Auto nº 1709/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929187176

Auto nº 1709/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1709/22
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-2342
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1709/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2342

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. y el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar de Risaralda

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Según la Fiscalía, el 10 de febrero de 2016, el señor O.O.O.O. se desplazaba por la vía Armenia-P. como pasajero en un vehículo conducido el señor por A.G.C.. El patrullero J.E.M.M., en su condición de policía de carreteras, interceptó al vehículo y a pesar de que en reiteradas ocasiones se le informó que el pasajero era el señor O.O., le realizó la prueba de alcoholemia y se negó a hacerlo frente al conductor, bajo el argumento de que el primero había entregado los papeles de propiedad del carro.

  2. Se señala que la prueba de alcoholemia tuvo un resultado positivo en tercer grado, por lo cual el uniformado procedió a interponer un comparendo, siendo el señor O.O. sancionado por el Instituto de Tránsito y Movilidad de P. mediante Resolución No. 0615 del 10 de junio de 2016, con “(…) una multa de $ 16.547.040, inhabilitación para conducir vehículos automotores por el término de diez (10) años, acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas durante 50 horas, y el vehículo (…) fue inmovilizado por diez (10) días hábiles”[1].

  3. El 25 de febrero de 2026, en versión libre, el señor O.O. declaró bajo juramento no ser la persona que conducía el vehículo, pues tal actividad la realizó el señor A.G.C., quien así lo declaró bajo la gravedad de juramento[2].

  4. Como consecuencia de los hechos descritos y previa denuncia, el 6 de agosto de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., se inició la audiencia de formulación de imputación por el delito de abuso de autoridad, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y concusión en contra del patrullero J.E.M.M.. No obstante, con anterioridad a la intervención del agente de la Fiscalía, el abogado defensor solicitó al citado Juez Sexto Penal que se declarara incompetente para conocer del proceso y que provocara un conflicto negativo de competencias con la Justicia Penal Militar, en virtud de los artículos 116 y 221 de la Constitución y y del Código Penal Militar[3].

  5. El 14 de agosto de 2020 continuó la audiencia de formulación de imputación, con el fin de escuchar al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar del departamento de Risaralda, quien manifestó tener competencia para resolver el presente asunto, toda vez que se encuentran acreditados los elementos subjetivo y funcional de la Justicia Penal Militar. Por tal motivo, mediante oficio No. 615, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., para que se pronunciara sobre el particular[4].

  6. El 2 de febrero de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 del Texto Superior[5].

  7. El 3 de febrero de 2022, esta corporación profirió el auto 116 de 2022, en el cual determinó que “en el asunto de [la] referencia (…) no se satisface el presupuesto subjetivo, [ya que] el Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P. en ningún momento se pronunció respecto de su competencia para conocer el asunto de controversia”[6]. En este sentido, el juzgado no reclamó ni negó para sí sus atribuciones legales para seguir con el trámite del proceso de la referencia. Adicionalmente, advirtió que “el asunto bajo estudio no es de aquellos en los que se investigan hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, motivo por el cual la Fiscalía no estaría facultada para reclamar la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria y suscitar un conflicto con la Justicia Penal Militar”[7]. Por consiguiente, se declaró inhibida para pronunciarse sobre el asunto y ordenó al Juzgado Sexto Municipal con Función de Control de Garantías de P. que se manifieste sobre su competencia.

  8. El 28 de abril de 2022, cumpliendo con la orden proferida por la Corte, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de control de Garantías de P. instaló nuevamente la audiencia de formulación de imputación en contra del patrullero J.E.M.M. y señaló que carece de competencia en la materia, pues se cumplen los elementos subjetivo y funcional que activan la Justicia Penal Militar. En cuanto al primero de ellos, ya que para el momento de los hechos estaba acreditado que el imputado era miembro activo de la Policía Nacional y, respecto del segundo, porque los delitos presuntamente cometidos están relacionados con el servicio en el marco de sus funciones como policía de carreteras[8], pues invocando dicha condición y como consecuencia de los controles habilitados a su cargo fue que emitió el comparendo que justifica las acusaciones en su contra. Por consiguiente, declaró que no es competente para conocer del caso y remitió nuevamente el expediente a esta corporación[9].

