Auto nº 1671/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186470

Auto nº 1671/22 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1671/22
Fecha02 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4284
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1671/22

Referencia: Expediente ICC-4284

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo en la tutela promovida por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de H.V. en contra del Ministerio del Interior-Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 7 de septiembre de 2022, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de H.V., a través de D.E.O. su representante legal, presentó una tutela en contra del Ministerio del Interior -Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-[1]. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad y a la participación ambiental, entre otros, presuntamente vulnerados por omisiones ocurridas en el desarrollo del proyecto “Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”.

  2. Adicionalmente, la parte accionante con el fin de evitar el agravio injustificado y garantizar el derecho a la participación ambiental, y al debido proceso, así como prevenir los graves daños y perjuicios irremediables, no solo a las comunidades sino también a la naturaleza como sujeto de especial protección y con el objeto de evitar un detrimento patrimonial como consecuencia de las omisiones, vulneraciones e irregularidades en que han incurrido los operadores del mencionado proyecto, solicitó una medida provisional[2].

  3. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante Auto del 8 de septiembre de 2022, admitió la tutela y vinculó a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación -Delegada para Asuntos Agrarios y Ambientales-, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la Corporación Autónoma del Río Grande del M. -CORMAGDALENA-, el Ministerio de Transporte y a la empresa SACYR Construcción Colombia S.A.S.[3].

  4. Adicionalmente, la autoridad judicial (i) solicitó información sobre los hechos puestos en su conocimiento y (ii) como medida provisional ordenó “al Ministerio de Transporte y [a la] Agencia de Infraestructura, la Suspensión provisional del proceso de licitación y adjudicación del proyecto Ruta Fluvial 5G, Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ-APP-IPB-006-2021, previsto para el día 12 se (SIC) septiembre, hasta que se resuelva de fondo esta acción constitucional”[4].

  5. En oficio remitido el 12 de septiembre de 2022[5], la ANI solicitó la aplicación del Decreto 1834 de 2015. El apoderado de la entidad pidió que el proceso fuera remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), comoquiera que el 12 de julio del corriente año dicha autoridad judicial admitió una tutela que “persigue la protección de los mismos derechos fundamentales, se dirige contra similares autoridades y guarda identidad en sus pretensiones”. Advirtió que este juzgado ya ha admitido la acumulación de otras acciones constitucionales frente a las cuales dictó sentencia el 27 de julio de la presente anualidad[6].

  6. Ese mismo día, CORMAGDALENA contestó la tutela de la referencia[7]. Entre otros, la apoderada de la entidad informó acerca de la existencia de una acción constitucional primigenia presentada por el señor N.G. que fue admitida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001310400320220003100 y declarada improcedente mediante sentencia del 27 de julio del año en curso. Asimismo, destacó que esta autoridad judicial acumuló otras solicitudes de amparo con los siguientes radicados: 13866310400-2022-00114-00[8], 700013110001-2022-00275-00[9], 130013333013-2022-00218-00[10] y 138363103001-2022-01026-00[11]. Indicó que posteriormente sobre el mismo objeto y pretensiones, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en proveído del 29 de julio de la presente anualidad admitió la solicitud de amparo identificada 11001-03-15-000-2022-03957-00 promovida por SERVITEPAS S.A. frente a la cual también se solicitó la acumulación en comento.

    Advirtió que estas tutelas presentan identidad fáctica y jurídica y comparten el presunto hecho generador, que es el proceso licitatorio “Ruta Fluvial 5g -Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique”.

  7. Mediante Auto del 13 de septiembre de 2022[12], el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena respecto de la solicitud de acumulación presentada por la ANI y CORMAGDALENA señaló lo siguiente:

    “Atendiendo a las manifestaciones realizadas por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI y CORMAGDALENA, y al realizarse estudio comparativo entre la síntesis contenida en los cuadros comparativos de los autos admisorios de las acciones de tutela previamente acumuladas a la acción de tutela que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre y el escrito de tutela de marras, se concluye que estas acciones resultan tener identidad de objeto, de causa y de sujetos pasivos, pues, resultan ser similares en hechos, pretensiones y derechos amenazados o vulnerados.

