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Auto nº 1668/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1668/22
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2632
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1668/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: expediente CJU-2632

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, el 15 de diciembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación[1] contra dos particulares por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con cohecho por dar u ofrecer; y frente a los policías A.R.V., J.F.V.R., D.L.U.A., J.F.R.C. y D.A.S.C., también por concierto para delinquir agravado pero en concurso con cohecho impropio.[2]

  2. Como sustento de la acusación, el delegado del órgano de persecución penal afirmó que los procesados habrían conformado una estructura criminal entre 2020 y junio de 2021 que supuestamente tenía como propósito el acuerdo entre sí para que, previo pago de dádivas a favor de los miembros de la Policía Nacional, estos impusieran comparendos de tránsito a vehículos en el municipio de Soacha. Así, los automotores podrían ser trasladados a los patios para su custodia por medio de las grúas cuyos servicios favorecerían a los particulares implicados.[3]

  3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Luego de algunas suspensiones, la audiencia de formulación de acusación se instaló el 21 de julio de 2022.[4] Allí el fiscal presentó dos solicitudes. Primero, declarar la ruptura de la unidad procesal en lo concerniente a los miembros de la Policía. Segundo, remitir el expediente resultante a la Justicia Penal Militar para obtener un pronunciamiento sobre su competencia y, en caso de que la autoridad judicial castrense estimara no serlo, se procediera a trabar un conflicto entre jurisdicciones. Lo anterior, pues afirmó que el procedimiento no debía seguir siendo conocido por la Jurisdicción Ordinaria, ya que “en este caso [las conductas endilgadas a los miembros de la Policía Nacional] fueron cometidos fundamentalmente en desarrollo de la función de policía de tránsito, que está estatuida o señalada en el Código Nacional de Tránsito”.[5]

  4. Una vez escuchadas a las demás partes e intervinientes, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca concluyó que la competencia debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria. Como sustento de su determinación, la jueza aludió a los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la activación del fuero penal militar. En ese orden de ideas, señaló que los hechos que fundamentaron la acusación de los procesados no guardan relación alguna con el servicio que aquellos debían prestar como miembros de la Policía Nacional.[6] En concreto, enfatizó que “si a ellos se les atribuye, de acuerdo con el escrito de acusación, un delito de cohecho, [por]que hacían comparendos con el fin de obtener dineros y obtener beneficios para particulares y terceras personas y que ellos recibían a su turno una remuneración por esas actividades que no tienen que ver con el servicio, aunque lo hubieran hecho como policías de tránsito, [estos] nada tienen que ver con el servicio.” Ante la situación, consideró que lo procedente era remitir el asunto a la Corte Constitucional para que se resolviera el conflicto. Ello, en la medida en que “no se trata de incompetencia por el lugar de ocurrencia de los hechos o por la naturaleza de los delitos[,] sino por una incompetencia derivada de jurisdicciones”.[7]

  5. El asunto fue enviado a la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2022. El 11 de octubre siguiente la Sala Plena de esta Corporación asignó el expediente de la referencia al despacho sustanciador, cuyo reparto se hizo efectivo el 14 de octubre.[8]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. De conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones.

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Este Tribunal ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[9]

  5. En ese sentido, se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[10] (i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[11] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[12] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[13]

  6. Específicamente sobre el primer presupuesto, se ha sostenido que, cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones o de competencia dentro de una misma jurisdicción. De este modo, este tipo de conflictos no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales, de distintas jurisdicciones, reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.[14]

3. Caso concreto

  1. La Sala observa que en el presente asunto no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. Particularmente porque en este caso, si bien existe una manifestación positiva en torno a la competencia por parte de la Jurisdicción Ordinaria, en concreto, representada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, no existe ningún pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Penal Militar mediante el cual reclame o niegue su competencia para asumir el proceso penal contra los miembros de la Policía Nacional anteriormente mencionados. Luego, es claro que en este asunto no se ha configurado una controversia por parte de dos autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones.

  2. Por lo anterior, esta Corporación concluye que en el caso analizado no se configuró un conflicto de jurisdicciones. En consecuencia, declarará la inhibición respectiva y enviará el expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2632 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Bajo el radicado 25-290-60-000-00-2021-00080. Cfr. Documento digital “02. PRESENTACION Y ESCRITO DE ACUSACIÓN”,

[2] Ibidem, folio 1.

[3] Ibidem, folios 7-9.

[4] Documento digital “14. ACTA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 21 DE JULIO 2022”.

[5] Cfr. Grabación de la audiencia, a la cual se puede acceder en el link que aparece en el Archivo digital – “14. ACTA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN 21 DE JULIO 2022”. Desde el registro de audio 00:43:31.

[6] Ibidem, a partir del registro 1:58:40.

[7] Ibidem, resgitro de 2:03:09.

[8] Documento digital “03CJU-2632 Constancia de Reparto”.

[9] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D. y 452 de 2019. M.G.S.O.D..

[10] Auto 155 de 2019. M.L.G.G.P..

[11] En consecuencia, NO habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Esto ha sido reiterado, por ejemplo, en los Autos 284 de 2021 M.A.L.C. y 142 de 2022 M.D.F.R., entre otros.

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