Auto nº 1667/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186457

Auto nº 1667/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1667/22
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2596
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1667/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2596.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 37 Seccional y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, ambos de Puerto Berrio, Antioquia.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente,[1] el 14 de marzo de 2022, el teniente coronel Y.A.M.R., comandante del Batallón de Ingenieros de Combate No. 14 “Batalla de C., fue informado acerca de dos eventos presuntamente constitutivos del delito de hurto que habrían tenido lugar ese día en el municipio de Puerto Berrio, Antioquia. En el primer caso, se advirtió que, mediante el uso de armas de fuego, dos sujetos habrían despojado a una mujer de una motocicleta de color negro, marca Honda XR. En el segundo, se indicó que, bajo los mismos medios, dichos sujetos también habrían hurtado las pertenencias de otra ciudadana.

  2. Con el fin de verificar la información e identificar a los responsables, el teniente coronel ordenó al ST. J.S.P.M., al CP. J.H.M. Garrido, y a los SLP. D.C.Q.R. y D.A.G.R. que se desplazaran a registrar los alrededores del lugar.

  3. En consecuencia, los cuatro miembros del Ejército Nacional se movilizaron en una camioneta oficial hasta la vereda Santa Cruz del municipio antes referido. Allí, sobre las 10:05 horas, se habrían encontrado con dos sujetos que se transportaban en una motocicleta de características similares al vehículo reportado como hurtado. Cuando los dos sujetos se acercaron al vehículo oficial, los uniformados les hicieron una señal de alto; sin embargo, aquellos hicieron caso omiso y, al intentar huir, el conductor de la moto perdió el equilibrio y ambos pasajeros cayeron al suelo.

  4. Mientras se levantaban, uno de los supuestos implicados, que luego fue identificado como W.D.P.D.,[2] habría apuntado un arma de fuego contra los militares. Ante ello, “con el propósito de proteger su integridad y la vida del personal que se encontraba allí”, el TE. J.S.P.M. accionó su arma de dotación, sin impactar a nadie. Con ello logró que el sujeto mencionado lanzara su arma al suelo, pero emprendió la huida. Por su parte, el SLP. G.R. realizó un disparo al aire para disuadirlo, con resultados infructuosos por lo que tuvieron que perseguirlo.

  5. Durante la persecución, se escuchó un disparó que provenía del lugar en donde había quedado el otro supuesto implicado, junto con la motocicleta en el suelo y mientras era asegurado por el cabo primero M. Garrido para evitar su huida. Según se afirmó en las diligencias, una vez W.D.P. fue capturado, al retornar al lugar en donde permanecía el cabo primero M. Garrido, este informó que el sujeto que se encontraba en suelo “intentó sacar un arma de fuego, y al parecer la accionó propinándose un disparo en el rostro, se levantó, soltó el arma y cayó unos segundos después perdiendo la vida en el sitio.”[3] Esta persona posteriormente fue identificada como J.J.C.P..[4]

  6. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrio, Antioquia abrió investigación por el delito de homicidio.[5] Al llevar a cabo los actos urgentes,[6] a los implicados se les encontraron cuatro teléfonos celulares, un arma de fuego tipo pistola, un arma de fuego tipo revólver con seis cartuchos y, adicionalmente, 6 cartuchos calibre 38, sin percutir.[7]

  7. Por su parte, en el análisis y opinión pericial del informe de necropsia practicado el 15 de marzo de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo sin vida de J.J.C.P. se dictaminó que: “[se trata de un…] 1. Hombre adulto con fenómenos cadavéricos tempranos quien fallece shock hipovolémico debido a lesión presentada en cuello. No se evidencian signos de lucha, defensa o indefensión. 2. Causa básica de muerte: herida por proyectil de arma de fuego de carga única perforante cuello. 3. Manera de muerte: violenta- homicidio […].”[8]

  8. Mediante “Formato de Constancia” del 21 de abril de 2022,[9] el Fiscal 37 Seccional de Puerto Berrio rechazó su competencia para continuar conociendo la investigación seguida por el supuesto homicidio; remitió el asunto a los Jueces Penales Militares y, en caso de que sus argumentos no fueran acogidos, planteó “conflicto negativo de competencias.” Como sustento de su determinación, afirmó que una vez analizados los diferentes elementos materiales probatorios pudo establecer que “sí existe un presunto homicidio en el cual funge como víctima el ciudadano C.P., [sin embargo], se evidencia como posibles autores de los hechos a miembros del Ejército Nacional.” Por ende, advirtió que, conforme a los artículos 250 de la Constitución Política y 30 de la Ley 906 de 2004,[10] la conducta presuntamente desplegada por los uniformados debe ser investigada por un Juzgado de Instrucción Penal Militar y no por la Jurisdicción Ordinaria.

