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Auto nº 1746/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

PonenteHernán Correa Cardozo
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1474

Auto 1746/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Referencia: Expediente CJU-1474.

Conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad.

Magistrado Sustanciador (E):

H.C.C..

B.D., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Por medio de apoderado, la Fiduciaria Previsora (en adelante, FIDUPREVISORA), en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” contra la señora G.A.L. de D., con fundamento en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso[1].

    En concreto, la entidad ejecutante solicitó (i) “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho”; (ii) “se ejecute al señor (a) GLORIA AMPARO LONDOÑO DE D., por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago”; y (iii) “se ejecute al señor (a) GLORIA AMPARO LONDOÑO DE D., por concepto de costas del proceso ejecutivo”.

    Sostuvo que el Juzgado Administrativo de Manizales emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado 17001333300320170046902. A través de dicha providencia, ese despacho absolvió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de las pretensiones de la demanda y, consecuentemente, condenó en costas a la señora G.A.L. de D.. Señaló que tanto la sentencia como el auto de aprobación de la liquidación de costas están en firme. Finalmente, manifestó que la ejecutada no ha cumplido con el pago de las costas procesales reconocidas en la providencia judicial.

  2. El 5 de julio de 2021[2], el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales conoció el expediente. Mediante auto del 9 de agosto de 2021[3], ese despacho declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de esa ciudad. Precisó que en los términos de los artículos 104.6[4] y 297[5] de la Ley 1437 de 2011, esa jurisdicción conoce de los procesos ejecutivos en los que el título sea (i) las providencias judiciales sean proferidas por jueces contenciosos administrativos, y, (ii) que las condenas recaigan sobre entidades públicas. Precisó que “en este caso no se trata de una condena contra una entidad estatal, sino de una obligación correspondiente al pago de costas procesales a cargo de un particular”[6]. En tal sentido, manifestó que no se cumplen con los presupuestos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, debe asumir el conocimiento del asunto los jueces civiles.

  3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2021[7], ese despacho propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el proceso a la Corte Constitucional. En primer lugar, sostuvo que “la interpretación del ordenamiento jurídico debe darse de forma sistemática, no meramente literal o gramatical, y buscarse (sic) siempre la finalidad de la norma”[8]. En ese sentido, indicó que de acuerdo con los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y 306 del Código General del Proceso, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto. Ello, debido a que la providencia que se pretende ejecutar fue proferida por el juez administrativo y, la controversia involucró a una entidad pública.

  4. El 24 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales envió el expediente a esta Corporación[9].

  5. En sesión virtual llevada a cabo el 9 de agosto de 2022, la Presidenta de la Corte Constitucional repartió el proceso al Magistrado (E) Hernán Correa Cardozo[10]. El día siguiente, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, según lo preceptuado en el artículo 241.11 de la Carta.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal en las que varios jueces de distintas jurisdicciones: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto por falta de competencia (conflicto negativo de jurisdicción) o (ii) pretenden resolver la controversia al considerar que tienen plena competencia (conflicto positivo de jurisdicción)[11].

  3. En este sentido, el Auto 155 de 2019[12] precisó que se requiere cumplir con tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:

    (i) Presupuesto subjetivo: exige que la controversia sea suscitada, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[13].

    (ii) Presupuesto objetivo: se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscita la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[14].

    (iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales en colisión deben manifestar, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer el asunto[15].

    Acreditar estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo. De ahí que la Sala Plena deba declararse inhibida cuando advierta que no se cumple alguna de las citadas exigencias.

    Estudio de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones en el presente asunto

  4. Con base en las reglas expuestas, la Sala Plena encuentra que, en el caso bajo estudio, se satisfacen los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de jurisdicción. Veamos:

    (i) En primer lugar, existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones que niegan ser competentes para asumir su conocimiento. De una parte, una autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales) y, de otra, una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales).

    (ii) En segundo lugar, la Sala advierte la existencia de una causa judicial sobre la cual se genera la controversia. Como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL”. Lo expuesto, con el propósito de que (i) “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho”; (ii) “se ejecute al señor (a) GLORIA AMPARO LONDOÑO DE D., por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago”; y (iii) “se ejecute al señor (a) GLORIA AMPARO LONDOÑO DE D., por concepto de costas del proceso ejecutivo”.

    (iii) En tercer lugar, ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para rechazar su competencia sobre el presente asunto. De un lado, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales expuso que la providencia objeto de la solicitud condena en costas a un particular. En ese entendido, según lo dispuesto en los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011, la providencia no puede ejecutarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales con fundamento en las mismas normas de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso, sostuvo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento del asunto, toda vez que la providencia que se pretende ejecutar fue (i) proferida por el juez administrativo y (ii) la controversia involucró a una entidad pública.