    Se tiene entonces, que de conformidad con lo [dispuesto] en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, ante la presentación de tutelas masivas por los mismos hechos y pretensiones, deben remitirse todas las tutelas al Despacho Judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

    Así pues, verificado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo -Sucre, avocó el conocimiento de una acción de tutela fundamentada en los mismos hechos y pretensiones esbozados en la acción de la referencia , antes que este Juzgado avocara el conocimiento de la presente acción, es claro que en virtud de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, deberá ser remitida a ese juzgado”.

    Conforme lo expuesto, ordenó remitir el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

  8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, mediante Oficio No. 000155AC del 16 de septiembre de 2022 devolvió el asunto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena[13]. Una vez expuso el trámite que surtió la tutela presentada por la Asociación Campesina Afrodescendientes Visionarios del Corregimiento Laberce de San Onofre y que culminó con la sentencia adiada el 27 de julio del corriente año y referirse a las remisiones para acumulación por parte de los Juzgados Primero Penal del Circuito de Turbaco, Primero de Familia del Circuito de Sincelejo y Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena respecto de la presente causa señaló:

    “Discriminados los aspectos y actuaciones relevantes dentro de la acción constitucional de marras, es del resorte manifestar que, este Despacho judicial le informa que se hace imposible acceder a la solicitud de acumulación, puesto que como se describió anteriormente este despacho judicial falló el día 27 de julio de 2022, además, la acción constitucional se encuentra en trámite de impugnación en el Tribunal de Sucre”.

  9. Asimismo, expuso que, si se llegare a considerar que la competencia para conocer de esta acción constitucional está en cabeza de los Juzgados del Circuito de Sincelejo, debe remitirse el asunto “a la Oficina Judicial para que esta a su vez haga lo pertinente, puesto que no se tiene radicado alguno para trámite”.

  10. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó devolver el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo[14]. Frente al particular señaló:

    “[El artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015 es claro] al señalar expresamente que el Despacho Judicial, que de conformidad con las reglas de competencia haya asumido el conocimiento de la tutela en primer lugar, le serán asignadas las demás tutelas que cumplan con el requisito de la triple identidad, aún después del fallo de instancia, porque el argumento expuesto por el Despacho que avocó inicialmente el conocimiento de estas acciones constitucionales, no tiene el mérito suficiente, para no avocar el conocimiento de esta tutela”.

  11. Respecto del trámite secretarial de asignación de un nuevo número de radicación o no, señaló que “es ajeno al aspecto sustancial previsto en la norma, por lo que se debe resolver de otra manera (…) si el del caso a través del aplicativo Tyba (…) a fin de que sea acumulada la nueva tutela y se pueda trabajar con el mismo número de radicación, o imprimir la solución que legalmente considere a este inconveniente formal (…)”.

  12. Frente a la posibilidad de remisión de la tutela a la Oficina Judicial para un nuevo reparto, el mencionado juzgado considera que no es procedente, dado que la remisión ordenada no es por factor de competencia, pues, el despacho sí es competente, “sino que el envío obedece a la acumulación legal que debe proceder ante el tipo de situaciones, en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes”.

  13. A través de Auto del 20 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, se rehusó a conocer la tutela de la referencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó remitir, una vez más, el proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena[15]. Señaló que, a su juicio, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena determinó que no era competente y con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1834 de 2015 ordenó remitir el asunto a este despacho, sin constatar si ocurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo con lo cual desconoció la jurisprudencia constitucional.

  14. Frente al estudio de la identidad en el objeto y en la causa de la tutela que se pretende sea acumulada por este despacho y la radicada como 70001310400320220003100 de 2022 decidida mediante sentencia del 27 de julio de 2022, concluyó:

    “…mientras el objeto de las acciones acumuladas se consolida en la pretensión de suspender y/o dejar sin efectos la Resolución No. 00832 del 5 de junio de 2018 y suspender y/o dejar sin efectos el concepto técnico elaborado por el fondo de adaptación radicado bajo el número 20184600041842 del 16 de mayo de 2018, la presente acción de tutela tiene por objeto dejar sin efecto las decisiones, actos administrativos contratos y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la licitación llevado a cabo el día 13 de julio de 2022 y dejar sin efectos, las decisiones adoptadas en la audiencia de apertura del sobre No. 2, e instalación de audiencia de adjudicación que se llevó a cabo el día 12 de agosto de 2022 la resolución No. 12877 (…)”.

