Auto nº 1655/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186256

Auto nº 1655/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1976

Auto 1655/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias en las que se pretenda el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar la prestación de un servicio de salud

De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias en las que se pretenda el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar la prestación de un servicio de salud, reclamado ante las empresas promotoras de salud.

Referencia: Expediente CJU-1976.

Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO.

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales; en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La señora A.F.M.M. laboró para la Fiscalía General de la Nación hasta el 31 de diciembre de 2017[1]. Desde enero de 2018 recibe una pensión de vejez a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES)[2].

  2. El 12 de marzo de 2018 acudió por atención de urgencias al Centro Médico Imbanaco por un cuadro de opresión en el pecho. Fue diagnosticada con infarto agudo al miocardio y se le realizó un cateterismo[3].

  3. Para el momento en que se prestaron los servicios de salud, su afiliación a C.E. se encontraba inactiva. Por esa razón, la señora M.M. tuvo que asumir la suma de $3.526.724 por concepto de los gastos médicos ocasionados.

  4. El 6 de abril de 2021, la señora A.F.M.M. presentó demanda ordinaria laboral contra Coomeva E.P.S., la Fiscalía General de la Nación y COLPENSIONES. Por esa vía, solicitó: i) que se declarara que la demandante incurrió en gastos médicos por valor de $3´526.724, ii) que se condene a las demandadas a reembolsar la suma mencionada, y iii) al pago de los intereses moratorios que se causaren sobre la misma[4].

  5. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. Mediante Auto del 27 de julio de 2021, declaró que no tenía competencia para conocer el asunto en razón de la cuantía[5] y ordenó su remisión a los juzgados municipales de Cali.

  6. El 5 de agosto de 2021[6], el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali. Por auto de 27 de septiembre de 2021, esa autoridad judicial inadmitió la demanda, y concedió a la parte actora el término de 5 días para corregir las falencias señaladas en esa providencia[7]. Es importante anotar que en esa oportunidad, el juzgado señaló que le asistía “competencia (…) para conocer de la causa”.

  7. En cumplimiento de la anterior decisión, la parte actora subsanó la demanda y planteó, como pretensión principal, que se condenara a Coomeva E.P.S. a pagar las sumas de dinero correspondientes a los gastos médicos de urgencias. Como pretensiones subsidiarias solicitó que se condene a COLPENSIONES o a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, a reembolsar la suma de dinero asumida. Por último, pidió que se condene al ente responsable a pagar los intereses de mora sobre la suma reclamada.

  8. Cabe mencionar que la demanda no contiene reproches fácticos o jurídicos contra las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de COLPENSIONES. Por el contrario, en el caso de esta última, los escritos de demanda y subsanación son claros en manifestar que la entidad “siguió efectuando a COOMEVA los respectivos pagos a Salud”[8] y que “envió [los] aportes a seguridad social en salud a COOMEVA EPS como consta en la resolución SUB297955 y el certificado de deducciones de COLPENSIONES de enero a Marzo de 2018”[9].

  9. El 7 de octubre de 2021, Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali declaró la falta de jurisdicción para tramitar el asunto y ordenó su remisión a los jueces administrativos de Cali[10]. Como sustento de su decisión, señaló que el litigio se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los asuntos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Además, argumentó que la demandante tenía la calidad de empleada pública y que demandó a su anterior empleador y a una entidad de la seguridad social de naturaleza pública, por lo que concluyó que el asunto debe ser conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  10. El 2 de noviembre de 2021 el expediente se repartió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Cali, que por auto de 21 de enero de 2022[11], declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali. Al respecto, sostuvo que la materia del litigio se refiere al régimen de seguridad social en salud, que en el caso de la demandante es administrado por una entidad de carácter privado (Coomeva E.P.S.), por lo que no se reúnen los presupuestos del artículo 104, numeral 4° del CPACA, lo que excluye la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  11. El juez administrativo agregó que en el caso se presentó la ruptura del fuero de atracción, por cuanto no hay sustento fáctico o jurídico sólido y razonable en contra de las entidades públicas vinculadas a la causa. Así las cosas, las pretensiones se enmarcan en lo previsto en el artículo 2°, numeral 4° de la Ley 712 de 2001[12], por lo que el juez natural para dirimir la controversia es el juez ordinario en su especialidad laboral.

