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Auto nº 1690/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1549

Auto 1690/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

Ref.: CJU – 1549

Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante apoderado, el señor F.Z.L. presentó demanda ordinaria laboral[1] en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y de la Nación - Ministerio de Defensa, en la que pretende que: (i) se condene a la Nación – Ministerio de Defensa a reconocerle y pagarle un bono pensional por el tiempo que estuvo vinculado a esa entidad[2]; (ii) se condene a C. a reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez «[…] teniendo en cuenta el valor del bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa» a su favor, y (iii) se condene «[…] al pago retroactivo por el pago del bono pensional y la indemnización sustitutiva» a su favor[3].

  2. Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín que, mediante Auto del 1º de julio de 2021 declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocerlo. Sustentó su posición en que, de conformidad con el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), la jurisdicción competente para asumir el conocimiento del caso es la contencioso - administrativa. En su criterio, «[…] la jurisdicción laboral no es la competente para resolver el conflicto planteado, ya que el actor solicita a la entidad demandada el reconocimiento de la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con reconocimiento de tiempos laborados ante el Ministerio de Defensa […] y esto hace necesario aclarar que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral no le corresponde conocer de este tipo de casos, por ser competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa»[4]. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos.

  3. El asunto fue repartido nuevamente y le correspondió al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín[5] que, mediante Auto del 28 de septiembre de 2021, también declaró su falta de competencia para conocer el caso. En criterio de ese despacho, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[6], el conocimiento del asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria.

  4. Lo anterior teniendo en cuenta que «[…] la parte actora en el escrito de demanda expresa que, si bien tuvo la calidad de servidor público entre el 10 de junio de 1968 y el 1 de octubre de 1976, posteriormente, se retiró del servicio de la Fuerza Aérea Colombiana y siguió cotizando como particular al sistema en el Instituto de Seguro Social, hoy, C.. De tal suerte que, si bien para dicha época fungió como empleado público, su último lugar de trabajo no fue al servicio del Estado, sino que se trata de un particular que tiene una controversia con una entidad del régimen de la seguridad social, por lo que el conflicto encaja dentro de los supuestos contenidos en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social»[7].

  5. Además, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín consideró que la pretensión relacionada con el pago de un bono pensional es «[…] accesori[a] a la pretensión principal del actor, que es la reliquidación de su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual se encuentra a cargo de C., y tiene relación con los tiempos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones como trabajador dependiente de una empresa privada, es decir, bajo los presupuestos de un contrato de trabajo»[8]. En consecuencia, declaró su falta de competencia para conocer la demanda y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones ante la Corte Constitucional.

  6. El 11 de octubre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constitucional. Por sorteo realizado el 24 de junio de 2022 le correspondió a la Magistrada sustanciadora, a quien se le remitió el 28 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

    1.1. La Corte Constitucional está facultada para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9], modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    2.1. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «[…] dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)»[10].

    2.2. Asimismo, en el Auto 155 de 2019[11] la Sala Plena explicó que se requieren los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    2.3. En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

    2.3.1. Sobre el presupuesto subjetivo. La Corte lo encuentra satisfecho porque el conflicto se suscita entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín, que pertenecen a diferentes jurisdicciones.

    2.3.2. Sobre el presupuesto objetivo. Se entiende superado, teniendo en cuenta que existe una causa judicial sobre la que se suscita la controversia. Concretamente, el demandante pretende que se reliquide la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y se le reconozcan los tiempos que laboró en el Ministerio de Defensa.

    2.3.3. Sobre el presupuesto normativo. La Sala considera que también se cumple porque ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso. De un lado, el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín fundamentó su falta de competencia en el numeral 4º del artículo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín basó su falta de competencia en el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la Sentencia C-111 de 2000 de la Corte Constitucional.

    2.4. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto de jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín. Para ello, primero, hará referencia a la competencia para conocer de las solicitudes de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, a continuación, resolverá el caso concreto.

