] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[23] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[24] Auto N°. 25000-23-36-000-2016-01068-01 del 13 de febrero de 2020. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera.

[25] Esta regla de decisión ha sido reiterada en los autos 985 y 1005 de 2021, así como el 254 de 2022, entre otros.

[26] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy código General del proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

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