  12. El 25 de febrero de 2022[13], el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali remitió el expediente a la Secretaría General de la Corte Constitucional a través de correo electrónico.

  13. El 11 de octubre de 2022[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho sustanciador y el expediente fue enviado el 14 de octubre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de jurisdicción (conflicto negativo de jurisdicción); o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[15].

  3. Sobre el particular, en el Auto 155 de 2019[16], esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:

    (i) Presupuesto subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17].

    (ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[18].

    (iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[19].

    El presente caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  4. Al respecto, la Sala considera que en el asunto de la referencia se satisfacen los tres presupuestos mencionados previamente.

    Primero, la Sala encuentra que en el presente caso dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas manifestaron su falta de competencia para conocer la demanda presentada por A.F.M.M. contra C.E., COLPENSIONES y la Fiscalía General de la Nación. Por un lado, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, declaró su falta de jurisdicción y competencia mediante auto del 7 de octubre de 2021. Por otra parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también expresó no ser competente a través del auto del 21 de enero de 2022.

    Segundo, la controversia se refiere al conocimiento de la demanda instaurada por A.F.M.M. contra C.E., COLPENSIONES y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que le sea reconocido y pagado el valor de los gastos asumidos por ella, por concepto de los servicios médicos de urgencias que recibió en marzo de 2018.

    Tercero, las autoridades en conflicto argumentaron su falta de competencia con base en fundamentos normativos. Por un lado, el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali sostuvo que la competencia le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de una controversia que se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA. Adujo además que la demanda fue promovida por una empleada pública y que se dirigió contra dos entidades de naturaleza pública. Por lo tanto, la competencia es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Por otra parte, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali afirmó que el litigio gira en torno a la relación contractual entre la demandante y Coomeva E.P.S., y al régimen de seguridad social en salud, que para el caso es administrado por una entidad de carácter privado, por lo que no se reúnen los presupuestos del artículo 104 numeral 4° del CPACA. Además, señaló que no hay sustento fáctico o jurídico sólido y razonable en contra de COLPENSIONES y la Fiscalía General de la Nación, por lo que tampoco aplica el fuero de atracción a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, las pretensiones se enmarcan en lo previsto en el artículo 2°, numeral 4° de la Ley 712 de 2001[20], por lo que el juez natural para dirimir la controversia es el juez ordinario en su especialidad laboral.

    Asunto objeto de decisión y su metodología

  5. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional analizará el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, se referirá a (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y del ordinario laboral en materia de reclamaciones de prestaciones económicas del sistema de seguridad social, (ii) el procedimiento para solicitar el reembolso de gastos médicos ante las empresas promotoras de salud, y (iii) el fuero de atracción como figura procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado en casos de controversias sobre prestaciones de la seguridad social. Con base en esto, (iv) resolverá el caso concreto.

    La competencia del juez de lo contencioso administrativo y del ordinario laboral en materia de reclamaciones de prestaciones económicas del sistema de seguridad social

  6. El inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[21] indica que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer, entre otros asuntos, de las controversias surgidas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en las que los entes públicos se encuentren involucrados. En este sentido, se trata del régimen normativo especial aplicable a las entidades públicas.

  7. A su turno, el numeral 4° del mismo artículo señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[22].

  8. En concordancia con lo expuesto, la S.P. ha interpretado que, en las controversias en materia de seguridad social, la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se establece mediante dos factores concurrentes[23]: (i) la calidad jurídica (determinada por la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña) del sujeto que demanda[24] y (ii) la naturaleza jurídica de la entidad demandada. En este sentido, la Corte ha señalado que “si al momento de causarse la prestación el demandante tuvo la calidad de empleado público, y si una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social que le aplica, la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá conocer el asunto”[25].

