Auto nº 1652/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186238

Auto nº 1652/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1893

Auto 1652/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

Referencia: Expediente CJU-1893.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito la misma ciudad.

Magistrado ponente:

H.C.C..

B.D., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Dirección de Ingresos por Aportes de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, inició un proceso de determinación de deuda[1] contra la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, CHEVIPLAN S.A., por la mora en el pago de aportes pensionales de algunos de sus trabajadores en los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 1995 y 31 de julio de 2015.

  2. El proceso administrativo culminó con la expedición de la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-002876372 del 2 de noviembre de 2019[2]. En ella COLPENSIONES determinó una obligación, a cargo de la empresa por la suma de $50.503.903. Contra esa decisión, la sociedad CHEVIPLAN S.A. presentó recurso de reposición. Mediante Resolución No. AP-00318384 del 5 de febrero de 2020[3], la administradora de pensiones resolvió el recurso y modificó la suma de la obligación determinándola en $50.370.639.

  3. El 8 de julio de 2020[4], la sociedad CHEVIPLAN S.A., a través de apoderado judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES. Por su conducto pretende declarar (i) la nulidad de las resoluciones No. AP-002876372 del 2 de noviembre de 2019 y AP-00318384 del 5 de febrero de 2020, y (ii) que la sociedad cumplió con el pago de los aportes al sistema de pensiones de sus trabajadores, y, por tanto, se encuentra a paz y salvo por ese concepto. A título de restablecimiento solicitó la devolución de las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos administrativos demandados y la indemnización de los perjuicios causados[5].

  4. Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá. Este despacho, mediante Auto del 14 de agosto de 2020[6], asumió su conocimiento y corrió traslado a la contraparte. Posteriormente, en proveído del 25 de junio de 2021[7], resolvió declarar la falta de jurisdicción y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral con arreglo a lo previsto en el artículo 2.4[8] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para tal efecto, resaltó que el objeto de la controversia es referente a la seguridad social y se suscita entre un empleador y una entidad administradora. Por consiguiente, no se cumplía con la regla de competencia establecida en el artículo 104.4[9] de la Ley 1437 de 2011.

  5. El expediente fue repartido al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá[10]. Por medio del Auto del 15 de diciembre de 2021[11], esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su envío a la Corte Constitucional. Sostuvo que la controversia “no es relativa ni se involucra la prestación de los servicios de la seguridad social”[12], sino que lo que se pretende es la nulidad de unos actos administrativos proferidos “en aplicación de las tareas de seguimiento, verificación y cumplimiento del pago de las contribuciones parafiscales de la protección social”[13]. En tal sentido, indicó que en los términos de los artículos 104 y 155.3[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer los procesos en los que se cuestiona la legalidad de algún acto administrativo.

  6. Mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2022, la secretaría del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constitucional[15].

  7. El 29 de julio de 2022, el expediente fue repartido al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[16]. El 2 de agosto siguiente, el proceso fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones[17], con arreglo a lo previsto en el numeral 11 de artículo 241 de la Carta Política[18].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[19]

  2. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[20].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[21] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, por dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

    (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[24].

    Acreditar estos presupuestos es una condición sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple con alguna de tales exigencias.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Por un lado, una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá), y, por otro, se encuentra una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá).

    (ii) En segundo término, la Sala Plena advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la sociedad administradora del plan de autofinanciamiento comercial Chevyplan S.A., promovió demanda en contra de COLPENSIONES, con el propósito de que la jurisdicción se pronuncie sobre la declaratoria de nulidad de las resoluciones No. AP-002876372 del 2 de noviembre de 2019 y AP-00318384 del 5 de febrero de 2020, por medio de la cual se determinó una obligación a favor de la administradora de pensiones.

    (iii) En tercer y último lugar, la Sala considera que ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para sustentar sus posturas dirigidas a rechazar su competencia para conocer de este asunto. De un lado, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó su competencia con fundamento en que la demanda no se ajusta a lo establecido en el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, sino a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, porque la controversia del litigio se suscita entre un empleador y una entidad administradora por un asunto relacionado con el sistema de seguridad social. De otro lado, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que el presente asunto no cumple con los presupuestos del artículo 2.4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). Por el contrario, el objeto de la controversia tiene origen en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo expedido por la autoridad demandante, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispuesto en los artículos 104 y 155.3 del CPACA.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte Constitucional dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para tal efecto, abordará los siguientes temas: (i) cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social; (ii) competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social; (iii) naturaleza del proceso de cobro administrativo adelantado por COLPENSIONES; y (iv) competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias en la que se pretenda la nulidad de actos administrativos, que tengan por objeto ordenar a un ex empleador el cobro de aportes patronales a pensión. Por último, (v) resolverá el conflicto de la referencia.

