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Auto nº 1723/22 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2022

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-4295

Auto 1723/22

Referencia: ICC-4295

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de septiembre de 2022, el señor S.A.S.M., actuando en representación del Consorcio “Gestión Vial”, presentó acción de tutela en contra de la empresa “Consultoría y Construcciones Doble AA S.A.S” por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Lo anterior, en tanto sostiene que, a la fecha, la accionada se ha negado a brindarle respuesta a una solicitud elevada el 11 de agosto del año en curso[1], la cual guarda relación con el pago de las obligaciones pactadas en el marco de la ejecución de un contrato de obra celebrado entre las partes[2], cuyo objeto se concreta en la “Gestión y mantenimiento vial integral de las carreteras Honda - Guaduas - Villeta, tramo 5008 y variante Honda - Puerto Bogotá, tramo 5007, en los departamentos de Cundinamarca y Tolima”[3](subrayado fuera del texto original). Para efecto de notificaciones de la referida petición, el actor aportó únicamente varias direcciones de correo electrónico[4].

  2. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. que, mediante Auto del 19 de septiembre de 2022[5], resolvió rechazar la competencia para conocer la acción de tutela y, en su lugar, ordenó remitirla a los juzgados municipales de Guaduas. Para sustentar su decisión, explicó que, tomando en consideración el encabezado del escrito de petición, el lugar desde donde este se radicó[6] fue el municipio de Guaduas, entendiéndose que es allí donde “(…) acontece la presunta violación o amenaza y se producen los efectos que motivan el presente tramite tutelar (…)”[7].

  3. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, a través de Auto del 20 de septiembre de 2022, propuso conflicto negativo de competencia. Al respecto, explicó que en la presente causa “(…) no existe la certeza del lugar donde se radicó efectivamente el derecho de petición (…)” desconociéndose, además, el domicilio de notificación de la parte accionante.

Puntualizó que, en atención al certificado de existencia y representación, la tutelada tiene su domicilio principal en Cajicá (Cundinamarca), destacando que el contrato de obra respecto del cual recae la información que se solicitó, mediante la petición que dio origen a la acción constitucional, tiene como domicilio contractual principal la ciudad de B.. Así, consideró que son los jueces de dicha ciudad lo llamados a conocer “a prevención” del asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

  2. En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[12], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[13]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia[15].

  4. Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

  5. Al respecto, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. Por otra parte, la Corte precisó en el Auto 056 de 2020 que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental[20].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente caso la Sala Plena encuentra lo siguiente:

(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. estimó que la competencia para conocer la acción de amparo era de los juzgados municipales de Guaduas.

Por otro lado, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas consideró que era el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. el competente “a prevención” para avocar el conocimiento del asunto. Ello, teniendo en cuenta que el contrato de obra respecto del cual recae la solicitud que se elevó, mediante la petición que dio origen a la acción constitucional, tiene como domicilio contractual principal la referida ciudad.

(ii) Respecto de las consideraciones expuestas por los juzgados en conflicto para sustentar su falta de competencia, advierte la Corte que, de los elementos de juicio que obran en el expediente, se pudo constatar lo siguiente: (1) para efecto de notificaciones de la petición, el actor aportó únicamente varias direcciones de correo electrónico[21], (2) en la cláusula “decima cuarta” del contrato de obra respecto del cual se presentó el derecho de petición cuya protección ahora se invoca a través de la presente acción de tutela, se estipuló que: “(…) para todos los efectos legales, judiciales y extrajudiciales derivados de este contrato el domicilio contractual (…)” será por un lado, la dirección del contratista sin que ella pueda relacionarse con un lugar, una ciudad o un municipio determinado en tanto solo se reportó una numeración con nomenclatura[22] y, por otro lado, la dirección del contratante que, por el contrario, si se vinculó con la ciudad de B.[23] y (3) el ente tutelado tiene su domicilio principal en el municipio de Cajicá (Cundinamarca).

(ii) D. lo anterior y en plena correspondencia con los antecedentes y las consideraciones expuestas en esta providencia, concretamente, aquella en la cual se precisa que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar el lugar de los efectos de la presunta transgresión “ius fundamental”[24] (ver Supra numeral 11), la Corte encuentra que tanto el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) tienen competencia territorial para decidir la acción de tutela interpuesta por el señor S.A.S.M., en representación del Consorcio “Gestión Vial”. Ello, comoquiera que del acervo probatorio analizado se puede inferir razonablemente que tanto en B. como en Guaduas se proyectan los efectos de la presunta transgresión del derecho de petición.

Lo anterior encuentra su principal fundamento en el hecho de que las direcciones de correo electrónico que aportó el actor para recibir respuesta a su solicitud guardan relación, por un lado, con la ciudad de B. pues, tal y como se expuso previamente, este es uno de los domicilios contractuales del pluricitado contrato de obra sobre el cual versa la petición y, por otro lado, con el municipio de Guaduas como uno de los espacios geográficos respecto del cual recae el objeto del referido contrato (ver Supra numeral 1).

En todo caso, precisa la Corte que en presente asunto no es posible adelantar una valoración de la competencia territorial en lo que se refiere al lugar donde se originó la supuesta vulneración del derecho fundamental que se invoca. Esto, toda vez que, conforme se señaló, el ente tutelado tiene su domicilio principal en el municipio de Cajicá (Cundinamarca) cuyas autoridades judiciales no se encuentran inmersas en la controversia de la referencia.

(iii) Así, en vista de que el accionante escogió interponer la acción de amparo ante las autoridades de B., de acuerdo con la “competencia a prevención”, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B., es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor S.M..

(iv) Con fundamento en lo anterior, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (Santander) y ordenará la remisión del expediente ICC-4295 a la autoridad judicial en mención, para que, de forma inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

(v) Finalmente, la Corte le advertirá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) -autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación-, que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (Santander), mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela formulada por S.A.S.M., en representación del Consorcio “Gestión Vial”.

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-4295 al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de B. (Santander), para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo que haya lugar.

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), que siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca).

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver página 4 de la carpeta denominada “TutelaAnexos” del expediente digital ICC-4295.

[2] Ver páginas 1- 9 de la carpeta denominada “TutelaAnexos” del expediente digital ICC-4295.

[3] Ibídem.

[4] Ver página 9 de la carpeta denominada “TutelaAnexos” del expediente digital ICC-4295.

[5] Ver página 1 de la carpeta denominada “AutoRemiteTutelaporCompetencia” del expediente digital ICC-4295.

[6] Ver páginas 1y 2 de la carpeta denominada “AutoRemiteTutelaporCompetencia” del expediente digital ICC-4295.

[7]Ibídem.

[8] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[10] Autos 159A y 170A de 2003.

[11] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[13]Auto 493 de 2017.

[14] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018.

[18] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[20] Ver Auto 056 de 2020.

[21] Ver página 9 de la carpeta denominada “TutelaAnexos” del expediente digital ICC-4295.

[22] Al respecto se precisa que en el contrato se refiere la dirección “cra 14 cll 9ª-150” sin especificar a donde pertenece. Ver a página 16 de la carpeta denominada “TutelaAnexos” del expediente digital ICC-4295.

[23] Ver a página 16 de la carpeta denominada “TutelaAnexos” del expediente digital ICC-4295.

[24] Ver Auto 056 de 2020.

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