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Auto nº 1702/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1702/22
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1940
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1702/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo

Referencia: Expediente CJU-1940.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha.

Magistrado Sustanciador (E):

H.C.C..

B.D., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. A través de apoderado, la señora Y.I.M.R.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Hemocentro de la Guajira, y por la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de los Remedios, la E.S.E. Hospital San José de Maicao, y, la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar que integran dicho consorcio. Pretende declarar que (i) entre la demandante y el consorcio existió un contrato de trabajo a terminó fijo, y, (ii) el vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandado. En consecuencia, solicitó el reconocimiento de las prestaciones laborales y sociales, debidamente indexadas[1].

    La actora adujo que las Empresas Sociales del Estado Hospital Nuestra Señora de los Remedios, Hospital San José de Maicao, y Hospital San Rafael de San Juan del Cesar constituyeron el Consorcio Hemocentro de la Guajira[2]. Señaló que fue vinculada laboralmente con dicho consorcio a través de un contrato laboral a término fijo por 9 meses a partir del 30 de marzo de 2012. Lo anterior, para desempeñar el cargo de secretaria. Afirmó que, el 30 de septiembre de 2013, terminó el contrato laboral con el consorcio con ocasión del proceso liquidatorio al que fue sometido el consorcio.

  2. El 23 de mayo de 2016[3], el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao conoció el proceso. Ese despacho admitió la demanda, corrió traslado a la parte accionada[4], llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio[5], y, posteriormente, fijó fecha y hora para la audiencia de trámite y juzgamiento[6]. El 23 de mayo de 2019, en desarrollo de la diligencia judicial prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esa autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del asunto a los jueces administrativos.

    En concreto, dispuso que “la norma aplicable en el asunto son las relativas al contrato individual de trabajo para quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales”. Sin embargo, consideró que el cargo de secretaria no se enmarca en la concepción de trabajador oficial. En consecuencia, declaró la falta de competencia para conocer y decidir el proceso y señaló que “la jurisdicción encargada de dirimir la competencia es la contenciosa administrativa por su calidad de empleada pública”[7].

  3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. Mediante auto del 23 de febrero de 2021[8], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó su envío a la Corte Constitucional. Sostuvo que, según el artículo 104.4[9] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo conoce de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y la seguridad social de los mismos. Esto, cuando dicho régimen es administrado por una persona de derecho público. Expuso que, de acuerdo con el material obrante en el expediente la demandante, suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo y, de este, se originan las obligaciones entre aquella y el consorcio demandado. En tal sentido, concluyó que la accionante no ostenta la calidad empleada pública. Por lo expuesto, consideró que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en los términos del artículo 2.1[10] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  4. Mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha remitió el expediente a la Corte Constitucional[11].

  5. En sesión virtual dirigida la Presidenta de la Corte y llevada a cabo el 29 de julio de 2022, el expediente fue repartido al Magistrado (E) H.C.C.[12]. El 2 de agosto siguiente, el expediente fue entregado al despacho sustanciador a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, según lo preceptuado en el artículo 241.11 de la Carta.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[13].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[14] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, cuando menos, dos autoridades que administren justicia y, pertenezcan a diferentes jurisdicciones[15].

    (ii) Presupuesto objetivo: se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[16].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer el asunto[17].

    Acreditar estos presupuestos es una condición sine qua non para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple alguna de las citadas exigencias.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que, en el caso bajo estudio, se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. A continuación, presentará las razones que sustentan dicha postura:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. Específicamente, una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria y que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao) y una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha).

    (ii) En segundo lugar, la Sala advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la señora Y.I.M.R.M. promovió demanda contra del Consorcio Hemocentro de la Guajira y los hospitales Nuestra Señora de los Remedios, San José de Maicao y San Rafael de San Juan del Cesar. Lo expuesto, con el propósito de que el juez declare que (i) existió una relación laboral entre la demandante y el demandado a término fijo, y, (ii) la terminación del vínculo laboral se dio unilateralmente y sin justa causa por parte del consorcio demandado. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales, debidamente indexadas.