  9. En lo que se refiere a la competencia de la jurisdicción ordinaria, el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012-, dispone que los jueces laborales son competentes para dirimir “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras” con excepción de los relativos a “la responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

  10. Hay que resaltar que en el Auto 867 de 2022, la Sala Plena interpretó que el artículo 2.4 del CPTSS no era aplicable a un asunto en el que se pretendía el reembolso de gastos médicos en los que había incurrido un afiliado, puesto que en esa oportunidad los servicios de salud ya habían sido suministrados[26] y, en tal medida, no se trataba de una controversia relacionada con la prestación del servicio. Sin embargo, se aclara que en aquella oportunidad la controversia se refirió a una solicitud de reembolso entre un empleado público y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, una entidad de carácter estatal. En ese momento, se consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente, porque se trataba de un acto administrativo que negaba una solicitud de reembolso, emitido por una entidad pública administradora de un sistema de seguridad social.

  11. No obstante, debe recordarse que la jurisdicción ordinaria conoce, por la cláusula general o residual de competencia, de los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. En efecto, el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 prevé que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.

    El procedimiento para solicitar el reembolso de gastos médicos ante empresas promotoras de salud

  12. Respecto al procedimiento para solicitar reembolsos por gastos médicos en el sistema general de seguridad social en salud, el artículo 14 de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994 dispuso que “la solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente”. La misma norma señaló que los reconocimientos económicos se harán a las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud para el sector público.

  13. Por otra parte, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer y fallar, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las controversias relacionadas con el sistema general de seguridad social en salud, entre las que se incluye el “reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado […] en los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud”[27]. Además, el parágrafo 1° del artículo 41 de la misma norma establece que contra la sentencia de la Superintendencia procede el recurso de apelación, y que este, en caso de ser concedido, será conocido por el “Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral del domicilio del apelante”.

  14. Sobre el particular debe precisarse que en el Auto 1008 de 2021[28], que retomó las consideraciones de la Sentencia C-119 de 2008[29], esta Corporación señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales, “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”[30] (destacado fuera de texto).

  15. En concordancia con lo anterior, las controversias sobre el reembolso de gastos médicos promovidas contra empresas promotoras de salud han sido conocidas por jueces de la jurisdicción ordinaria[31]. Así, en sede de revisión, esta Corporación ha indicado que, en principio, no es viable la intervención del juez constitucional cuando se solicitan reembolsos de servicios de salud prestados, ya que para dirimir esta clase de conflictos se dispone de mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral o la Superintendencia Nacional de Salud[32].

  16. A partir de estas disposiciones, la Sala concluye que las controversias relativas al reembolso de gastos médicos solicitado a empresas promotoras de salud corresponden a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    Las pretensiones subsidiarias dirigidas contra la Fiscalía General de la Nación y COLPENSIONES

  17. Sentado lo anterior, es necesario hacer mención a las dos pretensiones subsidiarias dirigidas a que se ordene, a la Fiscalía General de la Nación o a COLPENSIONES, el reembolso al accionante de los gastos médicos en que incurrió con ocasión de la atención de urgencias prestada en marzo de 2018.

  18. Como ya se advirtió, contrario a lo expuesto por el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali, el numeral 4° del artículo 104 del CPACA no es aplicable a la presente controversia, toda vez que no se trata de un asunto relacionado con la seguridad social de un empleado público ni con un régimen administrado por una persona de derecho público.

  19. A juicio de la Sala, tampoco es aplicable la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Lo anterior por cuanto, más allá de la inclusión de una pretensión subsidiaria específica respecto de la Fiscalía General de la Nación y COLPENSIONES, lo cierto es que de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda no se infiere discusión alguna sobre actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones imputables a esas entidades públicas.

  20. Además, como la demanda no relató hechos ni estructuró argumentos dirigidos a cuestionar las acciones u omisiones de las entidades públicas mencionadas, tampoco es aplicable el fuero de atracción a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como se explicará a continuación.

    El fuero de atracción como fenómeno procesal que extiende la competencia del juez administrativo a personas de derecho privado en casos de controversias sobre prestaciones de la seguridad social[33]

  21. El fuero de atracción[34] es una figura procesal en virtud del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir sobre la responsabilidad de sujetos de derecho privado, cuando estos son demandados de forma concomitante con entidades públicas[35]. El Consejo de Estado ha señalado que, en virtud del fuero de atracción, por regla general[36], “al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad privada cuya jurisdicción es la ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera”[37]. Lo anterior, sin perjuicio de que luego de realizar el análisis probatorio se decida que la entidad pública no es responsable de los daños atribuidos[38]. El fuero de atracción tiene como finalidad “dar cumplimiento a los principios procesales de economía, eficiencia, eficacia y seguridad jurídica”[39].