  9. Las diligencias entonces correspondieron por reparto al Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar. Dicha autoridad judicial, por medio de auto del 3 de mayo de 2022, ordenó la apertura de indagación preliminar por el delito de homicidio contra el ST. J.S.P.M., el CP. J.H.M. Garrido y los SLP. D.C.Q.R. y D.A.G.R.. Igualmente, dispuso la práctica de varias pruebas.[11]

  10. No obstante, a través de Auto del 14 de julio de 2022,[12] la titular del Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar afirmó no ser competente para conocer de la investigación y propuso conflicto entre jurisdicciones. Fundamentó su postura en el artículo 221 de la Carta Política y en la Sentencia C-358 de 1997.[13] En síntesis, adujo que dentro de la investigación preliminar no se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para activar “la competencia de la Justicia Penal Militar.” En su criterio, si bien resulta indiscutible que los indiciados tenían la condición de miembros activos del Ejercito Nacional para la fecha de los hechos, lo cierto es que “en relación con la muerte de J.J.C.P. emergen dudas acerca de qué fue lo que verdaderamente ocurrió” al punto de que “existe incertidumbre sobre la existencia de la relación causal entre el delito y el servicio.”

  11. En concreto, la autoridad judicial señaló la existencia de duda derivada del contraste entre las versiones libres rendidas por los cuatro militares investigados y el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cuerpo de la víctima. De un lado, sostuvo que los uniformados convergían en señalar que el CP. M.G. afirmó haber visto a la supuesta víctima “dispararse en el rostro con un arma que este portaba, según relatan los señores TE. P.M., SLP. Quinayas Rojas y SLP. G.R., pues “esta fue la versión que les ofreció el suboficial M. Garrido sobre lo ocurrido […]”; sin embargo, de otro, la descripción de los hallazgos de la prueba pericial de necropsia concluye que la “manera de muerte fue violenta. Homicidio”, específicamente, como consecuencia de “una herida por proyectil de arma de fuego que, tal y como fue descrito, el orificio de entrada fue en cara posterior tercio proximal del brazo derecho, saliendo por la cara anterior tercio proximal del brazo derecho, reentrando por la región submandibular derecha.”

  12. De ese modo, la juez de instrucción penal militar enfatizó en que tales hallazgos resultan contradictorios con “la versión otorgada por el CP. J.H.M. Garrido, quien dijo haber presenciado cuando el occiso se disparó en el rostro.” Por lo tanto, al advertir la existencia de duda sobre las circunstancias en las cuales se habría producido la muerte objeto de la investigación, concluyó que “solo la justicia ordinaria es la llamada a conocer.” Finalmente, ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado.

  13. El expediente fue enviado el 4 de agosto de 2022 a esta Corporación. La Sala Plena lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora el 11 de octubre y su entrega se hizo efectiva el día 14 siguiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[14]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[15] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[16] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[17] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[18]

  6. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Justicia Penal Militar

  7. Ahora bien, en relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la posibilidad de la Fiscalía General de la Nación para promover conflictos interjurisdiccionales. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021,[19] precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple tanto con funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, ha sido advertido que en ese tipo de escenario, resulta claro que tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

  8. En torno al segundo escenario, es decir, cuando no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido la facultad excepcional de esta autoridad para promover o aceptar directamente conflictos entre jurisdicciones, en concreto, frente a la Justicia Penal Militar y, por lo tanto, para ser parte de los mismos. Lo anterior, se reitera, tiene sustento en que el órgano de persecución penal: (i.1) ostenta la naturaleza de una entidad que administra justicia de acuerdo con la Constitución Política; (i.2) el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le fue encomendado se encuentra ligado necesariamente a la Jurisdicción Ordinaria; y (i.3) el reconocimiento de dicha facultad, en el contexto referido, propende por la satisfacción de importantes principios inmanentes a nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, tales como los de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia.