    Conforme lo expuesto, advirtió que, en este caso, la triple identidad a la que se refieren los Autos 211 y 212 de 2022 de la Corte Constitucional no se satisfacen.

  15. Finalmente, destacó que al despacho no le corresponde asumir el conocimiento de la tutela de la referencia porque carece de competencia territorial, dado que no se encuentran elementos que permitan concluir que la supuesta vulneración alegada en el presente caso, o sus efectos se produjeron en la ciudad de Sincelejo conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, 8 transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

  16. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena por economía y celeridad procesal ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia planteado. Lo anterior, dado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo no lo remitió a pesar de tener el deber legal de hacerlo[16].

  17. El 4 de octubre de 2022, el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de H.V. presentó un escrito de desistimiento de la tutela. Indicó que suscribió un acuerdo con el Gobierno Nacional para asegurar los derechos del grupo étnico en el desarrollo del “Megaproyecto Ruta Fluvial 5G, restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal de Dique”.

  18. El 23 de octubre de 2022, la ANI le solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que reasumiera el conocimiento de la tutela y profiriera el fallo de primera instancia que en derecho corresponda.

  19. El 24 de octubre de 2022, la Procuradora General de la Nación le solicitó a la Corte dar prelación al trámite de la referencia porque se trata de un asunto que reviste de “especial trascendencia social”[17].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[18]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[19] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[20], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.

  2. En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, desde una perspectiva orgánica, carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que, de acuerdo con la Constitución, el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[21]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[22], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

  4. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones que responden al fenómeno de la tutela masiva, esto es, aquellas que (i) son presentadas por múltiples personas –en un solo momento– o (ii) que son formuladas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero que en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente un mismo problema se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  5. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y que, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[23]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia una triple identidad, en lo que corresponde al (i) sujeto pasivo, (ii) a la causa y (iii) al objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[24].

  6. En auto 069 de 2021, la Sala Plena precisó que en los eventos en que el juez pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de su presentación masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En este sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio demostrativo del reparto realizado, para poder trabar de forma adecuada el conflicto de competencia.

  7. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[25], de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia.

  8. Por lo demás, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

  9. Por tal razón, la Sala Plena de la Corte en autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto, señaló que:

“existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, la demanda de tutela presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de H.V. en contra del Ministerio del Interior -Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

(ii) La Sala Plena considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena no cumplió con la carga argumentativa que impone el Decreto 1834 de 2015, de modo que no se estableció la triple identidad entre las solicitudes de amparo presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de H.V. y la que fue conocida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, al haber realizado una valoración genérica y superficial de las mismas. En efecto, el juez administrativo se limitó a indicar que realizado un estudio comparativo entre la síntesis contenida en los cuadros comparativos de los autos admisorios de las tutelas previamente acumuladas a la que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre y la demanda que ahora se examina, se concluye que estas acciones tienen identidad de objeto, de causa y de sujetos pasivos, pero no explicó, con suficiencia los argumentos para llegar a dicha conclusión.

(iii) Para la Sala Plena resulta claro la identidad de sujetos pasivo, causa y objeto entre la primera tutela que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y las acumuladas a ésta y que fueron decididas mediante sentencia del 27 de julio de 2022 como se observa en el siguiente cuadro.