  22. Criterios orientadores para la aplicación del fuero de atracción. El fuero de atracción no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada de forma concurrente con sujetos de derecho privado. La Corte Constitucional ha señalado los siguientes criterios orientadores para examinar si la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe asumir el conocimiento de la controversia en estos casos[40]:

    (i) Los hechos y la causa que fundamentan la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales deben ser equivalentes.

    (ii) Es necesario constatar que el demandante planteó fundamentos fácticos y jurídicos para imputar el daño antijurídico a la entidad estatal. En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, deben existir suficientes elementos de juicio que permitan concluir, por lo menos prima facie, que las acciones u omisiones de la entidad estatal demandada fueron, al menos, “concausa eficiente del daño”.

    (iii) El juez debe evaluar si los hechos, las pretensiones y las pruebas que obran en el expediente permiten inferir razonablemente que existe una probabilidad “mínimamente seria” de que las entidades estatales, “por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean condenadas”.

  23. Los criterios orientadores para evaluar la aplicación del fuero de atracción pretenden, primero, garantizar que la asignación de competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “atienda a la realidad de las circunstancias que dieron origen a la controversia”[41]. Segundo, evitar que el demandante pueda escoger el juez de su preferencia con la simple alegación de que una entidad pública pudo haber sido responsable del daño[42]. Tercero, preservar el carácter de orden público de las normas que definen la competencia[43].

III. CASO CONCRETO

  1. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto negativo entre el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el que concurren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, en los términos definidos en los fundamentos jurídicos 3° y 4° de esta providencia.

  2. Con base en lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la señora A.F.M.M. en contra de Coomeva E.P.S., COLPENSIONES y la Fiscalía General de la Nación, por los motivos que a continuación se exponen.

  3. Primero, la demandante planteó claramente como pretensión principal que se condene a C.E. al reconocimiento y pago de las sumas de dinero canceladas por concepto de los gastos médicos de urgencias que requirió en marzo de 2018. Se trata, entonces, de una controversia relacionada con las obligaciones inherentes al sistema de seguridad social en salud, entre una persona que no ostenta la calidad de empleada pública y una administradora de naturaleza privada -Coomeva E.P.S. S.A.-. Si bien la actora trabajó para la Fiscalía General de la Nación, para el momento de los hechos objeto de litigio ya se encontraba disfrutando de su pensión de vejez.

  4. Lo expuesto excluye la aplicación del numeral 4° del artículo 104 del CPACA, por cuanto (i) no existe ni se discute la existencia de una relación legal y reglamentaria entre las partes; y (ii) no se trata de un régimen de seguridad social administrado por una persona de derecho público.

  5. Si bien en la demanda original se planteó una sola pretensión de condena que incluía a todas las demandadas[44], posteriormente la parte actora subsanó la demanda y elevó una pretensión principal (en contra de Coomeva E.P.S.) y dos pretensiones subsidiarias (referidas a COLPENSIONES y la Fiscalía General de la Nación)[45].

  6. Segundo, la Sala considera que el presente asunto no corresponde a una controversia relativa a la prestación de un servicio de la seguridad social porque la IPS ya le prestó los servicios de urgencias que requirió en marzo de 2018. Por esta razón, no es aplicable el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  7. Tercero, no se cumplen las condiciones para activar el fuero de atracción, por las siguientes razones:

    30.1. La demandante no imputó acciones u omisiones a la Fiscalía General de la Nación ni a COLPENSIONES a partir de fundamentos fácticos y jurídicos suficientes. La demandante no planteó fundamentos fácticos y jurídicos sólidos para atribuir la eventual responsabilidad a las entidades públicas de reconocer el pago de los valores cancelados por concepto de la atención médica de urgencias.

