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Auto nº 1687/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1687/22
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1478
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1687/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

Referencia: Expediente CJU-1478.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

NATALIA ÁNGEL CABO

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 10 de abril de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, C.) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el objeto de que (i) se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 320838 del 7 de diciembre de 2018 a través de la cual reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor C.C.S.; y (ii) se autorice a C. a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte Pensión.

  2. El asunto correspondió a la Sección Segunda del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 23 de mayo de 2019[2], declaró su falta de competencia para conocer del proceso. Esta autoridad argumentó que el asunto debía corresponder a la Sección Primera de los Juzgados Administrativos, por tratarse de un acto expedido por C., mediante el cual reconoció una indemnización sustitutiva de un trabajador del sector privado.

  3. Entonces, el caso fue remitido a la Sección Primera del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 8 de agosto de 2019[3], promovió conflicto negativo de competencias. Esta autoridad argumentó que, si bien la Ley otorga a la Sección Primera el conocimiento de asuntos residuales, no le otorga la competencia para conocer de acciones de lesividad contra actos administrativos proferidos por una entidad que reconoce derechos pensionales.

  4. Así las cosas, el asunto fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver el conflicto de competencias entre la Sección Segunda del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Primera del Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 13 de julio de 2020[4], el Tribunal resolvió remitir el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, por considerar que es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Tribunal apoyó su decisión en los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 622 del CGP y en jurisprudencia del Consejo de Estado.

  5. El asunto correspondió, entonces al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 20 de abril de 2021[5], declaró su falta de competencia para conocer el asunto y planteó conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. La autoridad fundamentó su decisión en el artículo 97 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado.

  6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 24 de mayo de 2022[6], y el expediente fue allegado a su despacho el 26 de mayo del mismo año[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. Adicionalmente, en el Auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:

    i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones.

    ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

    iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.

III. CASO CONCRETO

  1. La Corte encuentra que este caso se trata efectivamente de un conflicto de jurisdicciones, ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, y la contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por C. en contra de una resolución propia. Finalmente, las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial y/o legal, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá se basó en el artículo 97 del CPACA y en jurisprudencia del Consejo de Estado; por el otro lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sustentó su decisión los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 622 del CGP y en jurisprudencia del Consejo de Estado.

    Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente.

  2. La Sala Plena ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales y en el que no se obtuvo la autorización del titular para revocarlo directamente.[10] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del CPACA.[11] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.[12] A su vez, según el Artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público[13].

  3. Así las cosas, en la medida en que en el presente caso C. acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de demandar un acto administrativo propio que se pronuncia sobre derechos pensionales, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del proceso. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en este asunto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y DECLARAR que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la demanda presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la Resolución SUB 320838 del 7 de diciembre de 2018.

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1478 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, documento “02CuadernoPrincipal”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Expediente digital, documento “03CuadernoConflictoCompetencia”.

[5] Ibídem.

[5] Expediente digital, documento “03AutoProponeConflictoCompetencia”.

[6] Expediente digital, documento “04Constancia de reparto CJU 1478”.

[7] Ibídem.

[8]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[9] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros

[10] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.C.P.S.. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400 de 2021, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021.

[11] Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[12] Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[13] La Corte Constitucional, en el Auto 316 de 202, sostuvo que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa”.

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