Tutela formulada por

N.G. Meléndez

Rad. 700013104003-2022-00031-00

Tutelas formuladas por

Fredis Martínez Morelos

Rad. 138363104001-2022-0114-00

Onilson Amaranto Caraballo

Rad. 700013110001-2022-00275-00

Antonio Godoy Franco

Rad. 130013333013-2022-00218-00

Sujetos pasivos

Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

Objeto

Pretende que: (i) se deje sin efectos, la Resolución No 00832 de 2018, a través de la cual la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA decidió revocar parcialmente la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017, a través del cual se ordenaban el proceso de licenciamiento ambiental y estudio de impacto ambiental al proyecto hidrosedimentológico del Canal del Dique; (ii) se deje sin efectos el concepto técnico elaborado por el Fondo de Adaptación radicado bajo el número 20184600041842 del 16 de mayo de 2018 en el que se informa que los Parques Corales del Rosario y San Bernardo y Corales de Profundidad, no hacen parte del área de influencia de la alternativa seleccionada (Plan hidrosedimentológico); (iii) se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique; (iv) se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, que socialice el megaproyecto que garantice la participación real, material y efectiva de las comunidades (étnicas, de pescadores, campesinas,) ubicadas en su área de influencia.

Pretenden que: (i) se deje sin efectos, la Resolución No 00832 de 2018, a través de la cual la Agencia Nacional de Licencias Ambientales - ANLA decidió revocar parcialmente la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017, a través del cual se ordenaban el proceso de licenciamiento ambiental y estudio de impacto ambiental al proyecto hidrosedimentológico del Canal del Dique; (ii) se deje sin efectos el concepto técnico elaborado por el Fondo de Adaptación radicado bajo el número 20184600041842 del 16 de mayo de 2018 en el que se informa que los Parques Corales del Rosario y San Bernardo y Corales de Profundidad, no hacen parte del área de influencia de la alternativa seleccionada (Plan hidrosedimentológico); (iii) se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique; (iv) se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, que socialice el megaproyecto que garantice la participación real, material y efectiva de las comunidades (étnicas, de pescadores, campesinas,) ubicadas en su área de influencia.

Causa

Considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en que:

Era obligación de las entidades demandas, (i) adelantar el proceso de licenciamiento ambiental, (ii) garantizar el principio de participación ambiental de las comunidades, (iii) cumplir con la obligación de garantizar el derecho a la Consulta Previa de todas las Comunidades ubicadas en el área de influencia, (iv) presentar y socializar el proyecto a todos los grupos poblacionales y focales de las comunidades, (v) presentar el proyecto a las autoridades locales y, no obstante, esa obligación, las entidades demandadas incurrieron en una serie de omisiones y vulneraciones.

Y que, con la puesta en marcha y durante las diferentes etapas del proyecto denominado “restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique” se causarán graves impactos y daños (ambientales, ecológicos, culturales, socioeconómicos), con ocasión de la construcción de estructuras civiles en algunas zonas del Canal del Dique, y el aprovechamiento del mismo para la navegabilidad y el turismo.

Consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en que:

Era obligación de las entidades demandas, (i) adelantar el proceso de licenciamiento ambiental, (ii) garantizar el principio de participación ambiental de las comunidades, (iii) cumplir con la obligación de garantizar el derecho a la Consulta Previa de todas las Comunidades ubicadas en el área de influencia, (iv) presentar y socializar el proyecto a todos los grupos poblacionales y focales de las comunidades, (v) presentar el proyecto a las autoridades locales y, no obstante, esa obligación, las entidades demandadas incurrieron en una serie de omisiones y vulneraciones.

Y que, con la puesta en marcha y durante las diferentes etapas del proyecto denominado “restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique” se causarán graves impactos y daños (ambientales, ecológicos, culturales, socioeconómicos, con ocasión de la construcción de estructuras civiles en algunas zonas del Canal del Dique, y el aprovechamiento del mismo para la navegabilidad y el turismo.

(iv) Por el contrario, para la Sala Plena no se presenta la triple identidad entre la primera tutela que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, las que le fueron acumuladas y la examinada en el presente caso, como se observa a continuación.

Tutela formulada por

N.G. Meléndez

Rad. 700013104003-2022-00031-00

Tutela formulada por

D.E.O.

Sujetos pasivos

Agencia Nacional de Infraestructura - ANI

Ministerio del Interior -Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-.