    La cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social

  6. El numeral 4º del artículo del CPTSS dispone que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  7. Igualmente, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

  8. De acuerdo con lo anterior, en principio, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer acerca de todas las controversias relativas a los servicios de la seguridad social, salvo que: (i) se relacionen con responsabilidad médica o contratos, o (ii) la competencia haya sido atribuida por el Legislador a otra jurisdicción. Por ese motivo, la Sala considera pertinente referirse a las reglas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social.

    La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social

  9. El artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

  10. Asimismo, en el numeral 4º de la norma citada, se consagra que aquella jurisdicción también asumirá los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

  11. Esta misma norma implica una cláusula general, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias suscitadas sobre actos administrativos en las que uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública. En concordancia, el artículo 138 establece que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho (…)”. Asimismo, el 155 siguiente indica que los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

  12. Por otro lado, el artículo 104 del CPACA también contempla una cláusula específica de competencia en aquellos casos en los que: (i) está involucrado un empleado público y (ii) su régimen es administrado por una persona de derecho público. De lo contrario, en aplicación de la cláusula general de competencia, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la que conozca de los demás procesos relativos a la seguridad social de los trabajadores oficiales, independientes y del sector privado.

  13. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en los Autos 447 de 2021[25] y 651 de 2021[26] que “en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, iii) que tengan por objeto ordenar a una E.P.S. la restitución de aportes a salud e iniciar el proceso de cobro coactivo de esos aportes, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto”. Lo anterior, en tanto la competencia prevista en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 se refiere, fundamentalmente, a controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social.

    Naturaleza del proceso de cobro administrativo adelantado por COLPENSIONES

  14. Los artículos 53 de la ley 100[27] de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000[28] establecen la facultad de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para fiscalizar e investigar los aportes realizados por el empleador o el agente retenedor.

  15. A su vez, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispone que “corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”. Esta norma adicionalmente señala que la liquidación mediante la cual se determina el valor adeudado presta merito ejecutivo.

  16. En concordancia con lo anterior, el artículo 57[29] de la misma norma facultó a las Administradoras del Régimen de Prima Media para adelantar el cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor. Esta facultad fue ratificada en el parágrafo 3° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006[30].

  17. La administradora de pensiones COLPENSIONES en cumplimiento de las disposiciones citadas, a través de la Resolución 1504 de 2013, adoptó el Manual de Cobro Administrativo con el objeto de establecer los lineamientos de los diferentes procesos de cobros que adelanta esa entidad.

    De acuerdo con el numeral 3.1.1 de dicho manual, la primera etapa del proceso de cobro inicia con la determinación de la obligación. Esta actuación administrativa se adelanta “con el objeto de determinar las obligaciones adeudadas, la cual con llevará a la expedición de un acto administrativo denominado LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA”[31].

    Ahora bien, la actuación administrativa culmina con el acto administrativo de liquidación certificada de deuda que contiene una obligación clara, expresa y exigible a favor de COLPENSIONES[32]. Este acto presta mérito ejecutivo de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  18. Conforme a lo expuesto, es evidente que este tipo de actuaciones se encuentran sujetos a las normas y procedimientos regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las normas del Código General del Proceso y demás normas aplicables, concordantes y que regulan la materia.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias en la que se pretenda la nulidad de actos administrativos, que tengan por objeto ordenar el cobro de aportes patronales a pensión

  19. En el Auto 447 de 2021[33], la Corte Constitucional precisó que la competencia prevista en el numeral 4 del artículo de la Ley 712 de 2001 “se refiere, fundamentalmente, a controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social”. En igual sentido, en la referida decisión esta Corporación determinó que cuando la controversia versa exclusivamente sobre la nulidad de actos administrativos proferidos por una entidad pública en el que se discute el recobro de recursos parafiscales, dicho acto administrativo demandado es el paso previo para proceder con el procedimiento de cobro coactivo por parte de la administración. En ese entendido, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para conocer del asunto.

  20. En el Auto 736 de 2021[34], la Sala Plena dirimió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. El asunto versó sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Departamento Nacional de Planeación contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El propósito de la demanda era obtener la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se “dispuso el cobro del aporte patronal al que debe concurrir la entidad demandante en una reliquidación pensional y en ese orden, su consecuente cobro coactivo”.