    En lo atinente a la Fiscalía General de la Nación, la demandante se limita a señalar la relación laboral que la vinculó con esa entidad, pero no eleva cuestionamiento alguno sobre acciones y omisiones relacionados con la prestación de los servicios de salud, la afiliación al régimen de seguridad social en salud o en los gastos médicos en los que incurrió. En lo que respecta a COLPENSIONES, no solamente no se planteó un reproche fáctico o jurídico, sino que en los escritos de demanda y subsanación manifestó que esa entidad “siguió efectuando a COOMEVA los respectivos pagos a Salud”[46] y que “envió mis aportes a seguridad social en salud a COOMEVA EPS como consta en la resolución SUB297955 y el certificado de deducciones de COLPENSIONES de enero a Marzo de 2018”[47].

    30.2. De los hechos que dieron origen a la demanda y de los elementos de juicio que obran en el expediente no se puede evidenciar que las entidades públicas, eventualmente, puedan ser condenadas. De los antecedentes se aprecia que la responsabilidad se atribuye a Coomeva E.P.S. Ello, por cuanto la demandante señala que COLPENSIONES pagó oportunamente los aportes al sistema de seguridad social en salud. Los hechos relatados y las pruebas allegadas al trámite no permiten inferir razonablemente que la controversia suscitada comprometa, en principio y sin perjuicio de lo que eventualmente considere y resuelva el juez competente, la responsabilidad de las entidades públicas frente al reconocimiento y pago de las sumas exigidas por la accionante. Por esta razón, no es posible concluir, prima facie, que los entes públicos demandados sean responsables por los hechos que sustentan el litigio.

    En definitiva, la Sala concluye que no se cumplen las condiciones para activar el fuero de atracción. En consecuencia, el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral en virtud de su competencia general y residual.

  8. En conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula residual o general de competencia. Esto se debe a que no se cumple con el requisito subjetivo para que los jueces administrativos puedan conocer de la controversia, y tampoco se reúnen los elementos necesarios para activar el fuero de atracción de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    En suma, a partir de las consideraciones previas, la Sala dirime el conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el proceso promovido por la señora A.F.M.M.. En ese sentido, la Corte ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali para lo de su competencia y para que imparta el trámite respectivo.

  9. Regla de decisión: De acuerdo con la cláusula general o residual de competencia prevista en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de las controversias en las que se pretenda el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar la prestación de un servicio de salud, reclamado ante las empresas promotoras de salud.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por A.F.M.M. contra C. E.P.S.

SEGUNDO: A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1976 al Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “11Subsanacion.pdf”, p. 18.

[2] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03DemandaPruebas.pdf”.

[3] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03DemandaPruebas.pdf”. p. 24

[4] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03DemandaPruebas.pdf”. folio 2.

[5] El juzgado señaló que, en virtud de lo previsto en el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010,, son los jueces municipales los competentes para conocer asuntos cuyas pretensiones sean inferiores a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[6] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “09ActaReparto.pdf”.

[7] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “10AutoDevuelve.pdf”. Folio 2. Sobre las pretensiones se indicó: “Deberá aclarar la pretensión segunda, refiriendo cuál es la entidad llamada a responder, ya que en los acápites fácticos y jurídicos no se desarrolla la figura de la solidaridad lo que vuelve confusa la solicitud”.

[8] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03DemandaPruebas.pdf”, p. 1.

[9] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “11Subsanacion.pdf”, p. 4.

[10] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “12AutoRemiteContencioso.pdf”.

[11] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03FaltaJurisdicciónProponeConflicto202100141.pdf”.

[12] “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

[13] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03FaltaJurisdicciónProponeConflicto202100141.pdf”.

[14] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03CJU-1976 Constancia de Reparto.pdf”.

[15] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D.; y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[16] M.L.G.G.P..

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[20] “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Cabe precisar que el argumento del juzgado administrativo no tuvo en cuenta la norma vigente. Con la modificación prevista en el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el numeral 4° del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ya no se refiere a “controversias referentes al sistema de seguridad social integral”, sino a aquellas “relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social”.

[21] “Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.

[22] En la Sentencia C-090 de 2002 M.E.M.L., la Corte consideró que “[l]os servidores del Estado, dependiendo de la naturaleza de la vinculación que han establecido, discuten sus pretensiones en jurisdicciones distintas. Los trabajadores oficiales lo harán bajo la jurisdicción ordinaria laboral, mientras que los empleados públicos ante la contencioso administrativa”.