Objeto

Pretende que: (i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ambiental; (ii) se deje sin efectos, la Resolución No 00832 de 2018, a través de la cual la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA decidió revocar parcialmente la Resolución 1659 del 19 de diciembre de 2017, a través del cual se ordenaban el proceso de licenciamiento ambiental y estudio de impacto ambiental al proyecto hidrosedimentológico del Canal del Dique; (iii) se deje sin efectos el concepto técnico elaborado por el Fondo de Adaptación radicado bajo el número 20184600041842 del 16 de mayo de 2018 en el que se informa que los Parques Corales del Rosario y San Bernardo y Corales de Profundidad, no hacen parte del área de influencia de la alternativa seleccionada (Plan hidrosedimentológico); (iv) se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, suspender la agenda del proceso licitatorio y de adjudicación del megaproyecto restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique; (vi) se ordene a Agencia Nacional de Infraestructura ANI, que socialice el megaproyecto que garantice la participación real, material y efectiva de las comunidades (étnicas, de pescadores, campesinas,) ubicadas en su área de influencia.

Pretende que: (i) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad y a la participación ambiental, entre otros; (ii) se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI que haga entrega al Ministerio del Interior -Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa de la información actualizada correspondiente a las coordenadas y obras contempladas en los complejos Ay B del proyecto, de las coordenadas de la comunidad negra de H.V. y sus recursos ecosistémicos, caracterización pesquera y el proceso de consulta previa a los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas – POMCA en el que participó la comunidad; (iii) se ordene al Ministerio del Interior -Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa que adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar el derecho a la consulta previa libre e informada y, en consecuencia, expida el acto administrativo que autorice la procedencia de la consulta previa; (iv) se ordene a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI que dé cumplimiento al principio de participación ambiental garantizando la participación real, material y efectiva de la comunidad negra de H.V. y de todos los grupos focales (representados en los pescadores, campesinos, ganaderos, jóvenes, madres comunitarias etc.); (v) se ordene la suspensión o se deje sin efectos las decisiones, actos administrativos, contratos y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la licitación realizado el 13 de julio de 2022 a las 10:00 a.m., fecha en que se presentó como proponente la empresa SACYR en el marco de la Adenda No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA No. VJ-VE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte; (vi) se ordene la suspensión o se deje sin efectos las decisiones adoptadas en la Audiencia de Apertura del sobre No. 2 e instalación de Audiencia Pública de Adjudicación que se llevará a cabo el 12 de agosto de 2022 y, en consecuencia, se suspenda o deje sin efectos la suscripción del Contrato de la APP, LICITACIÓN PÚBLICA No. VJ-VE-APP-IPB-006-2021 entre el Ministerio de Transporte - Agencia Nacional de Infraestructura ANI y la empresa SACYR Construcción Colombia S.A.S. y (vii) se exhorte a las demandadas para que en sus actuaciones den cumplimiento al principio de la buena fe y debida diligencia en el sentido de no reincidir en comportamientos omisivos que nieguen la presencia de comunidades étnicas y vulneren sus derechos.

Causa

Considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en que:

Era obligación de las entidades demandas, (i) adelantar el proceso de licenciamiento ambiental, (ii) garantizar el principio de participación ambiental de las comunidades, (iii) cumplir con la obligación de garantizar el derecho a la Consulta Previa de todas las Comunidades ubicadas en el área de influencia, (iv) presentar y socializar el proyecto a todos los grupos poblacionales y focales de las comunidades, (v) presentar el proyecto a las autoridades locales y, no obstante, esa obligación, las entidades demandadas incurrieron en una serie de omisiones y vulneraciones.

Y que, con la puesta en marcha y durante las diferentes etapas del proyecto denominado “restauración de los ecosistemas degradados del Canal del Dique” se causarán graves impactos y daños (ambientales, ecológicos, culturales, socioeconómicos), con ocasión de la construcción de estructuras civiles en algunas zonas del Canal del Dique, y el aprovechamiento del mismo para la navegabilidad y el turismo.

Considera que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó en que:

Era obligación de las entidades demandas, (i) adelantar el proceso de licenciamiento ambiental, (ii) garantizar el principio de participación ambiental de las comunidades, (iii) cumplir con la obligación de garantizar el derecho a la Consulta Previa de todas las Comunidades ubicadas en el área de influencia, (iv) presentar y socializar el proyecto a todos los grupos poblacionales y focales de las comunidades, (v) presentar el proyecto a las autoridades locales y, no obstante, esa obligación, las entidades demandadas incurrieron en una serie de omisiones y vulneraciones.

Particularmente, las Comunidades Negras Los Olivos de H.V. no fueron priorizadas para la consulta previa al mencionado proyecto. La ANI omitió relacionar entre las comunidades que serían gravemente afectadas por las once obras en su territorio, a la de H.V.. Por lo anterior, a la fecha de presentación de la tutela, se desconocen las medidas para mitigar los posibles impactos que sufrirán los ecosistemas que serán afectados en el complejo A y B del proyecto.

No obstante, el Gobierno Nacional, a través de la ANI, pretende licitar la APP CANAL DEL DIQUE y firmar el contrato el 12 de septiembre, sin que se haya garantizado el derecho a la consulta previa de la comunidad demandante.

Para la Sala, los requisitos de identidad de causa y objeto no se cumplen. La acción constitucional que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo y las que le fueron acumuladas buscan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la participación ambiental. Las pretensiones se encaminaron a la nulidad parcial de la Resolución No. 00832 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, acto administrativo que revocó la decisión de ordenar la realización del proceso de licenciamiento ambiental y de estudio de impacto ambiental sobre el proyecto cuestionado. También solicitaron dejar sin efectos un concepto técnico del Fondo de Adaptación. Del mismo modo, pidieron de forma genérica frenar la agenda de la licitación y adjudicación del proyecto. Finalmente, plantearon una serie de peticiones dirigidas a que se realicen el trámite de licenciamiento ambiental y de estudios de impacto ambiental, por parte de la ANI y de Parques Nacionales de Colombia.

Por su parte, la tutela de la referencia tiene como pretensión principal el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, consulta previa, igualdad y a la participación ambiental. Se promueven pretensiones relativas a garantizar la participación de las Comunidades Negras Los Olivos de H.V. en las instancias de diálogo y en la consulta previa relativas al proyecto de infraestructura porque no fueron priorizadas para esta, a diferencia de lo que ocurrió en las tutelas ya mencionadas. Igualmente, se presentan solicitudes dirigidas a atacar las decisiones administrativas de carácter precontractual adoptadas por la ANI. Concretamente, se solicita dejar sin efectos las decisiones tomadas al momento del cierre del plazo de la licitación, en la diligencia de apertura de propuestas y en la audiencia de adjudicación; así como la misma suscripción del contrato.

(v) Conforme con los anteriores criterios, la Sala Plena dejará sin efectos los autos por medio de los cuales el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena se apartó del conocimiento de la tutela de la referencia, al constatar que no señaló con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.

(vi) La Sala le advertirá al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia por tratarse de un asunto de tutela masiva, debe observar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2018 y las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional.

(vii) Así mismo, le advertirá al Juzgado Trece Penal del Circuito de Sincelejo que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita con prontitud el expediente a la autoridad judicial que le corresponda dirimirlo conforme a la Ley 270 de 1996 o a la Corte Constitucional en el evento en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[26], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

(viii) Finalmente, en relación con la solicitud de desistimiento de la tutela presentada por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de H.V., se tiene que la Sala Plena en el Auto 378 de 2021 precisó que en materia de conflictos de jurisdicción no le corresponde definir esta clase de solicitudes, porque ello es competencia exclusiva del juez natural.

Dado que, en el trámite de conflictos de competencia en materia de tutela, la Corte solo tiene competencia para dirimirlo, seguirá la misma lógica del proveído mencionado y no emitirá pronunciamiento alguno sobre la solicitud presentada el 4 de octubre de 2022 por la parte accionante, comoquiera que dicho trámite corresponde definirlo al juez competente del proceso de la referencia, es decir, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - Con base en lo expuesto en la presente providencia, DEJAR SIN EFECTOS los autos del 13 y 19 de septiembre 2022 proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el marco del proceso de tutela promovido por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de H.V. en contra del Ministerio del Interior -Autoridad Nacional de la Dirección de Consulta Previa y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena el expediente ICC-4284 para que, de manera inmediata, se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento presentada el 4 de octubre de 2022 por el Consejo Comunitario de Comunidades Negras Los Olivos de H.V. y profiera la decisión de fondo, si a ello hubiera lugar.

TERCERO- ADVERTIR al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena que, siempre que consideren que existe un conflicto de competencia por tratarse de un asunto de tutela masiva, debe observar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2018 y las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia constitucional.

CUARTO- ADVERTIR al Juzgado Trece Penal del Circuito de Sincelejo que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita con prontitud el expediente a la autoridad judicial que le corresponda dirimirlo conforme a la Ley 270 de 1996 o a la Corte Constitucional en el evento en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

QUINTO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con permiso

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Documento digital titulado “01Demanda.pdf”.

[2] Como medida provisional, la parte accionante solicitó: (i) se ordene suspender provisionalmente el proceso de Licitación y Adjudicación del Proyecto Ruta Fluvial 5G, Restauración de los Ecosistemas Degradados del Canal del Dique ADENDA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ-VE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte/ Agenda Nacional de Infraestructura previsto para el día 12 se septiembre y (ii) se deje sin efecto las decisiones, actos administrativos, contratos, y decisiones adoptadas en el cierre del plazo de la Licitación llevado a cabo el día 13 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., fecha en que se presentó como proponente la empresa SACYR Construcción Colombia S.A.S, en el marco de la ADENADA No. 2 LICITACIÓN PÚBLICA Ni VJ-VE-APP-IPB-006-2021 del Ministerio de Transporte.

[3] Documento digital titulado “04AdmiteConMedida20220908.pdf”.

[4] Ibid.

[5] Documento digital titulado “08SolicitudAcumulaciónANI20220912.pdf”.

[6] El apoderado de la ANI aportó como anexos de su escrito los siguientes documentos: i) solicitud de remisión de la tutela 2022-00289 para acumulación ii) poder y anexos del poder; iii) Anexo 1: Auto admisorio de la tutela 70001310400320220003100 del 12 de julio de 2002, emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre); iv) Anexo 2: Acción de tutela que se tramita ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo bajo el radicado 70001310400320220003100; Anexo 3: Autos del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo mediante los cuales ha admitido la acumulación de tres acciones de tutelas similares y (v) Anexo 4: Sentencia de tutela del 27 de julio de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

[7] Documento digital titulado “11InformeCormagdalena20220912.pdf”.

[8] Tutela proveniente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco y acumulada por Auto del 18 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

[9] Tutela proveniente del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sincelejo y acumulada por Auto del 19 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

[10] Tutela proveniente del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y acumulada por Auto del 22 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

[11] Tutela proveniente del Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco y acumulada por Auto del 27 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo.

[12] Documento digital titulado “13RemiteTutelaMasiva20220913.pdf”.

[13] Documento digital titulado “18InformeJuzgado03PenalCTOSincelejo 20220919.pdf”.

[14] Documento digital titulado “19DevuelveTutelaAcumulacion AT 2022-00289.pdf”.

[15] Documento digital titulado “21DevoluciónTutela20220922.pdf”.

[16] Documento digital titulado “22OrdenaEnvioCorteConflicto AT 2022-00289.pdf”.

[17] La Procuradora General de la Nación fundamentó dicha solicitud en que “(i) Por un lado, la medida provisional adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y posterior controversia suscitada con el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo, derivaron en la suspensión indefinida de un proyecto de importancia ambiental, económica y social para el país, aunque, al parecer, la comunidad accionante y las autoridades demandadas llegaron a un acuerdo sobre los intereses en tensión y decidieron solicitar la finalización de la causa; y (ii) De otro lado, la mora de más de un mes en la decisión del recurso de amparo, además de generar una afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de un grupo étnico actor, constituye un desconocimiento flagrante del término de 10 días establecido en el artículo 86 de la Carta Política, así como del precedente constitucional según el cual una vez el operador jurídico adopta una medida provisional en un proceso de amparo no puede sustraerse de su conocimiento en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis”.

[18] Corte Constitucional, entre otros, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.

[19] Corte Constitucional, entre otros, autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[20] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[21] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.

[22] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[23] Corte Constitucional, Auto 062 de 2017.

[24] Corte Constitucional, autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[25] Corte Constitucional, Auto 073 de 2021.

[26] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

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