Auto nº 1737/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929187611

Auto nº 1737/22 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1737/22
Fecha10 Noviembre 2022
Número de expedienteT-210/22
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1737/22

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-210 de 2022, presentada por R.A.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante

Expediente T-8.443.048

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia T-210 de 2022, cuya nulidad se solicita

    1. Hechos. Según la demanda interpuesta por sus deudos, Á.C.V. fue ejecutado extrajudicialmente el 20 de septiembre de 2006. Más de once años después de la muerte, sus familiares interpusieron acción de reparación directa, para que se declarara la responsabilidad de la Nación por el acaecimiento de este hecho. El Juzgado Primero Administrativo de Yopal (Casanare) declaró la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Con base en ese mismo precedente jurisprudencial, el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión.

    2. Los demandantes interpusieron acción de tutela contra la providencia del Tribunal por considerar que infringía sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo al considerar que la aplicación de la sentencia de unificación constituía una actuación correcta y razonable. Una vez interpuesto el recurso de impugnación, la Subsección B de la Sección Tercera revocó la providencia y, en su lugar, amparó el derecho al debido proceso de los actores. Argumentó que los jueces deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad y hacer un control de convencionalidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha interpretado que no opera la caducidad frente a las acciones de reparación que involucren delitos de lesa humanidad. En consecuencia, dispuso que el Tribunal Administrativo de Casanare debía rehacer el trámite para adoptar una decisión de fondo sobre la controversia planteada.

    3. Análisis de la Sala de Revisión. Una vez determinado que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala Quinta de Revisión abordó el análisis material del asunto. Recordó que las decisiones de unificación de las altas cortes son precedentes vinculantes y obligatorios, por lo que, los operadores judiciales deben acatarlas. Asimismo, reiteró que, excepcionalmente, los jueces pueden apartarse del precedente, cumpliendo con la carga argumentativa suficiente.

    4. Además, la Sala estableció que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se encuentra debidamente unificada en relación con la interpretación del término de caducidad de la acción de reparación directa en hechos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. De conformidad con este criterio unificado, dicho término se contabiliza desde que ocurrió la acción u omisión causante del daño o desde el momento en el que el afectado lo conoció o debió conocerlo, siempre que pruebe la imposibilidad de haber tenido conocimiento sobre el mismo en la fecha de su ocurrencia.

    5. Esta postura fue acogida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, precedente que se encuentra vigente y tiene efectos desde su expedición[1]. Asimismo, la tesis fue respaldada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-312 de 2020. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los jueces deben evaluar, en cada caso concreto, si la aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales, como aquella que fue establecida en el citado fallo de la Sección Tercera, pone en riesgo derechos fundamentales de las partes dentro del proceso. En el caso particular del cambio de precedente fijado en el fallo de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los jueces se encuentran llamados a establecer que la parte demandante haya tenido la oportunidad de (i) expresar su criterio a propósito de la aplicación de la sentencia de unificación en su caso particular y (ii) exponer las razones por las cuales no interpuso la acción de reparación directa en el término de dos años, previsto en el CPACA.

    6. Finalmente, la Sala Quinta de Revisión analizó los defectos propuestos en la tutela en relación con la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare. Determinó que, en dicha decisión, el Tribunal aplicó de manera correcta el precedente de unificación vigente sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, el cual es, por lo demás, armónico con la jurisprudencia constitucional. Asimismo, constató que se garantizó la oportunidad a la parte demandante de argumentar su imposibilidad material de demandar en el término del artículo 164.2 del CPACA y se valoraron debidamente los elementos probatorios aportados.

    7. Decisión de la Sala Quinta de Revisión. La Sala concluyó que en el asunto sub examine no se violaron los derechos de igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia de los actores. Por lo tanto, revocó la sentencia de impugnación de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que amparó el derecho al debido proceso y, en su lugar, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo.

  2. La solicitud de nulidad

    1. Presentación de la solicitud. Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de julio de 2022, R.A.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-210 de 2022. El escrito fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora el 26 de agosto de 2022.

