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Auto nº 1745/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1348

Auto 1745/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

Referencia: Expediente CJU-1348.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado sustanciador:

J.F.R.C..

B.D., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de octubre de 2020, el Hospital Departamental Universitario de C.S.S.E., a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo de menor cuantía contra la empresa Cosmitet Ltda., con el fin de que se libre mandamiento de pago contra la parte demandada y se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados a partir de la fecha de vencimiento del pago[1].

  2. Para fundamentar dichas pretensiones, la entidad demandante señaló que “se obligó para con la entidad ejecutada a brindar atenciones y procedimientos en salud de urgencias, a todos los afiliados a la empresa administradora Cosmitet Ltda”[2], de conformidad con la Resolución No. 3047 de 2008[3]. Como resultado de dicha obligación legal[4], se generaron una serie de facturas correspondientes al pago por los procedimientos y servicios de salud prestados por el Hospital Departamental Universitario de C.S.S.E. Según se indica en la demanda, las facturas fueron presentadas ante la entidad demandada, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007[5], los lineamientos del artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 y los requisitos de la Ley 1231 de 2008[6], y el artículo 617 del Estatuto Tributario. No obstante, la empresa Cosmitet Ltda. no ha realizado el pago de las facturas de venta, por lo que, con fundamento en estas, la demandante instauró proceso ejecutivo con el fin de hacer valer la obligación clara, expresa y exigible contenida en dichas facturas[7].

  3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales[8]. Mediante auto del 23 de octubre de 2020, esta autoridad judicial rechazó la competencia para conocer la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Manizales. Para fundamentar dicha decisión, señaló que, los jueces civiles municipales en primera instancia conocen de los procesos de mínima cuantía, salvo aquellos que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, indicó que, de conformidad con los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocen de los procesos ejecutivos que no superen la cuantía de 1.500 SMMLV, los cuales, se deriven de un contrato suscrito por una entidad pública, según el artículo 297 de la precitada ley[9].

  4. En cumplimiento de dicha decisión, la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales[10]. A través de auto del 18 de diciembre de 2020, el despacho resolvió declarar su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, señaló que, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como aquellos originados en laudos arbitrales o contratos celebrados por entidades públicas. En ese sentido, concluyó que, en el caso particular el título ejecutivo no corresponde a los que están previstos en el artículo 297 de la precitada ley ni se deriva en un contrato estatal, al tenor del artículo 39 de la ley 80 de 1993[11].

  5. Posteriormente, mediante oficio del 20 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales aclaró que efectuaría la remisión del expediente a esta Corporación para que dirimiera el conflicto suscitado[12].

  6. El 29 de julio de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia al Magistrado sustanciador, el cual fue remitido al despacho el 2 de agosto siguiente[13].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[15].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber: (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[16]. (ii) Presupuesto objetivo: requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[17]. (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversia[18].

  4. La Sala Plena evidencia que se configura un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, como se procederá a exponer.

    Se cumple el presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales).

    Se cumple el presupuesto objetivo: existe una controversia en relación con la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por el Hospital Departamental Universitario de C.S.S.E. contra la empresa Cosmitet Ltda.

    Se cumple el presupuesto normativo: conforme a lo reseñado en el acápite de antecedentes, ambas autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia en relación con el asunto. De una parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales fundamentó su decisión en el artículo 18.1 de la Ley 1564 de 2012. Asimismo, indicó que, de conformidad con los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos conocen de los procesos ejecutivos que se deriven de un contrato suscrito por una entidad pública, según el artículo 297 de la precitada ley.

    De otra, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales argumentó que no es competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción, así como aquellos originados en laudos arbitrales o contratos celebrados por entidades públicas. En ese sentido, advirtió que el título ejecutivo correspondiente al caso particular no corresponde a los que están previstos en el artículo 297 de la referida ley ni se deriva en un contrato estatal al tenor del artículo 39 de la ley 80 de 1993.

    La competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de asuntos en los que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas expedidas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007. Reiteración del Auto 1004 de 2021

  5. En el Auto 1004 de 2021, la Sala Plena conoció el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para conocer de una demanda ejecutiva promovida por el Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía E.S.E contra el Fondo Financiero Distrital de Salud, con el fin de que se librara mandamiento de pago por concepto de diferentes sumas de dinero contenidas en varias facturas como resultado de la prestación de servicios de salud en urgencias a afiliados, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007[19].

  6. En dicha providencia, esta Corporación concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es competente para conocer de demandas ejecutivas que se derivan de una obligación contenida en facturas presentadas como título ejecutivo, el cual no proviene de un contrato celebrado entre entidades públicas, sino de una relación entre el prestador de servicios de salud y una entidad responsable del pago, de conformidad con el Decreto 4747 de 2007.