    En esa oportunidad, la Corte asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en razón a que la controversia (i) cuestionaba actos administrativos expedidos por la UGPP en ejercicio de su función administrativa, sujetos al derecho administrativo para, posteriormente, proceder al correspondiente proceso de cobro coactivo y (ii) el objeto de la litis involucra dos entidades públicas. Adicionalmente, expuso que “la controversia se origina en lo dispuesto en el artículo 9° de la parte resolutiva de la Resolución RDP No. 006574 del 22 de febrero de 2017 en el que la entidad demandada dispuso el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al DNP, así como la nulidad de las resoluciones No. 021167 y No. 023487”.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, habrá de resolverse el conflicto negativo de jurisdicciones. Para el presente caso, la Sala Plena constató que:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

En atención a las reglas planteadas en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto por las siguientes razones:

(ii) La controversia se origina entre CHEVIPLAN S.A. y una entidad pública, por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la empresa en contra de resoluciones proferidas por COLPENSIONES. En concreto, afirma que cumplió con el pago de los aportes al sistema de pensiones de sus trabajadores y, por lo tanto, se encuentra paz y salvo por ese concepto, contrario a lo establecido por la entidad pública en los mencionados actos administrativos.

(iii) La disputa no se refiere a la prestación de los servicios de la seguridad social, toda vez que lo ordenado por COLPENSIONES es el cobro de unos aportes patronales. De este modo, no resultan aplicables los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

(iv) Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad judicial competente para conocer del proceso promovido por la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, CHEVIPLAN S.A., contra COLPENSIONES.

(v) Así las cosas, esta corporación asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aplicación de los artículos 104, 138 y 155 del CPACA. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión. En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá conocer de la demanda presentada por la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, CHEVIPLAN S.A. contra COLPENSIONES.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1893 al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Estos procesos los adelantan COLPENSIONES de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, articulo 24 que señala lo siguiente: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo.”.

[2] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “002 Demanda -FL 093.pdf”, folios 55 a 57.

[3] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “002 Demanda -FL 093.pdf”, folios 73 a 79.

[4] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “001 ActaReparto FL 001.pdf”.

[5] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “002 Demanda -FL 093.pdf”, folios 1 a 35.

[6] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “008 Admisorio -FL 198.pdf ”.

[7] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “031 RemitePorCompetenciaJuzgadosLaboralesDeBogota -fl 453.pdf”.

[8] Artículo 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

[9] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[10] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “033 SECUENCIA 14176 JUZGADO 12 LABORAL -fl 455.pdf”.

[11] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “035 2021-00398 Diciembre, declara falta de competencia, crea conflicto negativo, ordena remitir a la H. Corte Constitucional.pdf”.

[12] Ibidem, folio 1.

[13] Ibidem.

[14] Artículo 155. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[15] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “Correo remisorio y Link.pdf”.

[16] Expediente digital, CJU-1893. Archivo denominado “Constancia de Reparto CJU-1893.pdf”. Debido a que, el pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada G.S.O.D. concluyó su periodo constitucional, la Sala Plena de la Corte designó como encargado al Magistrado sustanciador, mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

[17] En el diseño original de la Constitución, la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones se encontraba a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la referida atribución fue asignada a la Corte. En su momento, este Tribunal determinó que asumiría esta competencia únicamente cuando “(…) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones” (Auto 278 de 2015, M.L.G.G.P.. Con todo, la Corte consideró que era competente para resolver las controversias entre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y las demás autoridades que administran justicia. Lo anterior, porque la atribución del Consejo Superior de la Judicatura se limitaba a los asuntos que, en algún momento, fueron de su competencia. La entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ocurrió el 13 de enero de 2021. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a esta corporación decidir la totalidad de los conflictos de jurisdicción.

[18]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[19] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 283 de 2021, 332 de 2020, 130 de 2020 y 328 de 2019, con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[20] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[21] M.L.G.G.P..

[22] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[23] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[24] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] M.P J.F.R.C..

[26] M.P J.F.R.C..

[27] ARTÍCULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para el efecto podrán: a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario; b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes: d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones.

[28] Modificase el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedara así: "ARTICULO 91. (…) Para el ejercicio de las tareas de control que aquí se establecen, las mencionadas entidades gozaran de las facultades de fiscalización que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposición, deberá armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las características que tienen los distintos S. que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jurídica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes (…)

[29] ARTÍCULO 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

[30] ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. (…) PARÁGRAFO 3o. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias.

[31] Resolución 504 de 2013 y Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/526/Resolucion%20504%20del%2026%20de%20diciembre%20de%202013-MANUAL%20DE%20COBRO%20ADMINISTRATIVO%20DEFINITIVO.pdf. Folio 13.

[32] Ibidem, folio 14.

[33] M.J.F.R.C.. En esa oportunidad, la Corte, estudió un caso en el que EPS SURA demandó por medio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dos actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante los que exigió la devolución de unos aportes a salud realizados al Sistema de Salud, deducidos de unas mesadas pensionales pagadas por Colpensiones que no debió reconocer.

[34] M.C.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR