Auto nº 1713/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929187255

Auto nº 1713/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1713/22
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteICC-4253
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1713/22

Referencia: ICC-4253

Conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador (e):

HERNÁN CORREA CARDOZO

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Procuradora 249 Judicial I de Zipaquirá (Cundinamarca) interpuso acción de tutela en representación de F.M.P.P. y otros[1], quienes se encuentran recluidos en la Estación de Policía municipal, en contra de la alcaldía de ese municipio y del Instituto Nacional Penitenciario y C. – en adelante INPEC-. Lo anterior con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de los recluidos, presuntamente vulnerados por la autoridad territorial precitada y por el INPEC al disponer su reclusión en la prisión municipal, cuyas celdas no se encuentran en condiciones dignas y aptas para alojar de forma permanente a personas privadas de la libertad[2].

    Pretende que se adopten las medidas necesarias para garantizar una estancia de reclusión transitoria en condiciones salubres y dignas y así mismo se disponga el traslado inmediato de los recluidos a centros penitenciarios y carcelarios bajo supervisión del INPEC[3].

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca). La precitada autoridad judicial mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), dispuso remitirla a la Oficina Judicial de Reparto- Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá[4].

    La mencionada autoridad consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que, es la autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena de algunas de las personas recluidas en la estación de policía de Zipaquirá, y en esta medida podría tener un interés en el proceso y se vería comprometida su imparcialidad[5]. Por lo anterior estimó necesario no asumir el trámite de la acción constitucional y disponer su envió a la oficina de apoyo judicial para su reparto a otra autoridad judicial.

  3. El 12 de agosto de 2022, se repartió el asunto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá[6], autoridad que propuso conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional. Para el despacho, contrario a lo expuesto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá no se advierte que exista una causal de impedimento para tramitar la acción constitucional contenida en el expediente de la referencia en los términos de los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991[7], y 56 de la ley 906 de 2004[8], por lo cual no debió sustraerse del conocimiento de la acción constitucional impetrada por la Procuradora 249 Judicial I de Zipaquirá contra la alcaldía de ese municipio y el INPEC[9].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[11] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[12], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018[13].

  2. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[14]. Esta situación no se enmarca en los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[15] de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[16], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[17];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[18]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[19]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[20] en los términos establecidos en la jurisprudencia[21].

  4. En consonancia con lo anterior, en el Auto 006 de 2017[22], la Sala Plena de esta Corporación señaló que: “ (…)los jueces constitucionales no pueden eludir su obligación de asumir el conocimiento de los recursos de amparo que les son repartidos bajo el argumento de que “con su interposición se comprometen decisiones adoptadas anteriormente por ellos al interior de un proceso distinto y ajeno a la acción de tutela objeto de discusión””[23].

    Con posterioridad, en el Auto 322 de 2020[24], la Corte Constitucional señaló que cuando un juez constitucional considere que se encuentra inmerso en una causal de impedimento para conocer un determinado asunto que le fue repartido deberá adelantar el trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso, y no proponer un conflicto negativo de competencia por esta razón.

  5. Por otra parte, esta Corporación ha dispuesto en múltiples pronunciamientos que no comparte la postura de los jueces que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal competencia[25].

    En consecuencia, este Tribunal ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados debido a que tal estudio no procede al evaluar su admisión. En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva[26].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá analizó de forma previa a la admisión de la acción de tutela la posible integración del contradictorio y concluyó que se vería comprometida su imparcialidad al ser el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de algunas de las personas privadas de la libertad en cuyo nombre se interpuso la acción de tutela contenida en el expediente de la referencia. Este proceder contraría la reiterada jurisprudencia de esta Corporación que ha señalado que no es posible valorar este aspecto para que un juez constitucional se declare incompetente.

(ii) En el mismo sentido actuó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá al proponer el conflicto de competencia al valorar la demanda y concluir que no le asistía la razón a la autoridad judicial remitente del expediente. Esta conducta también resulta reprochable ya que es contraría a los principios de celeridad e inmediatez de la acción de tutela, y de la eficacia en la protección de los derechos fundamentales.

(iii) Al revisar el contenido de la acción de tutela interpuesta por la Procuradora 249 Judicial I de Zipaquirá, en representación de F.M.P.P. y otros reclusos de la Estación de Policía de ese municipio, se advierte que la misma se dirige contra la alcaldía municipal y el INPEC, sin que se pueda avizorar, al menos prima facie, una eventual responsabilidad o interés del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá en el proceso de amparo constitucional contenido en el expediente de la referencia.

(iv) En consonancia con lo anterior, la Sala advierte que, en todo caso, las dos autoridades judiciales involucradas en esta controversia contaban con competencia por factor territorial toda vez que en el municipio de Zipaquirá ocurren los hechos que presuntamente afectan los derechos de los reclusos en cuyo nombre se ejerció una acción de amparo constitucional.

Atendiendo las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y ordenará que se le remita el expediente ICC-4253 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior porque no podía evaluar de forma previa la integración del contradictorio para declararse incompetente, y en todo caso, fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió el asunto

(iii) Igualmente se advertirá tanto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá como al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que en futuras ocasiones se abstengan de evaluar de forma previa a la admisión la posible integración del contradictorio o el fondo del asunto, con miras a declarar su propia incompetencia.

Finalmente, la Sala advierte que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Zipaquirá no invocó ninguna causal específica de impedimento y tampoco invocó ninguna norma jurídica que sustentara tal declaratoria. En consecuencia, se estima que si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá considera que está impedido para conocer y decidir la acción de tutela de la referencia deberá presentar un impedimento sustentado en las normas aplicables y darle el trámite contemplado en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y en el Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca), en el marco del proceso de tutela promovido por la Procuradora 249 Judicial I de Zipaquirá, actuando en nombre y representación de F.M.P.P. y otros, en contra de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC-.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-4253, que contiene la acción de tutela presentada por la Procuradora 249 Judicial I de Zipaquirá en contra de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá y del Instituto Nacional Penitenciario y C. – en adelante INPEC-, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca). para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, que, en lo sucesivo, se abstengan de analizar de forma previa a la admisión la integración del contradictorio y decidan conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. - Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según obra en el escrito de tutela se trata de más de 20 personas privadas de la libertad entre las cuales se encuentran sindicados, y condenados en el marco de diversos procesos penales. (Expediente electrónico ICC-4253. Carpeta “258993333-002-2022-00287-00”. Archivo “01Acción de Tutela Alcaldía de Zipaquirá y Dirección General INPEC (PPL Estación de Policía de Zipaquirá)”. Folios 1 a 2.).

[2] Expediente electrónico ICC-4253. Carpeta “258993333-002-2022-00287-00”. Archivo “01Acción de Tutela Alcaldía de Zipaquirá y Dirección General INPEC (PPL Estación de Policía de Zipaquirá)”. Folios 1 a 19.

[3] Ibidem. Folios 17 a 18.

[4] Expediente electrónico ICC-4253. Carpeta “258993333-002-2022-00287-00”. Archivo “03_2022-00042 NO ASUME CONOCIMIENTO”. Folios 1 a 3.

[5] En concreto la autoridad judicial manifestó lo siguiente: “Encontrándose la acción de tutela al Despacho para avocar conocimiento, se advierte que este estrado como juez ejecutor vigila la sentencia de varios de los condenados privados de la libertad en la Estación de Policía de Zipaquirá, y en favor de quienes se instaura la presente acción (…) Por tanto, observando que en cabeza de este despacho se encuentra la vigilancia de la pena impuesta a los citados ciudadanos y que como juzgado de ejecución corresponde adoptar las decisiones relacionadas con su cumplimiento, resulta claro que este operador judicial podrá tener interés en el trámite y las decisiones que se adopten en la presente acción constitucional, circunstancias que conducen a que no resulte dable conocer como juez de instancia. (…) En tal virtud, en aras de garantizar los principios que rigen las presentes diligencias, como lo es el principio de imparcialidad judicial componente importante del derecho de defensa que se postula como fundamento de toda actuación judicial, así como garantizar la debida integración del contradictorio, precaviendo una eventual nulidad, se dispondrá no asumir el conocimiento de la acción constitucional y en consecuencia se ordenará su envío inmediato al Centro de Servicios Judiciales de Zipaquirá, para que se proceda a su reparto a juzgado diferente a este.”( Expediente electrónico ICC-4253. Carpeta “258993333-002-2022-00287-00”. Archivo “03_2022-00042 NO ASUME CONOCIMIENTO”. Folios 2 a 3.)

[6]Expediente electrónico ICC-4253. Carpeta “258993333-002-2022-00287-00”. Archivo “05ACTA_REPARTO.pdf”. Folio 1.

[7] La norma en cita señala lo siguiente: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.”.

[8] La norma en cita dispone lo siguiente: “Son causales de impedimento: (…)1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.(…)2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. (…) 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. (…)6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. (…)8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. (…) 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. (…)10. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.(…) 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes. Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. (…) 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. (…) 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (…) 14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. (…)15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.”.

[9] Expediente electrónico ICC-4253. Carpeta “258993333-002-2022-00287-00”. Archivo “06rechaza tutela remite conflicto”. Folios 1 a 2.

[10] Entre otros, los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019, 182 de 2019.

[11] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[12] Autos 159A y 170A de 2003.

[13] M.A.L.C..

[14]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[15] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[16] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

[17] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

[18] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

[19] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[20] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[21] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

[22] M.L.G.G.P..

[23] Ibidem.

[24] M.L.G.G.P.. Esta consideración ya había sido incluida previamente en los autos 052 de 2015, M.L.G.G.P., 006 de 2017, M.L.G.G.P., 713 de 2017, M.A.L.C., 720 de 2017, (M.A.J.L.O., y 114 de 2018 ,M.D.F.R..

[25] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

[26] Autos 327 de 2018, M.G.S.O.D.; 250 de 2018, M.A.L.C.; y 112 de 2006, M.J.C.T..

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