Auto nº 1682/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929186548

Auto nº 1682/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

PonenteNatalia Ángel Cabo
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-177

Auto 1682/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

El conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil

Referencia: Expediente CJU-177

Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B.

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 22 de enero de 2016[1], los señores L.A.L.G. y R.L. presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra de Fénix Ingeniería Ltda., I.S. y C.L.[2]. Los actores pretenden que se declare que las empresas demandadas son responsables por los perjuicios causados al predio Aures ubicado en la vereda la Azufrada del municipio de L., departamento de Santander y, en consecuencia, sean condenadas a pagar tales perjuicios.

  2. Como sustento de sus pretensiones, los demandantes narraron que las sociedades demandadas y Ecopetrol S.A. (en adelante Ecopetrol) suscribieron el Contrato No. 5206205 cuyo objeto era la realización de “obras de construcción de una variante en el sector de Alto de San Pablo del poliducto Galán - Chimita de la gerencia de poliductos de la vicepresidencia de transportes de Ecopetrol S.A”[3]. Según los actores, las sociedades demandadas, en la ejecución del contrato, causaron afectaciones al predio Aures, las cuales están relacionadas con el deslizamiento de materiales de préstamo extraídos de la construcción.

  3. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B.. Esta autoridad, mediante Auto del 17 de marzo de 2016, admitió la demanda[4]. Posteriormente, las sociedades accionadas contestaron la demanda de forma conjunta y, en su contestación, se opusieron a las pretensiones, propusieron excepciones previas, entre ellas la excepción de falta de jurisdicción, y elevaron solicitud de llamamiento en garantía con el objetivo de que Ecopetrol y Seguros del Estado S.A. sean vinculadas al proceso con ocasión del Contrato No. 5206205 suscrito entre las partes y la póliza de responsabilidad civil extracontractual adquirida con Seguros del Estado S.A., respectivamente[5].

  4. Mediante Auto del 17 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. resolvió admitir el llamamiento en garantía[6]. Frente a esta decisión Ecopetrol presentó recurso de reposición pues consideró que entre las partes no existía derecho legal o contractual que diera lugar a exigir, por parte del llamante, el pago de una condena en su contra si eventualmente las pretensiones de la demanda prosperaran[7]. El recurso fue negado por la autoridad judicial mediante Auto del 2 de noviembre de 2016 pues consideró que la oportunidad para pronunciarse sobre la idoneidad del llamamiento en garantía es en la sentencia y no antes[8]. Frente a lo anterior, Ecopetrol presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones y presentó, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción[9]. Por su parte, Seguros del Estado S.A. también se opuso a la demanda y propuso, entre otras, la excepción previa de falta de jurisdicción[10].

  5. A través del Auto del 2 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. resolvió declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción[11]. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial sostuvo que en los casos en los que una entidad estatal encarga a un particular la realización de una obra se entiende como titular al Estado. Por lo tanto, en vista de que Ecopetrol S.A. es una sociedad de economía mixta, los daños causados con ocasión del contrato que suscribió con las demandas podrían eventualmente imputarse a esta y, por eso, el conocimiento del asunto debería ser de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, el juzgado determinó enviar el asunto a los juzgados administrativos de B., decisión que fue recurrida por los actores ya que, por la cuantía, la demanda debía ser conocida por el Tribunal Administrativo[12]. El juzgado, mediante Auto del 5 de mayo de 2017, repuso su decisión y resolvió enviar el asunto al Tribunal Administrativo de Santander[13].

  6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto del 27 de julio de 2017, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. e inadmitió la demanda para que los demandantes la adecuaran a los requisitos de la jurisdicción contencioso administrativa[14]. Por lo anterior, les ordenó: (i) allegar poder debidamente otorgado; (ii) adecuar la demanda a alguno de los medios de control que conoce la jurisdicción administrativa; y (iii) acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación. Posteriormente, el Tribunal, a través de Auto del 30 de julio de 2018, rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no subsanó la demanda en los términos del Auto del 27 de julio de 2017[15].