    (iii) En tercer lugar, la Sala advierte que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia[18]. Sin embargo, enmarcó la calidad de la demandante dentro de la categoría de “empleada pública” para efectos de argumentar su decisión. Aunque lo anterior es una falencia argumentativa por la generalidad del argumento planteado que incide en la verificación del presupuesto normativo, esta Corporación flexibilizará[19] este presupuesto y entenderá configurado el mismo. Esto, con el fin de garantizar los principios de celeridad y acceso a la administración de justicia, como se ha realizado en ocasiones anteriores[20]. De otro lado, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha adujo que la señora Y.I.M.R. no ostenta la calidad de empleada pública, en los términos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, expuso que entre la demandante y la demandada existió una relación laboral, originada en el contrato individual de trabajo a término fijo suscrito por las partes. Bajo tal perspectiva, consideró que la competencia es de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en los términos del artículo 2.1[21] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Corte dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha. Para este propósito, (i) expondrá la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, y, (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo[22]

  6. El artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la jurisdicción laboral ordinaria conoce de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De tal forma, la jurisdicción ordinaria laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular.

  7. En el Auto 264 de 2021[23], esta Corporación recalcó que a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde el conocimiento de los conflictos originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Lo anterior, con fundamento en que “la sola mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no tenga competencia para asumir el conocimiento del asunto, por el contrario, la competencia de esta jurisdicción viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso”.

  8. En ese sentido, en el Auto 378 de 2021[24], la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre un conflicto suscitado por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la de lo contencioso administrativo para conocer una demanda ordinaria laboral interpuesta por un ex trabajador en contra del Consorcio Tadeo Caldas y Empresas Públicas de Medellín. En concreto, el demandante solicitó (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y las demandadas, y, (ii) ordenar a estas últimas al pago de conceptos laborales presuntamente adeudados.

    En esa oportunidad, la Corte determinó la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo previsto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, argumentó que (i) la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral se activa cuando en la demanda se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular, (ii) aquella también se activa en el evento en que el promotor del proceso sostiene que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (presunto o expreso) con una entidad pública y, (iii) la eventual responsabilidad solidaria de una entidad estatal no altera la competencia de la jurisdicción ordinaria, ya que en estos casos es el juez laboral quien deberá determinar si existió o no una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones. En el presente asunto, esta Corporación constató que:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria y que tiene competencia para conocer de asuntos laborales (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao) y, otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mixto de Riohacha) de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) La señora Y.I.M.R.M. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Consorcio Hemocentro de la Guajira y los hospitales Nuestra Señora de los Remedios, San José de Maicao y San Rafael de San Juan del Cesar, con el fin de declarar (a) la existencia de una relación laboral en virtud del contrato de trabajo a terminó fijo suscrito por las partes, (b) que su vínculo laboral fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada, finalmente, (c) reconocer y pagar las prestaciones laborales y sociales debidamente indexadas.

(iii) La Corte estima que las consideraciones expuestas de los Autos 264 y 378 de 2021, son antecedentes relevantes para dirimir el conflicto suscitado. Lo anterior, porque, según los términos en que fue presentada la demanda y sus pretensiones, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, la señora Y.I.M.R.M. se vinculó laboralmente al Consorcio Hemocentro de la Guajira mediante un contrato de trabajo a término fijo. Así, desde el 30 de marzo de 2012 hasta la terminación del vínculo laboral desempeñó el cargo de secretaria.

En efecto, en virtud de lo previsto por el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe ser el juez laboral y de la seguridad social quien (i) verifique la existencia de un contrato de trabajo y, con base en ello, deberá, (ii) pronunciarse sobre la eventual responsabilidad de las entidades demandadas en el pago de las sumas dinerarias que presuntamente le adeudan a la demandante por concepto prestaciones laborales y sociales. Con base en lo anterior, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer las controversias originadas que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública.

(iv) Conforme lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao es la autoridad judicial competente para conocer la demanda laboral formulada por la señora Y.I.M.R.M. contra del Consorcio Hemocentro de la Guajira y los hospitales Nuestra Señora de los Remedios, San José de Maicao y San Rafael de San Juan del Cesar.