    2. Argumentos expuestos por el solicitante. R.A.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que (i) «se anule por ser violatoria del debido proceso la sentencia de tutela T–210 de 2022 expediente T–8.443.048»[2] y (ii) se deje en firme el fallo de tutela de segunda instancia o «proferir nuevamente la sentencia, en la cual se emita pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta la manifiesta voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA, […]; acogiendo la norma Convencional interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 23 de [s]eptiembre de 2021 caso Familia Julien Grisonas vs. Argentina […]; y, se realice la debida apreciación probatoria de los elementos fácticos del caso»[3].

    3. El solicitante consideró que la Sentencia T-210 de 2022 va «en contra de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la parte actora y, en inaplicación de los principios de legalidad e imperio de la Ley, supremacía de la Constitución, jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, prevalencia del derecho sustancial, congruencia, iura novit curia, pro homine, pro actione y pro damnato»[4]. Para fundamentar su solicitud, hizo referencia a los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA (trámite legislativo de los Proyectos de Ley 198 de 2009 Senado y 315 de 2010 Cámara de Representantes). Particularmente, resaltó partes de la exposición de motivos y del texto aprobado durante el segundo debate el 28 de septiembre de 2010, para concluir que los fallos de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional «con el pretexto de interpretar el artículo 164 del CPACA, lo contradice[n] abiertamente»[5]. Con base en lo anterior, hizo la siguiente invitación:

      Invito respetuosamente al Despacho a que por favor reflexione sobre cómo desde la denominada Sentencia de Unificación de Enero 29 de 2020, la Jurisdicción Administrativa -con algunas honrosas excepciones- y la Corte Constitucional con la sentencia SU 312 de 2020, entraron en un bucle de incumplimiento de la expresa intención del legislador que valida que “(…) la demanda se puede presentar en cualquier tiempo cuando “Se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad”(…)”, actuando sistemáticamente la Jurisdicción en contra de los derechos al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de las víctimas de falsos positivos demandantes, al declarar la caducidad impunizante (sic) de sus demandas de reparación directa[6].

    4. El señor G.G. indicó que el error de interpretación en el que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado fue inducido por el Tribunal Administrativo del Casanare, el cual «optó por enviar al Consejo de Estado por importancia nacional el caso, para que se absolvieran sus alegadas dudas de interpretación»[7]. Lo anterior era innecesario porque, en criterio del solicitante, el tribunal podía consultar los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA que son claros. Luego, «la Corte Constitucional ha reproducido el error contra legem al adoptar la sentencia de revisión de tutela que denominó SU 312 de 2020, porque tampoco se consultó el texto normativo contenido en los antecedentes legislativos del CPACA»[8]. Como sustento, transcribió una sentencia de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[9] que, a su juicio, «ilustra al foro sobre la hermenéutica correcta de la norma»[10].

    5. El solicitante explicó que Colombia ha ratificado instrumentos internacionales importantes como la Carta de las Naciones Unidas, la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el Estatuto de Roma[11], los cuales deben ser incorporados al ordenamiento interno y respetados. En contraposición, insistió en que «las denominadas sentencias de unificación de enero 29 de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la revisión de tutela SU 312 de 2020 de la Corte Constitucional, han hecho caso omiso de los instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que consagran la imprescriptibilidad de las acciones resarcitorias a iniciar contra los Estados en casos de delitos graves o de lesa humanidad»[12]. Expuso que estas interpretaciones deniegan el acceso a la administración de justicia de las víctimas y «contradice los deberes del Estado de Colombia»[13]. En la misma línea, recordó que la Convención Americana es interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia «se conecta transversalmente con el artículo 164 del CPACA»[14].

    6. Adicionalmente, el peticionario manifestó que la sentencia cuya nulidad se solicita «también incurrió en el vicio de nulidad del inciso final del artículo 29 de la Carta y del artículo 164 del CGP al incluir en el proceso prueba inconstitucional en cuanto la obtención del fundamento probatorio de su ratio decidendi implicó la vulneración de derechos fundamentales de la parte actora al convalidar el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal por valoración defectuosa del acervo probatorio»[15]. Para sustentar lo anterior, transcribió los artículos 29 de la Constitución y 164 del Código General del Proceso.