  7. Frente a la decisión de rechazo emitida mediante Auto del 30 de julio de 2018, los demandantes interpusieron recurso de apelación[16]. Como sustento del recurso, los actores señalaron que la demanda debía ser admitida porque de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juez debe dar trámite el trámite que corresponda al asunto, aunque el demandante haya indicado una vía procesal equivocada.

  8. El 31 de octubre de 2018, la parte demandante solicitó al Consejo de Estado que declare que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[17]. Los demandantes sostuvieron, entre otros, que los daños reclamados no le son imputables a Ecopetrol, razón por la cual la demanda iba dirigida únicamente en contra de las sociedades demandadas y por tanto el conocimiento del asunto no podía ser de la jurisdicción administrativa. En consecuencia, los actores pidieron que el Consejo de Estado plantee el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.

  9. En respuesta a la anterior comunicación, esa corporación emitió el Auto del 29 de enero de 2020 a través del cual resolvió declarar su falta de jurisdicción[18], pues consideró que en aplicación del artículo 104 del CPACA, el asunto no se enmarca en los asuntos que conoce la jurisdicción administrativa. Como fundamento de esa decisión, el Consejo de Estado señaló que Ecopetrol, en la suscripción del Contrato No. No. 5206205, no se encontraba ejerciendo funciones administrativas, sino que se trataba de un negocio jurídico relacionado con su objeto social y, por tanto, resolvió remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia.

  10. Para sustentar su conclusión, afirmó que, el hecho de que Ecopetrol haya sido vinculado al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía, no atribuye por sí mismo la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese entendido, sostuvo que el artículo 27 del Código General del Proceso (en adelante CGP) señala que la competencia no debe variar por la intervención sobreviniente de terceras personas. Además, planteó que, en el presente caso, las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra de la entidad pública, razón por la cual la competencia tampoco se altera como consecuencia de la aplicación del criterio orgánico.

  11. El 2 de febrero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión del expediente objeto de estudio a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 que atribuyó la competencia para dirimir los conflictos entre jurisdicciones a esta Corporación[19]. Luego, el asunto fue repartido a la magistrada ponente el 25 de mayo de 2021 y remitido a este despacho el 1 de junio de 2021[20].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución.

  3. Requisitos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. La Corte Constitucional ha señalado que se requieren tres elementos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[21]:

    (i) El presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea planteada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22];

    (ii) El presupuesto objetivo, que exige que debe existir una causa judicial sobre la cual se genere la controversia. Esto implica que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23]; y

    (iii) El presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en conflicto hayan manifestado de forma expresa las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[24].

  5. La Corte verifica que, en este caso, se cumplen los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones. En primer lugar, el conflicto se generó entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., por parte de la jurisdicción ordinaria. Por lo anterior, se cumple el presupuesto subjetivo. En segundo lugar, el conflicto tiene que ver con una demanda declarativa de responsabilidad extracontractual en contra de tres sociedades por unas afectaciones generadas a un predio de propiedad de los accionantes. En ese orden de ideas, se cumple el presupuesto objetivo.

  6. Por último, las dos autoridades en conflicto plantearon fundamentos de índole legal para fundamentar su falta de competencia. Por un lado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. sostuvo que en los casos en los que una entidad estatal encarga a un particular la realización de una obra se entiende como titular de esta al Estado. Para sostener esa posición, el juzgado citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se hizo alusión a la responsabilidad de las entidades contratantes por los daños ocasionados por sus contratistas[25]. Por lo tanto, en vista de que Ecopetrol es una sociedad de economía mixta, los daños ocasionados con ocasión del contrato que suscribió con las demandas podrían eventualmente imputarse a esta y, por eso, el conocimiento del asunto debería ser de la jurisdicción contencioso administrativa.

