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Auto nº 1710/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2980

Auto 1710/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2980

Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la jurisdicción penal militar

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. En el marco del proceso penal 2017-00799, el 18 de marzo de 2021[1] la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a un patrullero de la Policía Nacional por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto[2].

  2. Superada la anterior etapa, el 29 de abril de 2021 la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación en contra del referido miembro de la Fuerza Pública. En consecuencia, el centro de servicios judiciales programó audiencia para el 19 de julio del mismo año ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[3].

  3. El 9 de julio de 2021, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá adelantó audiencia de acusación.

    En el trámite de la diligencia, la defensa del acusado impugnó la competencia del juez de conocimiento. Para ello, expuso dos razones: (i) su defendido es funcionario activo de la Policía Nacional, y (ii) “el delito que presuntamente se le está imputando y por el que se le pretende acusar es un delito del conocimiento de los jueces que integran la jurisdicción penal militar”[4]. Con fundamento en el art. 216 superior, sostuvo que el proceso de juzgamiento de su representado debe ser adelantado por los tribunales castrenses, “pues el Código Penal Militar adecúa ese comportamiento en el título VII del artículo 161 de la Ley 1407 de 2010, máxime cuando la sanción de esta conducta es más agresiva que en el Código Penal ordinario”[5].

    De lo anterior, se corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación, entidad que no estuvo de acuerdo con lo manifestado por la defensa. En tal sentido, consideró “innegable que el juez natural es el J.O., máxime que no se ajusta el caso a la descripción que se hace en la exposición jurídica y material de los hechos jurídicamente relevantes para adjudicar el caso con una competencia especial, aunado a ello la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han advertido incluso que cuando se da la duda en endilgar la competencia, siempre se prefiere la justicia ordinaria”[6].

    A su turno, el representante del Ministerio Público solicitó denegar la impugnación de competencia. Afirmó que para activar el fuero penal militar no basta con que el investigado sea miembro activo de la Policía Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos, “sino que el acto reprocha (sic) tenga relación directa con el servicio o con actos propios del servicio, lo que no se da”[7]. Con base en esto, sostuvo que la defensa no argumentó por qué los actos de los que se acusa al patrullero de la Policía Nacional son propios del servicio o con ocasión del mismo, por lo que pidió seguir el proceso ante la jurisdicción ordinaria.

    Luego de escuchar a las partes, el juez de conocimiento coincidió con el Ministerio Público, en el sentido de que la defensa no argumentó por qué la conducta imputada implicaba un acto del servicio o con ocasión del mismo, limitándose a decir, simplemente, que en la justicia penal militar la misma conducta era castigada de forma más severa que en la justicia ordinaria. En consecuencia, concluyó que sí era competente “para continuar y proseguir el trámite de la actuación seguida en contra”[8] del acusado.

    En consecuencia, dispuso el envío del expediente penal al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar[9].

  4. Mediante oficio 5389 del 29 de septiembre de 2022, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional.

  5. Por sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada C.P.S. y enviado a su despacho el 14 de octubre del mismo año.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

  2. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

  3. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  4. Los conflictos de jurisdicciones tienen lugar cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[11].

  5. A efectos de que se configure un conflicto de jurisdicciones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que es necesario cumplir con los siguientes presupuestos: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13] y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa[14].

  6. Verificación de los presupuestos para la configuración del conflicto en el presente caso

  7. Presupuesto subjetivo: al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “cuando no se está ante esa contradicción, es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[15]. Además, precisó que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[16].

  8. Siguiendo la jurisprudencia constitucional citada, en esta oportunidad el presupuesto subjetivo no se cumple porque no existe una contradicción entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones.

  9. En este caso, la única autoridad judicial que se ha pronunciado positivamente sobre la competencia para conocer del asunto ha sido el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Ninguna otra autoridad judicial perteneciente a otra jurisdicción, diferente a la ordinaria, ha reclamado la competencia sobre el referido proceso penal.

  10. Aunque en el caso concreto el abogado defensor señaló que impugnaba la competencia del juez penal por considerar que el asunto debía ir la jurisdicción penal militar, este solo alegato no es suficiente para que el juez de conocimiento envíe el asunto a la Corte Constitucional a efectos de que determine a qué jurisdicción corresponde el caso. Como se indicó líneas atrás, las partes no pueden provocar autónomamente un conflicto de esta naturaleza. Para entender superado el presupuesto subjetivo era necesario un pronunciamiento por parte de una autoridad judicial perteneciente a la jurisdicción penal militar que reclamara para sí el conocimiento del asunto.

  11. Conforme lo expuesto, en tanto las partes no pueden provocar autónomamente un conflicto jurisdiccional y la jurisdicción penal militar no se ha pronunciado sobre su competencia para conocer el asunto objeto de controversia, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declarará inhibida. En consecuencia, remitirá el expediente CJU-2980 al juzgado de origen para que continúe el trámite judicial que corresponda e informe de esta decisión a las partes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2980 al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que COMUNIQUE la presente decisión a las partes e intervinientes, dentro del proceso penal adelantado bajo el radicado 2017-00799.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU002980, carpeta proceso penal 2017-00799, cuaderno 1, “007ActaAudienciaPreliminarFormulaciónImputaciónJ37PMG20210318.pdf”.

[2] Id., solicitud de imputación. La imputación tuvo origen en la querella presentada en junio de 2017 por un ciudadano de 21 años en contra de un miembro de la Policía Nacional. El querellante quien identificó al patrullero como la persona que le propinó un puño en la cara al interior del CAI de Villas de Granada (Bogotá), y lo esposó a un poste durante 4 horas en el mismo lugar, para después dejarlo en libertad.

[3] Id., “001EscritoAcusación.pdf”.

[4] Id., “006ActaAudienciaFormulaciónDeAcusación.pdf”, página 1.

[5] Id.

[6] Id.

[7] Id.

[8] Id.

[9] En la audiencia de acusación, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá indicó: “…apartándome de la solicitud que hace el señor defensor, el juzgado remitirá el próximo lunes el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá para efectos de que esta dirima quién es el competente según el artículo 341 o, en su defecto, como se trata de jurisdicciones distintas, ante el Consejo Superior de la Judicatura. Contra la presente decisión no procede recurso alguno…perdón, debo es remitir al Consejo Superior de la Judicatura porque es una contradicción entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar. Entonces, una vez se resuelva eso, y dependiendo de la decisión, se continúa o no se continúa con la presente actuación” (minuto 17:38, “005GrabaciónAudienciaFormulacionAcusacion20210709.mp4”).

[10]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Autos 345 de 2018, MP. L.G.G.P.; 328 de 2019, MP. Gloria S.O.D. y 452 de 2019, MP. Gloria S.O.D..

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: a) sólo sea parte una autoridad; b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: a) se evidencie que a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. Cfr. Corte Constitucional. CJU-083. MP. Gloria S.O.D..

[15] Auto 452 de 2019, M.G.O., reiterado en los autos 284 de 2021 y 418 de 2022.

[16] Id.

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