  3. Trámite de la solicitud de nulidad

    1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio A-020 del 19 de julio de 2022, comunicó a las partes del proceso de la referencia sobre la solicitud de nulidad presentada por R.A.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante. Esto en atención a lo dispuesto por el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

    2. Mediante oficio A-419 del 19 de julio de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional requirió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado[16] para que informara la fecha en que se notificó la Sentencia T-210 de 2022.

    3. Mediante oficio remitido el 22 de julio de 2022[17], el secretario general del Consejo de Estado certificó que la Sentencia T-210 de 2022 fue dada a conocer a las partes el 12 de julio de 2022, a través de correo electrónico.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de nulidad formulada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[18] y el artículo 106 del Reglamento Interno[19].

  3. Problemas jurídicos y metodología

  4. Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala Plena responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la petición presentada por R.A.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, satisface los requisitos formales de procedibilidad de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional? De ser así, (ii) al dictar la Sentencia T-210 de 2022, ¿la Sala Quinta de Revisión incurrió en las causales de nulidad alegadas por el solicitante?

  5. Metodología. Para el estudio del caso concreto, la Sala procederá a verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la solicitud de nulidad, a saber: (i) legitimación; (ii) oportunidad en la presentación de la solicitud; y (iii) carga de argumentación suficiente. De acreditarse el cumplimiento de estos presupuestos, la Corte procederá al análisis material de la solicitud de nulidad.

  6. La nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional

  7. La nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solo procede de manera excepcional. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional «no procede recurso alguno». La nulidad de los procesos ante la Corte podrá solicitarse «antes de proferido el fallo» y, solamente, por «irregularidades que impliquen violación del debido proceso»[20].

  8. No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la nulidad contra sus sentencias luego de emitido el fallo, en ciertas hipótesis excepcionales[21]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha fijado con claridad las siguientes condiciones: (i) las nulidades no son un recurso contra las providencias de esta Corte que permitan reabrir el debate[22] y (ii) su procedencia se contrae únicamente a los eventos en los que se constate la violación del derecho al debido proceso de manera indudable y cierta[23], con repercusiones sustanciales en el sentido del fallo[24].

  9. Requisitos de procedibilidad de una solicitud de nulidad. Dado su carácter excepcional, la Corte ha señalado que las solicitudes de nulidad deben cumplir con unos presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, con unos requisitos materiales o sustanciales[25]. Estas exigencias «son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los supuestos sustanciales»[26].

  10. Son requisitos formales de las solicitudes de nulidad[27] (i) la legitimación para actuar, (ii) la presentación oportuna de la solicitud y (iii) la satisfacción de la carga argumentativa mínima.

  11. Legitimación. La solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión[28]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta legitimación debe su existencia a la constatación de un interés valedero en quien presenta esta solicitud[29]. Por lo tanto, es preciso que el interés del solicitante sea «(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión»[30].

  12. Oportunidad. Cuando el presunto vicio tiene origen en actuaciones anteriores a la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que esta se emita. En caso contrario, si se materializa con motivo de la expedición de la sentencia, debe ser propuesto dentro del término de ejecutoria, esto es, en los tres días siguientes a su notificación[31]. Respecto de este último asunto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:

    La solicitud de nulidad de las sentencias que [dicten] las Sala[s] de Revisión de esta [c]orporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[32].

  13. Carga argumentativa. El solicitante debe formular de manera clara, seria, coherente y suficiente[33] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. Asimismo, debe precisar en qué consiste la violación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada[34]. En ese sentido, los motivos alegados no pueden limitarse a expresar oposición o inconformidad con lo resuelto[35]. Sobre el particular, la Corte ha dicho que:

    [U]na argumentación es: (i) clara, cuando presenta una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, cuando se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, y no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia; (iii) precisa, cuando los cuestionamientos que se hagan a la sentencia sean concretos y no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, si los cuestionamientos propuestos se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, y no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que aporta elementos necesarios para evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso[36].

  14. En el supuesto en que la solicitud de nulidad supere las tres exigencias de procedibilidad mencionadas, le corresponde a la Sala Plena realizar un estudio de fondo. El análisis debe determinar la configuración de alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional, que suponen una transgresión trascendente del derecho al debido proceso[37] y que dan lugar a una declaración excepcional de nulidad.