(v) Bajo ese entendido, esta Corporación asignará a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral la competencia para conocer la demanda. Lo expuesto, con base en el artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tal razón, ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. En estos casos, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo, pues esta viene dada desde que el demandante afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo, ya sea presunto o expreso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao conocer de la demanda promovida por la señora Y.I.M.R.M. contra el Consorcio Hemocentro de la Guajira y las Empresas Sociales del Estado Hospital Nuestra Señora de los Remedios, Hospital San José de Maicao y Hospital San Rafael de San Juan del Cesar.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1940 al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo “EXPEDIENTE 2019-00237-00 C1.pdf”. Folios 8 a 10.

[2] El objeto del consorcio era: “La prestación conjunta del servicio de BANCO DE SANGRE CATEGORIA A, para adelantar actividades relacionadas con la promoción, obtención, procesamiento, almacenamiento y suministro de sangre total o en componentes separados, procedimientos de aféresis, y otro procedimientos preventivos, terapéuticos y de investigación, con el propósito de asegurar la disponibilidad y la calidad de sangre y sus componentes, optimizar la gestión y resultados de suministro de sangre en el sector de la salud en la Guajira”.

[3] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo “EXPEDIENTE 2019-00237-00 C1.pdf” folio 16.

[4] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo “EXPEDIENTE 2019-00237-00 C1.pdf” folio 135.

[5] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo “EXPEDIENTE 2019-00237-00 C1.pdf” folios 201 a 204.

[6] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo “EXPEDIENTE 2019-00237-00 C2 - EJECUTIVO.pdf” folio 89.

[7] Ibidem

[8] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo “EXPEDIENTE 2019-00237-00 C2 - EJECUTIVO.pdf” folio 108.

[9] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

[10] “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[11] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo “Correo Remisorio y archivos.pdf”.

[12] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo denominado “03CJU-1940 Constancia de reparto.pdf”. Debido a que, el pasado 3 de julio de 2022, la Magistrada G.S.O.D. concluyó su periodo constitucional, la Sala Plena de la Corte designó como encargado al Magistrado sustanciador, mientras el Senado de la República suple la vacante de forma definitiva.

[13] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019, M.G.S.O.D. y 452 de 2019, M.G.S.O.D..

[14] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 de 2020.

[15] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[16] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[17] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[18] Expediente electrónico CJU-1940. Archivo “EXPEDIENTE 2019-00237-00 C2 - EJECUTIVO.pdf” folio 89.

[19] En el auto 433 de 2021. M.C.P.S.; la Sala Plena analizó los presupuestos para evaluar el cumplimiento del presupuesto normativo, en los casos en los que una de las autoridades judiciales no expone de forma expresa las razones de índole legal y constitucional. Al analizar el caso concreto, sostuvo que “si bien el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali no hizo alusión expresa a una razón de índole constitucional y/o legal para rechazar su competencia en la causa de la referencia, si enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de ‘empleado público’ para efectos de argumentar su decisión. Ello, estima esta Corporación, no supone reconocer una suficiencia argumentativa por parte del operador judicial, como tampoco rechazar de plano el cumplimiento de este presupuesto. Así, en aras de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia del actor, la Corte encuentra la necesidad de flexibilizar, para el caso concreto, el supuesto bajo estudio y entender configurado el mismo, máxime si se toma en cuenta que el otro juez inmerso en el conflicto sí presentó fundamentos de carácter legal y jurisprudencial para soportar su posición. En particular, expuso consideraciones puntuales respecto de los elementos normativos que integran al artículo 104.4 del CPACA en tratándose de la competencia de los jueces administrativos”.

[20] Auto 866 de 2021, Auto 433 de 2021, Auto 786 de 2021.

[21] “ARTÍCULO 2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

[22] Esta sección expondrá las consideraciones expuestas en el Auto 378 de 2021, M.A.L.C., como antecedente relevante para la solución del caso.

[23] M.C.P.S..

[24] M.A.L.C..

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