  9. Sin embargo, de acuerdo con lo precisado en el Auto 704 de 2021,[20] la legitimación de la Fiscalía para proponer conflictos de competencia en el marco de la Ley 906 de 2004[21] se ha circunscrito a casos en que los conflictos de competencia suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria y la Justicia Penal Militar versen sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, entonces, no se entendería configurado el conflicto por ausencia del factor subjetivo. Con todo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un Juez Penal con Función de Control de Garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto.

  10. Sobre la noción de graves violaciones a Derechos Humanos

  11. Los derechos humanos tienen un carácter interdependiente e indivisible entre sí, al punto de que cada violación o menoscabo a un derecho humano es igualmente importante en términos de su garantía y protección. Sin embargo, la comunidad internacional de derechos humanos ha advertido que algunas violaciones a derechos humanos requieren un tratamiento especial y diferenciado, en razón de la gravedad de su menoscabo. Estas han sido catalogadas bajo el estándar de “graves violaciones a derechos humanos.”[22]

  12. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha precisado que “toda violación a los derechos humanos supone una cierta gravedad por su propia naturaleza, porque implica el incumplimiento de determinados deberes de respeto y garantía de los derechos y libertades a cargo del Estado a favor de las personas. Sin embargo, ello no debe confundirse con lo que el Tribunal a lo largo de su jurisprudencia ha considerado como ‘violaciones graves a los derechos humanos’, las cuales, tienen una connotación y consecuencias propias.”[23]

  13. Pese a su importancia, no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos en la jurisprudencia nacional ni en los diferentes instrumentos y fuentes del derecho internacional. Así lo ha reconocido esta Corporación[24] y sectores de la doctrina especializada.[25] Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, la Corte Constitucional, con apoyo en la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos, se ha ocupado (i) de las conductas susceptibles de predicarse dentro de esta categoría, en concreto, mediante la enunciación del “listado” de aquellas actuaciones consideradas tradicionalmente como graves violaciones de derechos humanos y (ii) de los delitos que tipifican graves violaciones a los derechos humanos y que pueden implicar, a su vez, graves infracciones al derecho internacional humanitario.[26]

  14. Así pues, primero, la jurisprudencia de esta Corporación[27] ha destacado que en la actualidad las graves violaciones a los derechos humanos reconocidas por la comunidad internacional son, por lo menos, las ejecuciones extrajudiciales,[28] la desaparición forzada,[29] la tortura,[30] el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso,[31] las masacres,[32] la detención arbitraria y prolongada,[33] el desplazamiento forzado,[34] la violencia sexual contra las mujeres[35] y el reclutamiento forzado de menores de edad.[36]

  15. En segundo término, a partir de la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las violaciones a los derechos humanos, se ha establecido que los delitos de lesa humanidad,[37] algunos crímenes de guerra[38] y el genocidio[39] implican conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos. Dentro de la enunciación de las actuaciones que configuran la tipificación de cada una de las conductas referidas, existen igualmente algunos elementos característicos que, en el marco de su contexto, permiten predicar la existencia de una grave violación, a saber: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra.[40]

  16. Ahora bien, aunque no de manera exclusiva, definitiva o necesariamente concurrente entre sí, se han considerado como algunas características que prima facie permiten establecer la existencia de graves violaciones de derechos humanos, las siguientes: (i) la naturaleza del derecho afectado;[41] (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación;[42] (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima;[43] (iv) el impacto social del menoscabo;[44] (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.[45]

  17. Frente a las consecuencias de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos, en concreto, en casos en los cuales se ha discutido la responsabilidad de los Estados por la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de delitos, la jurisprudencia de la Corte IDH ha sido constante en que resultan inadmisibles las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir el cumplimiento de dichas obligaciones respecto de los perpetradores de violaciones graves de los derechos humanos.[46] Estas violaciones, a juicio de la Corte IDH, se siguen, por ejemplo, de actos como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.[47]