  15. La jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes escenarios de grave violación al debido proceso: (i) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (ii) cuando una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la sentencia desconoce la cosa juzgada constitucional o el principio de publicidad; (v) cuando la parte resolutiva de una sentencia imparte órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; y (vi) en aquellos eventos en donde de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[38].

  16. Así las cosas, la nulidad tiene naturaleza excepcional y está sometida a estrictos requisitos de procedibilidad, los cuales versan sobre la acreditación de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso[39]. En consecuencia, los presupuestos formales y al menos uno de los materiales deberán ser satisfechos por quien solicite la nulidad. En caso contrario, la Corte deberá rechazar o denegar la solicitud[40].

  17. A continuación, la Sala Plena procede a examinar los requisitos formales de la solicitud de nulidad que debe ser resuelta en esta oportunidad.

  18. Análisis de los requisitos formales de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-210 de 2022

  19. La solicitud de nulidad satisface el requisito de legitimación. El escrito de solicitud de nulidad fue presentado por R.A.G.G. como apoderado de los accionantes. En efecto, fue a través de este mismo apoderado judicial[41] que los demandantes actuaron en el proceso de tutela del expediente T-8.443.048, cuya revisión concluyó en la Sentencia T-210 de 2022[42]. Por lo tanto, la solicitud cumple con el requisito de legitimación[43].

  20. La solicitud de nulidad satisface el requisito de oportunidad. De acuerdo con la constancia enviada por la Secretaría General del Consejo de Estado (la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue el juez de primera instancia) la comunicación de la Sentencia T-210 de 2022 a las partes se realizó el 12 de julio de 2022. Lo anterior significa que la solicitud de nulidad presentada el 15 de julio de 2022 por R.A.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, ocurrió dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión. Así, el requisito de oportunidad se encuentra debidamente satisfecho.

  21. La solicitud de nulidad no satisface el requisito de carga argumentativa. A pesar de la constatación del cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, la Sala advierte que el solicitante no satisfizo el presupuesto de carga argumentativa porque su solicitud no se funda en razones que den cuenta de la violación precisa, pertinente y suficiente al debido proceso en el trámite surtido en la Corte Constitucional. En el presente caso, el señor G.G. argumentó que la sentencia cuestionada era violatoria del debido proceso. Sin embargo, se limitó a exponer los errores que, en su criterio, tiene la tesis de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional, sobre la caducidad de la acción de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad.

  22. Los argumentos de la solicitud de nulidad están dirigidos a reabrir el debate del proceso y demostrar que la decisión de la Sala Quinta de Revisión es errónea porque no consultó los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA. En criterio del solicitante, los fallos de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en los que se sustentó la Sentencia T-210 de 2022, van «en contra de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa de la parte actora y, en inaplicación de los principios de legalidad e imperio de la Ley, supremacía de la Constitución, jerarquía constitucional de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, prevalencia del derecho sustancial, congruencia, iura novit curia, pro homine, pro actione y pro damnato»[44] (ut supra f. j. 9 a 15). De hecho, el peticionario reconoció que «los argumentos planteados obran dentro del expediente, en caso de que el Despacho no los considere de esa manera, debe resaltarse que la argumentación consta de normatividad de conocimiento público»[45].

  23. Por lo anterior, la solicitud de nulidad no es precisa, en tanto no presenta cuestionamientos concretos sobre una irregularidad en la providencia, ni pertinente, porque se dirigió únicamente a reabrir el debate jurídico. Tampoco es una argumentación suficiente, pues no aporta elementos destinados a evidenciar una irregularidad violatoria del debido proceso.

  24. En esta medida, esta Sala concluye que el solicitante insistió en los mismos argumentos esbozados en la acción de tutela, con el único propósito de reabrir el debate, y no demostró el acaecimiento de una circunstancia vulneradora de su derecho al debido proceso por parte de la Sala Quinta de Revisión. Por lo tanto, la solicitud de nulidad no cumple la carga argumentativa requerida, razón por la cual la Sala Plena procederá a rechazarla.

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por R.A.G.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia T-210 de 2022.

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con comisión

P.A.M.M.

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la Sentencia T-044 de 2022, se determinó que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene efectos retrospectivos (desde el momento en que se emitió).