  7. Lo anterior, con fundamento en los siguientes criterios: (i) el artículo 15 de la ley 1564 de 2012 señala que la jurisdicción ordinaria asume el conocimiento de aquellos asuntos que no estén atribuidos por ley a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 de la referida ley establece que podrán demandarse ejecutivamente aquellas “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”; y (iii) el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 estipula que la jurisdicción contencioso administrativa solo conoce de aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenan impuestas a la administración por parte de dicha jurisdicción, las conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades estatales.

  8. En consecuencia, la Sala Plena concluyó que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa se limita a conocer de “cargas crediticias impuestas mediante sentencia emanada de una autoridad judicial de lo contencioso administrativo, conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e, igualmente, los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Por tanto, no le corresponde conocer de las controversias en las que se reclame ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE, de conformidad con los artículos 3[20] y 21[21] del Decreto 4747 de 2007.

Caso concreto

  1. Como se indicó en los antecedentes, las autoridades judiciales presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva, mediante la cual, el Hospital Departamental Universitario de C.S.S.E. persigue la satisfacción de unas obligaciones contenidas en facturas de ventas generadas por la prestación de servicios de salud y procedimientos médicos a favor de la empresa Cosmitet Ltda., de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007.

  2. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 1004 de 2021, la jurisdicción ordinaria civil es competente para conocer de las demandas en las que se reclame ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas expedidas por una ESE, con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, en consonancia con la cláusula general de competencia de dicha jurisdicción contemplada en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012 y lo dispuesto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011.

  3. Así las cosas, en primer lugar, del expediente se observa que las facturas objeto de la demanda no se derivan de un contrato suscrito entre las entidades, por el contrario, las facturas que contienen la obligación dineraria son resultado de la relación legal entre el prestador de servicios, en este caso, el Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía E.S.E, y la empresa Cosmitet Ltda., como entidad responsable del pago, según el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución No. 3047 de 2008[22]. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para conocer del asunto.

  4. En segundo lugar, se advierte que, las facturas se encuentran relacionadas con la prestación de servicios prestados por la entidad demandante con el fin de “brindar atenciones y procedimientos en salud de urgencias, a todos los afiliados a la empresa administradora Cosmitet Ltda”, según indica la demanda. En ese sentido, la entidad ejecutante asegura que se constituyeron los títulos ejecutivos, con fundamento en el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007[23].

  5. Por último, la Sala Plena concluye que, el caso particular versa sobre el conocimiento de un proceso ejecutivo ordinario mediante el cual la parte demandante pretende el pago de sumas adeudadas contenidas en una serie de facturas derivadas de una relación legal entre las partes. Sin que se evidencie que la base del recaudo ejecutivo corresponde a cualquiera de los eventos establecidos en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, esta corporación asignará la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía E.S.E contra la empresa Cosmitet Ltda. al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales para que adelante el trámite pertinente.

  6. Regla de decisión: “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA[24].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por el Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía E.S.E contra la empresa Cosmitet Ltda.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-1348 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital, archivo 05Demanda. Folios 1-48.

[2] I..

[3] “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007.

[4] En el escrito de la demanda, la entidad demandante asegura que la obligación dineraria de la empresa Cosmited Ltda. es de origen legal, de acuerdo con la Resolución No. 3047 de 2008.

[5] Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones

[6] “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”.

[7] Expediente digital, archivo 06Anexos. Folios 1-55.

[8] Expediente digital, archivo 03ActaReparto. Folio 1.

[9] I.., archivo 08AutoFaltaJurisdiccion. Folios 1-3.

[10] I.., archivo 01ActaReparto. Folio 1.

[11] I.., archivo 12AutoDeclaraFaltaJurisdiccion. Folios 1-3.

[12] I.., archivo 13OficioRemiteExpediente. Folio 1.

[13] I.., archivo 02 CJU-1348 Constancia de Reparto. Folio 1.

[14] Constitución Política, Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[15] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[18] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[19] “Por medio del cual se regulan unos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones”.

[20] “Artículo 3. Definiciones (…) a. Prestadores de servicios de salud: Se consideran como tales las instituciones prestadoras de servicios de salud y los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud y que se encuentran habilitados. Para efectos del presente decreto, se incluyen los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes que se encuentren habilitados.

  1. Entidades responsables del pago de servicios de salud: Se consideran como tales las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, las entidades promotoras de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las entidades adaptadas y las administradoras de riesgos profesionales (…)”.

[21] “Artículo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social2.

[22] “Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007. Ver expediente digital. Archivo 05Demanda. Folio 1.

[23] Expediente digital. Archivo 05Demanda. Folio 10.

[24] Auto 1004 de 2021.

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