  9. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 24 de junio de 2022 y remitido al despacho el 28 de junio siguiente[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[12].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

  4. Sobre el tercer y último requisito se ha precisado que no existirá conflicto cuando se evidencie que, (a) a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia[16].

  5. Resolución del caso concreto. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, la Sala Plena constata que el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar de Risaralda declaró expresamente tener competencia para tramitar el proceso seguido en contra del patrullero J.E.M.M., debido a que, en su criterio, se configuraron los elementos subjetivo y funcional del fuero penal militar. Por su parte, se observa que el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., en cumplimiento de la orden dispuesta por la Corte, no reclamó para sí la competencia para resolver el caso, sino que expuso las razones por las cuales, en su criterio, el proceso debe ser asumido por la Justicia Penal Militar. Por consiguiente, se advierte que ambos jueces, sin diferencia o controversia alguna, concuerdan en que el caso escapa a la Justicia Penal Ordinaria y que le compete en su trámite, en exclusiva, a la Justicia Penal Militar.

  6. En este orden de ideas, en el asunto bajo examen no se cumple con el presupuesto subjetivo, porque no existe una controversia negativa o positiva entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones que nieguen o reclamen para sí el conocimiento del proceso, como requisito habilitante para el ejercicio de la atribución otorgada a la Corte Constitucional en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución. En efecto, lejos de existir un desacuerdo u oposición respecto de la autoridad competente para conocer del caso, ambos jueces partícipes del proceso concuerdan en que se dan los elementos subjetivo y funcional que activan el Fuero Penal Militar, correspondiéndole, por dicha razón, el trámite del asunto a la Justicia Penal Militar.

  7. De esta manera, y en línea con lo expuesto, en el auto 265 de 2021, la Corte señaló que no existe un conflicto entre jurisdicciones, cuando no se está ante una contradicción por parte de dos o más autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones que reclaman o niegan para sí su competencia para tramitar el asunto correspondiente. Así, este tribunal reiteró que: “(…) el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” y que “para que se configure un conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la [justicia] penal militar es necesario que las autoridades judiciales de cada una de [ellas] indiquen, de [manera] formal y expresa, que en ellas recae o no la competencia para conocer el asunto, existiendo un desacuerdo frente a este aspecto”[17]. En el mismo sentido, en el auto 349 de 2021 se resaltó que “no habrá un conflicto de competencias entre jurisdicciones[,] si no se advierte una controversia entre dos o más autoridades judiciales”.

  8. Por ende, la Sala estima necesario adoptar una decisión inhibitoria y ordenar el envío del expediente al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar de Risaralda, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. y el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar de Risaralda.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2342 al Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar de Risaralda para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente Digital CJU-2342, Carpeta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28, 02. Citación Justicia Penal Militar -competencia-.pdf y Carpeta 04. A. diligencias año 2020, 660016000036201801194 -Parte 1.mp3

[2] Expediente Digital CJU-2342, Carpeta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28, 02. Citación Justicia Penal Militar -competencia-.pdf y Carpeta 04. A. diligencias año 2020, 660016000036201801194 -Parte 1.mp3

[3] Expediente Digital CJU-2342, Carpeta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28, 660016000036201801194 -Parte 1.mp3 y 02. Citación Justicia Penal Militar -competencia-.pdf

[4] Expediente Digital CJU-2342, Carpeta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28, 03. Acta 660016000036201801194 - J.E.M. Molano.pdf

[5] Expediente Digital CJU-2342, Carpeta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28, 08. Requiere Corte Cnal OF. 09CJU60-21 CJU 769.pdf

[6] Expediente Digital CJU-2342, Carpeta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28, 10. Auto Corte Cnal. devuelve diligencias.pdf –

[7] Ibidem.

[8] Expediente Digital CJU-2342, Carpeta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28, 14. Acta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28.pdf

[9]Expediente Digital CJU-2342, Carpeta 660016000036201801194 - J.E.M.M. -concusión - abr 28, 15. Se remite conflicto a Corte Cnal.pdf

[10] Expediente Digital CJU-2342, Carpeta CJU0002342 CC, Constancia de Reparto CJU-2342.pdf

[11]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[13] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[16] Corte Constitucional, auto 495 de 2021.

[17] Énfasis por fuera del texto original.

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