  7. Por otro lado, el Consejo de Estado sostuvo que Ecopetrol, en la suscripción del Contrato No. No. 5206205, no se encontraba ejerciendo funciones administrativas, sino que se trataba de un negocio jurídico relacionado con su objeto social. En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 104 del CPACA, el asunto no se enmarca en los asuntos que conoce la jurisdicción administrativa. Además, consideró que el hecho de que Ecopetrol haya sido vinculada al proceso a través de la figura del llamamiento en garantía no atribuye por, sí mismo, la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el Consejo de Estado planteó que en el presente caso las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra de la entidad pública, razón por la cual la competencia tampoco se altera como consecuencia de la aplicación del criterio orgánico. Así las cosas, en vista de que ambas autoridades plantearon argumentos de índole legal como fundamento de su decisión, se acredita el cumplimiento del presupuesto normativo.

  8. Competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer procesos en los que se pretende la declaración de responsabilidad de particulares y se vincula a sociedades públicas mediante llamamiento en garantía

  9. La Corte Constitucional en el Auto 1312 de 2022 estudió un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y otra de la jurisdicción administrativa para conocer una demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por unos ciudadanos en contra de dos sociedades de carácter privado. En esa ocasión, una sociedad industrial y comercial del Estado fue vinculada al proceso como llamada en garantía. Al resolver el conflicto, la Corte definió que la jurisdicción ordinaria será la competente para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual en las cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, siempre que en la demanda no se impute responsabilidad a la entidad pública.

  10. En esa ocasión la S.P. recordó que el llamamiento en garantía a una entidad de carácter público no altera la competencia del juez ordinario para conocer la demanda, puesto que el llamado en garantía es un tercero cuya intervención en el proceso es forzosa. Sin embargo, la Corte precisó que el llamado en garantía no tiene la calidad de parte en el litigio ni está en discusión su eventual responsabilidad.

  11. En similar sentido, esta Corporación en el Auto 920 de 2021 estudió un caso en el que una entidad pública fue llamada en garantía en un proceso laboral. Al analizar el efecto del llamamiento en garantía esta Corporación señaló que:

    [T]al circunstancia no altera la competencia del juez para conocer de la demanda, dado que el litigio tiene que ver únicamente con el análisis de las circunstancias de hecho respecto de la relación laboral que se alega a partir del contrato existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales. Asimismo, porque el llamamiento en garantía implica que un tercero deba comparecer forzosamente, pero no como parte demandada, sino como garante del cumplimiento de las pretensiones alegadas[26]. (Resaltado propio) .

  12. Asimismo, en el Auto 938 de 2021, al estudiar un caso similar al anterior, la Corte reiteró que el llamamiento en garantía no altera la competencia del juez para conocer la demanda. Esto porque el llamado está obligado a comparecer en el proceso únicamente como garante del cumplimiento de las pretensiones de la demanda.

    Por su parte, en el auto 671 de 2021, en el que la Corte resolvió un conflicto de competencia entre la jurisdicción ordinaria civil y contenciosa administrativa en el marco de un proceso de responsabilidad médica, esta Corporación reiteró que: “el llamado en garantía es un tercero que, en relación de necesidad, participa en el proceso, pero no es parte. Acude al proceso en virtud del instituto procesal del llamamiento, que se sustenta en un mandato legal o en una relación de carácter contractual”[27].

4. Caso concreto

  1. La S.P. encuentra que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el presente asunto de acuerdo con la regla establecida en los autos 920 de 2021, 671 de 2021, 938 de 2021 y 1312 de 2022. Lo anterior con fundamento en las siguientes razones:

  2. En primer lugar, la Sala advierte que el asunto bajo estudio se refiere a una demanda de responsabilidad extracontractual que involucra a particulares: los señores L.A.L.G. y R.L. como demandantes, y las sociedades Fénix Ingeniería Ltda., I.S. y C.L., como demandadas. En ese orden de ideas, por la naturaleza del asunto, las pretensiones de la demanda deben ser tramitadas a través de un proceso ordinario declarativo ante el juez civil del lugar en el que suceden los hechos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.6 del CGP.