[23] Autos 406 de 2021 M.G.S.O.D., 784 de 2021 M.P.A.M.M. y 867 de 2022 M.G.S.O.D..

[24] El Auto 314 de 2021 M.G.S.O.D. precisó que: “los empleados públicos tienen una vinculación de origen legal y reglamentario. Además, se trata de personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, etc. En contraste, los trabajadores oficiales suscriben un contrato laboral con el Estado y se desempeñan en actividades que realizan o pueden desarrollar los particulares, como la construcción y el sostenimiento de obras públicas, entre otras. En suma, la distinción entre ambas categorías radica en la naturaleza del vínculo y en las funciones desarrolladas”.

[25] Auto 867 de 2022 M.G.S.O.D..

[26] I..

[27] Ley 1122 de 2007. Artículo 41, literal b, numeral 3.

[28] M.G.S.O.D.,

[29] M.M.G.M.C..

[30] Auto 1008 de 2021 M.G.S.O.D., fundamento 2. Este criterio se reiteró en los Autos 1034 de 2021 M.C.P.S., 1158 de 2021 M.D.F.R. y 004 de 2022 M.P.A.M.M..

[31] En la sentencia del 24 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Superintendencia Nacional de Salud, en el marco de una demanda en la que se solicitó a CAFESALUD EPS el reembolso de los gastos médicos de una atención de urgencias. Por su parte, por sentencia del 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, conoció en segunda instancia un asunto con similares presupuestos de hecho, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 3 de febrero de 2020.

[32] Sentencia T-513 de 2017 M.A.J.L.O..

[33] Se reitera la base argumentativa del auto que resolvió el conflicto de jurisdicciones correspondiente a los Autos 810, 1039 y 1148 de 2022 y se reproducen varias consideraciones.

[34] El fuero de atracción, de creación jurisprudencial, también ostenta soporte legal a partir de la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cfr. Ley 1437 de 2011, artículos 140 y 165.Artículo 140. Reparación directa. (…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas (…)”. // “Artículo 165. Acumulación de pretensiones (…) Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución”.

[35] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2011, radicado: 66001233100019980040901(19067), M.P.: M.F.G..

[36] El artículo 105.1 del CPACA prevé los casos en los que, de forma excepcional, la responsabilidad extracontractual de algunas entidades públicas no es definida por el juez de lo contencioso administrativo.

[37] Consejo de Estado, sentencia del 21 de abril de 2016. Radicado No. 50001-23-22-00-2016-0061-01. En este sentido, el alto tribunal de la jurisdicción contencioso-administrativa ha explicado que dicha jurisdicción “tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicación número: 68001-23-31-000-2007-00128-01 (51687), C.M.N.V.R..

[38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado: 23001233300020130014301(64767), M.P.: M.N.V.R..

[39] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2018-03204-00(AC), C.P.: J.O.R.R.. Reiterada en: Consejo de Estado, sentencia del 4 de junio de 2019, radicado: 44001-23-31-002-2002-00438-01(AG) REV, C.P.: A.Y.B.. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de junio de 2015, radicado: 76001-23-33-000-2012-00437-01 (51174), C.P.: H.A.R..

[40] Corte Constitucional, Autos 646 de 2021 M.P.A.M.M. y 647 de 2021 M.C.P.S..

[41] Sobre el particular expresó la Corte Constitucional en la sentencia T-1165 de 2003 “Basta pues con recordar que las normas procesales son de orden público y que, por lo mismo, no se encuentran sujetas ni a la disposición de las partes, ni de la autoridad judicial”.

[42] En este sentido, el Consejo de Estado ha señalado que con la aplicación automática el fuero de atracción “acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de su preferencia para asumir el conocimiento de los asuntos”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2017, radicado No. 15001-23-31-000-2000-01712-02.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-1165 de 2003 M.R.E.G..

[44] “Condenar a las partes demandadas a reembolsarme la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEISMIL SETENCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MCTE ($3.526.724 MCTE) por concepto de reembolso de gastos médicos”. (Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03DemandaPruebas.pdf”. p. 2).

[45] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “11Subsanacion.pdf”, p. 5.

[46] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “03DemandaPruebas.pdf”, p. 1.

[47] Expediente electrónico CJU-1976. Archivo “11Subsanacion.pdf”, p. 4.

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