    Asunto objeto de decisión y metodología

  5. Advertida la configuración del conflicto negativo entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad. Para este propósito, (i) reiterará la regla de decisión fijada por esta Corporación en relación con la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas y (ii) resolverá el caso concreto.

    Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por esa jurisdicción, dentro del mismo proceso en el que fueron dictadas[16]

  6. En el Auto 008 de 2022[17], la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Civil del Circuito de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, para conocer la solicitud de ejecución formulada por unos particulares contra la empresa QBE SEGUROS S.A. En concreto, los ejecutantes solicitaron al juez contencioso administrativo librar mandamiento de pago en contra de la aseguradora, con fundamento en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Florencia dentro de un proceso de reparación directa.

    En esa oportunidad, la Corte evidenció que el escrito presentado por los particulares consistía en una solicitud de ejecución y no una demanda ejecutiva independiente. Por ello, asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver la solicitud de ejecución y fijó la siguiente regla de decisión:

    “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

    Para llegar a tal conclusión, la Sala Plena expuso que en el texto original del artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, se estableció el procedimiento para la ejecución de providencias judiciales así: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenara su cumplimiento”.

    En esa misma línea, precisó que el artículo 306 del Código General del Proceso dispuso que cuando se pretenda la ejecución de una sentencia que condene “al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.

    En ese entendido, señaló que es procedente la ejecución enseguida del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio. Lo anterior, toda vez que se trata de una solicitud formulada por quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado. En especial porque aquel tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena. Lo expuesto, conforme lo establecido en los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 306 del Código General del Proceso.

III. CASO CONCRETO

  1. Con fundamento en las consideraciones previas, la Sala resolverá el conflicto negativo de jurisdicción de la referencia. En el presente asunto, esta Corporación constató que:

(i) Se generó un conflicto negativo entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales) y de otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales). Lo anterior, de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo previamente analizados en los fundamentos jurídicos 3 y 4 de esta providencia.

(ii) La FIDUPREVISORA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó “SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL” contra la señora G.A.L. de D.. El propósito de la solicitud es (i) “se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Despacho”; (ii) “se ejecute al señor (a) GLORIA AMPARO LONDOÑO DE D., por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago”; y (iii) “se ejecute al señor (a) GLORIA AMPARO LONDOÑO DE D., por concepto de costas del proceso ejecutivo”.

En ese entendido, la Sala advierte que FIDUPREVISORA presentó escrito para solicitar la ejecución de una condena contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo de Manizales dentro del proceso con radicado 17001333300320170046902. En consecuencia, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de una solicitud de ejecución que tanto la Ley 1437 de 2011 como el Código General del Proceso prevén enseguida del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama.

(iii) En aplicación de la regla decisional fijada en el Auto 008 de 2022, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por el mismo juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Particularmente cuando aquellas son formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 298 y 155.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 306 del Código General del Proceso.

(iv) De acuerdo con lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto negativo de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad judicial competente para conocer la solicitud de ejecución formulada por la FIDUPREVISORA contra la señora G.A.L. de D..

(v) Bajo ese entendido, esta Corporación asignará a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer el presente asunto. Lo expuesto, con fundamento en los artículos 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 306 del Código General del Proceso. Por tal razón, ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

Regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por los mismos jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas enseguida del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 de la Ley 1437 y el artículo 306 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales conocer de la solicitud de ejecución formulada por la FIDUPREVISORA en contra de la señora G.A.L. de D..

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1474 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia, y para que comunique la presente providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

H.C.C.

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente electrónico CJU-1474. Archivo “01DemandaAnexos.pdf” folio 4.

[2] Expediente electrónico CJU-1474. Archivo “01DemandaAnexos.pdf” folio 2.

[3] Expediente electrónico CJU-1474. Archivo “01DemandaAnexos.pdf” folio 65.

[4] “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

[5] “ARTÍCULO 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

[6] Expediente electrónico CJU-1474. Archivo “01DemandaAnexos.pdf” folio 66.

[7] Expediente electrónico CJU-1474. Archivo “02ConflictoNegativoDeJurisdicciones202100551.pdf”.

[8] Expediente electrónico CJU-1474. Archivo “02ConflictoNegativoDeJurisdicciones202100551.pdf” folio 2.

[9] Expediente electrónico CJU-1474. Archivo “Correo Remisorio y Link.pdf”.

[10] Expediente electrónico CJU-1474. Archivo denominado “03CJU-1474 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Autos 345 de 2018, M.L.G.G.P.; 328 de 2019 y 452 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D..

[12] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 de 2020.

[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).

[15] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia que presentan las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno, sino que se sustenta únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[16] Esta sección reitera las consideraciones expuestas en el Auto 008 de 2021, M.G.S.O.D..

[17] M.G.S.O.D..

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