  18. Por último, resulta pertinente reiterar[48] que las conductas y crímenes que fueron listados con anterioridad no constituyen un catálogo cerrado ni taxativo de actuaciones susceptibles de ser calificadas como posibles graves violaciones de derechos humanos. Ello, pues precisamente en razón del carácter y naturaleza dinámicas de las graves violaciones de derechos humanos, su contenido, características y alcances se hallan en permanente construcción, a partir de los pronunciamientos de los tribunales internacionales, los instrumentos y los documentos de órganos oficiales de derechos humanos. En consecuencia, las consideraciones que anteceden constituyen una aproximación a la noción de graves violaciones de derechos humanos, cuya comprensión, inicial y abierta a la dinámica propia del concepto, está encaminada al desarrollo de algunos parámetros de carácter enunciativo que permitan determinar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar en un conflicto de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.

  19. Con todo, no puede perderse de vista que, estando en el escenario de conflictos de jurisdicciones, si se advierte que el caso concreto puede ser considerado como una presunta grave violación de derechos humanos, ello no implica en ningún caso prejuzgamiento alguno. Lo anterior, pues la caracterización respectiva se efectúa únicamente con el fin de resolver la controversia asociada a la jurisdicción, sin lugar a afectar las facultades de las autoridades correspondientes y en aras de la protección de los derechos de los involucrados, entre otros, al juez natural.

5. Caso concreto

  1. Incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no se encuentra configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En efecto, se advierte que el presunto conflicto fue planteado por la Fiscalía 37 Seccional de Puerto Berrio y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar sin que los hechos y conducta objeto de investigación por el delito de homicidio simple del que habría sido víctima el señor J.J.C.P. constituyan, a primera vista, una posible grave vulneración de derechos humanos. Por lo tanto, no es dable predicar la legitimidad necesaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación para promover el presente trámite y, en consecuencia, entender configurado un verdadero conflicto de jurisdicciones entre aquella y un Juzgado Penal Militar, conforme a lo precisado en el Auto 704 de 2021.[49]

  3. La Sala Plena no desconoce que la investigación penal adelantada contra los miembros de la Fuerza Pública, ST. J.S.P.M., el CP. J.H.M. Garrido, y los SLP. D.C.Q.R. y D.A.G.R. por la supuesta comisión del delito de homicidio tiene génesis en la presunta afectación de la vida de J.J.C.P.. Sin embargo, pese a la importancia innegable del derecho cuya afectación habría sufrido la víctima, se reitera que no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una posible grave afectación de derechos humanos.

  4. Igualmente, se observa que las circunstancias en las cuales habría devenido el presunto menoscabo en el caso concreto, así como la calificación efectuada sobre la misma por las autoridades correspondientes, no permiten predicar la superación de un umbral tal que permita calificar su supuesta comisión como una posible “grave” violación de los derechos humanos, en los términos precisados con anterioridad (supra, párrafos 20-28).

  5. De un lado, porque formalmente la conducta investigada, es decir, homicidio simple, no ha sido enunciada entre aquellas constitutivas de graves menoscabos a los derechos humanos, por ejemplo, ejecuciones extrajudiciales, masacres o tortura. Así mismo, dicha conducta tampoco constituye por sí misma un delito grave para el derecho internacional como genocidio, de lesa humanidad o crímenes de guerra. De otro, desde una perspectiva material, por cuanto las circunstancias particulares del caso concreto, en principio, no permiten advertir que algunas de las características que usualmente han sido atribuidas a dicho tipo de menoscabos, tales como magnitud, generalidad o una especial condición de vulnerabilidad de la víctima hubiesen estado presentes en el desarrollo de la conducta presuntamente atribuida a los miembros del Ejército Nacional, es decir, en orden a calificarla como una posible grave afectación a derechos humanos.

  6. Así las cosas, de acuerdo con los elementos de prueba disponibles, se tiene que el proceso subyacente a la controversia entre la Fiscalía 37 Seccional y el Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar, ambos de Puerto Berrio, Antioquia, no puede calificarse en principio como un caso de posible graves violaciones de derechos humanos. Por lo tanto, esta Corporación concluye que no se encuentra configurado un conflicto interjurisdiccional, por incumplimiento del factor subjetivo.