[2] Escrito de la solicitud de nulidad. P.. 2.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Ibidem. P.. 10.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem. P.. 12.

[8] Ibidem. P.. 12.

[9] «Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 18 de febrero de 2022, Expediente: 110013343065 2019 00368 01, […]».

[10] Escrito de la solicitud de nulidad. P.. 12.

[11] Particularmente, hizo referencia a «Ley 13 de octubre 24 de 1945 “Por la cual se aprueban unos instrumentos internacionales”. […] Ley 16 de diciembre 30 de 1972 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969".Ley 742 de junio 5 de 2002 “Por medio de la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma, el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).” […]».

[12] Escrito de la solicitud de nulidad. P.. 13.

[13] Escrito de la solicitud de nulidad. P.. 23.

[14] Ibidem. P.. 28. Particularmente, hizo referencia a fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros: B.A. vs Perú, G.L. vs Chile, V.J. y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y más recientemente el de la Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. […], que reitera la directriz conforme a la cual en el derecho interno las acciones de reparación civil o administrativa contra los Estados son imprescriptibles cuando se trata de delitos de lesa humanidad».

[15] Ibidem.

[16] La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado actuó como juez de primera instancia de la acción de tutela.

[17] El oficio tiene fecha del 19 de julio de 2022, pero fue remitido a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 22 de julio de 2022.

[18] «[P]or el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional».

[19] Acuerdo 02 de 2015.

[20] Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 164 de 2005, 234 de 2012 y 089 de 2017. Reiterado en Auto 220 de 2021.

[21] El carácter excepcional de la nulidad se fundamenta en el principio de seguridad jurídica y en la naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Ambas circunstancias exigen la defensa de la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 243 de la Constitución (Corte Constitucional. Auto 031A de 2002. Reiterado en Auto 220 de 2021).

[22] Corte Constitucional. Auto 033 de 1995. Reiterado en Auto 220 de 2021.

[23] Corte Constitucional. Auto 063 de 2004.

[24] Corte Constitucional. Autos 170 de 2009, 145 de 2012, 290 de 2016 y 020 de 2017.

[25] Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada. Corte Constitucional. Auto 133 de 2020.

[26] Corte Constitucional. Auto 177 de 2021.

[27] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. Reiterado en el Auto 423 de 2021.

[28] Corte Constitucional. Autos 018a de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021.

[29] Corte Constitucional. Auto 043A de 2014.

[30] Corte Constitucional. Autos 1259 de 2022 y 527 de 2022.

[31] Este límite ha sido considerado por esta corporación como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 referente al lapso con el cual se cuenta para impugnar el fallo dictado por un juez de tutela, plazo que transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión. Al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021.

[32] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002.

[33] Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 051 de 2012 y188 de 2014.

[34] Respecto de la carga de argumentación exigible al solicitante, en el auto 051 de 2012, la Corte sostuvo que: «el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio».

[35] Corte Constitucional. Auto 274 de 2021.

[36] Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.

[37] Corte Constitucional. Autos A177 de 2021 .

[38] Corte Constitucional. Autos 031A de 2020 y 230 de 2020.

[39] Corte Constitucional. Autos 293 de 2016 y 060 de 2006.

[40] En el Auto 031A de 2002, la Corte advirtió: «5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla».

[41] Artículo 10 del Decreto Ley 2595 de 1991. «LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos […]».

[42] En efecto, fue a través de apoderado que los demandantes Flor Alba Vega (madre), V.C.T. (compañera), Á.Y.C.C., W.F.C.T. (hijo de crianza), L.E.C.V. (hermano), M.I.C.V. (hermana), E.C.V. (hermana), A.C.V. (hermano), M.L.C.V. (hermana), L.M.C.V. (hermana), M.C.V. (hermana) y J.I.C.V. (hermano) interpusieron la acción de tutela de la referencia para la protección de sus derechos fundamentales ante la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare en el proceso de reparación directa promovido con ocasión de la muerte de Á.C.V..

[43] En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional ha reconocido que se cumple con el requisito de legitimación por activa cuando la solicitud de nulidad se interpone por el accionante a través de apoderado judicial. Cfr., Corte Constitucional. Autos 053 de 2019 y 153 de 2015.

[44] Ibidem.

[45] Ibidem.

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