  3. Competencia judicial para conocer controversias relacionadas con reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez – Reiteración de jurisprudencia

    3.1. En el Auto 314 de 2021[12], la Corte Constitucional fijó por regla que «[…] la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior, porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, éste no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión».

    3.2. Por su parte, en el Auto 746 de 2021[13], esta Corporación resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contencioso – administrativa. La causa que dio origen al conflicto fue una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP). En esa ocasión, el demandante pretendía que se declarara la nulidad de los actos administrativos en que la demandada había negado la solicitud reliquidación de vejez -para que no fueran tenidos en cuenta los tiempos en que había cotizado al I.S.S.-. En esa oportunidad, la Corte constató que la última vinculación laboral del demandante había sido en el sector privado. Por lo tanto, en aplicación de la cláusula de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le dio la competencia para conocer el asunto a la jurisdicción ordinaria.

    En concreto, afirmó: «[…] respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social».

    3.3. Luego, mediante Auto 1179 de 2021, basándose en las reglas establecidas en los Autos 710[14] y 746, la Corte, en un caso en que la demandante pretendía que se reliquidara su indemnización sustitutiva de pensión de vejez -que C. le había reconocido parcialmente- fijó la siguiente regla: «[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, independientemente de si la entidad administradora es de derecho público o privado».

    3.4. Por lo tanto, «con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 del CPTSS, en los procesos en los que se pretenda obtener una reliquidación de una indemnización sustitutiva de pensión de una persona que al momento de causar la prestación tuvo la calidad de trabajador privado o independiente, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto»[15].

III. CASO CONCRETO

La Sala Plena constata que en el presente caso:

  1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso - administrativo -el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín - y una autoridad de la jurisdicción ordinaria -el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín- de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 2.3 de esta providencia.

  2. En este caso, el demandante pretende que se le reconozca y pague un bono pensional y se reliquide la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa. A su vez, la última vinculación laboral del demandante fue con una empresa del sector privado[16]. Además, la Sala recalca que el demandante no tenía la calidad de empleado público al momento de reclamar su pensión.

  3. En concordancia con lo anterior, siguiendo las reglas fijadas en los precedentes mencionados, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso.

  4. Con base en los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y comunicar la presente decisión al demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín y debe reasumir la competencia del referido proceso.

SEGUNDO - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1549 al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El proceso fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2020 (Folio 2 del documento denominado «01 Demanda Anexos» del expediente digital).

[2] Según la demanda, el demandante estuvo vinculado a la Fuerza Aérea de Colombia entre el 10 de junio de 1968 y el 1 de octubre de 1976, esto es, por un lapso de 8 años y 4 meses. Después de esto, el demandante «continu[ó] realizando sus cotizaciones a seguridad social en C.».

[3] Además, solicitó que (i) que el juzgado hiciera las condenas y declaraciones en uso de sus facultades ultra y extra petita, y (ii) se condenara a la parte demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

[4] Documento denominado «02. Auto Declara Falta de Competencia» del expediente digital.

[5] Mediante auto del 24 de agosto de 2021 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín inadmitió la demanda, porque consideró que esta contenía unos defectos que debían ser subsanados (Documento denominado «05. Inadmite Demanda» del expediente digital). En consecuencia, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2021, el demandante subsanó los defectos en los que había incurrido en la demanda original.

[6] Concretamente, a la Sentencia C-111 de 2000.

[7] Folio 3 del documento denominado «07. Propone Conflicto Jurisdicciones” del expediente digital.

[8] Ibidem.

[9] «A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones».

[10] Autos 345 de 2018. M.L.G.G.P.; 328 de 2019. M.G.S.O.D.; 452 de 2019. M.G.S.O.D.; 041 de 2021. M.D.F..

[11] M.L.G.G.P.

[12] MS. G.S.O.D..

[13] MS. J.F.R.C..

[14] En esa ocasión la Corte Constitucional afirmó que «[…] la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia. Así […] (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso-administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público».

[15] R. de decisión del Auto 1009 de 2022. MS. J.F.R.C..

[16] Invetrns y Cia Ltda (Folio 25 del documento denominado «01. Demanda Anexos»).

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