  7. En consecuencia, la Sala se inhibirá de pronunciarse de fondo y remitirá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y, además, a fin de que comunique esta decisión a los interesados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-2596 al Juzgado 43 de Instrucción Penal Militar de Puerto Berrio - Antioquia para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Archivos digitales – “ Indagacion preliminar No. 587 C1” e “Indagacion preliminar No. 587 C2”.

[2] Archivo digital – “ Indagacion preliminar No. 587 C1”, folio 24.

[3] Archivo digital – “Indagacion preliminar No. 587 C1”, Informe de primer respondiente, folios 20-23.

[4] Archivo digital – “ Indagacion preliminar No. 587 C2”, Informe de Necropsia de Medicina Legal y Ciencias Forenses, folio 16.

[5] Artículo 103 del Código Penal – Ley 599 de 2000. La investigación se adelanta bajo el radicado 05579600000-2022-00011. Se advierte que debido al objeto del asunto bajo definición únicamente se hace referencia al proceso penal seguido contra los cuatro miembros del Ejército Nacional previamente mencionados, mas no a la investigación llevada a cabo frente al implicado W.D.P.D., cuya actuación corresponde al CUI No. 2022-00060 por los delitos de “homicidio, receptación y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego”.

[6] Entre otros, se practicaron entrevistas a los cuatro militares Al respecto, ver: Archivo digital – “Indagacion preliminar No. 587 C1”, entrevistas a D.A.G.R. (folios 35-36); D.C.Q.R. (folios 37-38); y J.H.M. Garrido (folios 39-40).

[7] Archivo digital – “Indagacion preliminar No. 587 C1”, folios 197 – 198.

[8] Archivo digital – “Indagacion preliminar No. 587 C2”, folio 90. Igualmente, se advirtió que “[…]en el bolsillo de chaqueta dentro de una media se encuentran 10 cartuchos sin percutir en el culote tiene plasmado “INDUMIL 38 SPECIAL” los cuales se hacen entrega a la Policía Judicial SIJIN de Puerto Berrio.”

[9] Archivo digital – “ Indagacion preliminar No. 587 C1”, folios 3-5.

[10] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[11] Archivo digital – “Indagacion preliminar No. 587 C1”, folios 107-113. La actuación se adelanta bajo el Sumario No. 587. Entre las pruebas ordenadas y practicadas se destacan las versiones libres de los indiciados que se hallan el archivo digital – “Indagacion preliminar No. 587 C2”, en concreto, correspondientes a J.S.P.M. (folios 46-51); D.C.Q.R. (folios 63-67); D.A.G.R. (folios 69-74) y la versión de L.E.H.R., investigador judicial que coordinó las diligencias urgentes (folios 80-84). De este se destaca la afirmación según la cual “[l]legamos al lugar de los hechos y a simple vista se observa un cuerpo sin vida de sexo masculino, una motocicleta, dos armas de fuego, una tipo revólver y otra una pistola. El muerto tenía un celular en el bolsillo del pantalón o de la chaqueta, no recuerdo. Cerca del cuerpo del occiso estaba una pistola, si mal no estoy, era una pistola 9 milímetros. También se halló un revólver que estaba cerca a la motocicleta y todo esto quedó plenamente fijado en las diligencias. También al realizar la inspección al cuerpo se hallaron en un bolsillo creo que del pantalón, se le encontraron unos cartuchos de revólver.” I., folio 82.

[12] Ibidem, folios 279 – 299.

[13] M.E.C.M..

[14] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[15] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[16] En consecuencia, no habrá conflicto de jurisdicciones cuando: (i) sólo sea parte una autoridad; (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (iii) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] Sentencia SU-190 de 2021. M.D.F.R.. AV. A.J.L.O.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[20] M.C.P.S..

[21] “[P]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

[22] Cfr. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001 y Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011.

[23] Cfr. Corte IDH,. Caso V.R. y familiares Vs. Colombia, 2012.

[24] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[25] M., C.. (1988).T.B. of Human Rights: G., Systematic Violations and the Inter – American System. D.: M.H.P.; Handbook of International Human Rights Terminology, Board of Regents of the University of Nebraska, Nebraska, 2004. Ver también, Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014.