  3. En segundo lugar, la vinculación de Ecopetrol se realizó a través de la figura del llamamiento en garantía. Así las cosas, de acuerdo con el precedente fijado en los autos 671, 920 y 930 de 2021 y 1312 de 2022, Ecopetrol no tiene la calidad de parte en el proceso, pues al actuar como llamado en garantía solo puede entenderse como un tercero forzosamente convocado a comparecer como garante del cumplimiento de una eventual condena. Por estas razones, la competencia no se altera por su comparecencia en el proceso.

  4. En tercer lugar, la Corte observa que en la demanda no se atribuyó responsabilidad alguna a Ecopetrol. Aunado a ello, los demandantes sostuvieron expresamente que los daños reclamados no le son imputables a Ecopetrol, razón por la cual la demanda iba dirigida únicamente en contra de las sociedades demandadas[28]. Por las anteriores razones, la Corte no estima que, en el presente proceso, sea procedente realizar un análisis sobre la eventual aplicación de la doctrina del fuero de atracción[29]. En atención a las anteriores consideraciones, la S.P. encuentra que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el asunto.

  5. Finalmente, los argumentos que planteó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. para declarar su falta de competencia están relacionados con una eventual responsabilidad de Ecopetrol, sin embargo, la Sala reitera que esa sociedad está vinculada como llamada en garantía y no como parte del proceso, razón por la cual tales argumentos son insuficientes para declarar la competencia en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa.

  6. Regla de decisión: El conocimiento de los procesos de responsabilidad civil extracontractual en los cuales intervenga una entidad pública bajo la figura del llamamiento en garantía, cuando en la demanda no se imputa responsabilidad a la entidad pública, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil[30].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, y DECLARAR que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. es la autoridad competente para conocer la demanda declarativa de responsabilidad extracontractual presentada por los señores L.A.L.G. y R.L. en contra de las sociedades Fénix Ingeniería Ltda., I.S. y C.L..

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-177 al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el expediente no consta la fecha de presentación de la demanda, por esa razón se señala la fecha en que fue efectuado el reparto, la cual obra en el folio 147 del cuaderno 1.

[2] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C9., p. 5.

[3] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C9., p. 7.

[4] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C9., p. 204.

[5] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C5., p. 2.

[6] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C7., p. 171.

[7] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C7., p. 244.

[8] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C7., p. 290.

[9] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C7., p. 296.

[10] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C3., p. 1.

[11] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C7., p. 443.

[12] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C7., p. 452.

[13] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C7., p. 453.

[14] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C4., p. 183.

[15] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C6., p. 3.

[16] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C6., p. 9.

[17] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C6, p. 23.

[18] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C6, p. 35.

[19] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C1., p. 6.

[20] Inicialmente, el expediente se asignó al Magistrado A.R.R.. Luego, dada la finalización de su periodo constitucional, la Magistrada N.Á.C. asumió el conocimiento del asunto.

[21] Auto 155 de 2019.

[22] No habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto.

[23] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[24] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Concretamente, la autoridad judicial citó la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, , Sentencia de 28 de abril de 2005, exp. 14.178. En el mismo sentido, sentencias de 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065 y de 28 de noviembre de 2002, exp. 14.397.

[26] Auto 920 de 2021, reiterado en el Auto 930 de 2021.

[27] Auto 671 de 2021.

[28] Expediente digital CJU-177, 11001010200020200055200 C6., p. 33.

[29] En el Auto 1312 de 2022 se estableció que para que la Sala pueda hacer un análisis sobre la aplicación del fuero de atracción, es necesario que en el proceso se haya atribuido responsabilidad a la persona de carácter público vinculada al proceso.

[30] Auto 1312 de 2022.

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