[26] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[27]Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.; Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.; Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV. y APV. Gloria S.O.D.. SPV. y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R..

[28]Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[29] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.

[30] Corte IDH. Caso I.C. e I.P. vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.

[31] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016.

[32] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009 el cual es referido, entre muchos otros, en la Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[33] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo, 2001.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[35] Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[36] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, C.L., 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P. y C- 240 de 2009. M.M.G.C.. SV. G.E.M.M.. SV. Clara H.R.G.. SV. H.A.S.P.. SV. L.E.V.S..

[37] Corte IDH. Caso A.A. y otros vs. Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 2006. Entendidos como aquellos que “causa[n] sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso” (Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H.. Así mismo, ver Artículo 7 del Estatuto de Roma.

[38] Cfr. Sentencia C-1076 de 2002. M.C.I.V.H., se trata de “ciertas violaciones graves del derecho de los conflictos armados que los Estados decidieron sancionar en el ámbito internacional”, por ejemplo, de acuerdo con el Estatuto de Roma, Artículo 8. Sobre la diferencia entre crimen de lesa humanidad y crimen de guerra, esta Corporación ha sostenido que “[l]a conducta será, en términos del Estatuto de Roma un crimen de guerra si se realiza en el marco de un conflicto armado y en relación con el mismo; mientras que será un crimen de lesa humanidad cuando las conductas típicas formen parte de un ataque, generalizado o sistemático, dirigido contra la población civil, dentro de la política de un Estado o una organización y con conocimiento del mismo” (Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R.).

[39] Según el Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000, Artículo 101: “El que con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros”, o cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos: “1. Lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo. 2. Embarazo forzado. 3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial. 4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo. 5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.” Al respecto, ver también, Sentencia C-578 de 2002. M.M.J.C.E..

[40] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[41] Cfr. Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.

[42] La sistematicidad ha sido una característica en la calificación de una conducta como grave violación de derechos humanos en la jurisprudencia de la Corte IDH. Sin embargo, su tratamiento no ha sido constante al punto de que dicho órgano ha reconocido que la inexistencia de un patrón generalizado o masivo no necesariamente descalifica una práctica como una grave vulneración de derechos humanos. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno A. vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; C.T.T.v.G.. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; C.F.O. y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV y APV. Gloria S.O.D.. SPV y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R. esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.

[43] Cfr. Corte IDH. Caso Penal M.C.C. vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.

[44] Cfr. Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2009. Al respecto, la comprensión de los criterios analizados puede ser ampliada a partir del estudio realizado por Academia de Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de Ginebra. W. amounts to ‘a serious violation of international human rights law’? An analysis of practice and expert opinion for the purpose of the 2013 Arms Trade Treaty. Ginebra: Academia de Ginebra, 2014, P. 34, en el cual se efectúa una sistematización de diferentes parámetros empleados implícitamente por distintos organismos internacionales a efectos de calificar una conducta como grave violación de derechos humanos.

[45] Así mismo, como otra característica para predicar una conducta como grave violación de derecho humanos también podría considerarse si el menoscabo implica el deber reforzado para el Estado de investigar, juzgar y sancionar a sus responsables. Sobre el punto, pueda consultarse la Sentencia C-080 de 2018. M.A.J.L.O.. SPV. L.G.G.P.. SPV y APV. Gloria S.O.D.. SPV y APV. A.R.R.. AV. A.L.C.. AV. D.F.R., así como los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.” Oficina del Alto Comisionado de la ONU. 60/147 Resolución aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005. Sin embargo, tal parámetro no resulta conclusivo en la medida en que ya esta Corporación ha precisado que dichas obligaciones se corresponden con “todas las violaciones a los derechos humanos.” (Sentencia C-579 de 2013 M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P.).

[46] Cfr. Sentencia C-007 de 2018. M.D.F.R.. SPV. A.J.L.O.. AV. L.G.G.P.. AV. Gloria S.O.D.. AV. A.R.R..

[47] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.

[48] Sentencia C-579 de 2013. M.J.I.P.C.. SPV. N.P.P.. SPV. M.G.C.. AV. M.V.C.C., A.R.R. y L.E.V.S.. AV. J.I.P.P..

[49] M.C.P.S..

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