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Auto nº 1749/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1829

Auto 1749/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública

Referencia: Expediente CJU-1829

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 29 de septiembre de 2015, la Institución Prestadora de Salud (en adelante la IPS) Imágenes & Radiología S.A.S. suscribió contrato[1] con la Empresa Prestadora de Salud (en adelante la EPS) CAFESALUD, para brindar los servicios médicos de “resonancia 1.5T, Resonancia 3.0TESLA, Tomografía, Radiografía, M., Rayos X, Ecografía, D. a Color y otros servicios de apoyo diagnóstico.”[2]

  2. Dentro del proceso de liquidación de CAFESALUD EPS, la IPS Imágenes & Radiología S.A.S. radicó la acreencia No. D07-000599 por un valor de $770.668.500.[3] En ese sentido, el agente liquidador emitió la resolución A-004021, por medio de la cual calificó la acreencia de la IPS por un valor de $341.335.187, con una prelación de tipo “B”.[4]

  3. En ese sentido, la IPS presentó recurso de reposición contra la resolución No. A-004021 del agente liquidador de CAFESALUD EPS, con el fin de que se le reconociera el pago de la acreencia por un valor adicional a $339.137.964. Dicho recuso fue resuelto mediante Resolución No. A-005034 del 7 de septiembre de 2020, en la cual aumentó la suma reconocida de deuda a un total de $397.364.155.

  4. Frente a lo anterior, el demandante considera que, la suma total que se debe pagar es de $680.473.151. Por ese motivo, el 4 de marzo de 2021 solicitó la conciliación prejudicial con el agente liquidador de CAFESALUD EPS ante la Procuraduría General de la Nación, y el 25 de mayo de 2021 se realizó dicha diligencia.[5]

  5. El 26 de mayo de 2021,[6] la IPS Imágenes & Radiología S.A.S. presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAFESALUD EPS en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud, y, ese mismo día, le correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.[7] Como pretensiones solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. A-005034 del 7 de septiembre de 2020, y que, en su lugar se ordene el reconocimiento y pago del valor de $680.473.151 por concepto de servicios prestados a la EPS, así mismo, requiere que, a título de reparación se condene a la EPS pagar el valor de $56.621.799, así como el lucro cesante probado dentro del respectivo procedimiento.

  6. El 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C emitió auto mediante el cual declaró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda, y ordenó la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C, por considerarlos competentes para conocer del asunto. Las razones expuestas por la autoridad judicial se refieren al numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, que indica que le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…).”[8]

  7. Además, el juez resaltó que, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en providencias del 11 de agosto de 2014[9] y 29 de mayo de 2019,[10] indicó que, “(…) cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del Sistema General de Seguridad Social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…).”[11]

  8. El expediente fue remitido a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y, el 17 de septiembre de 2021 le correspondió en reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C.[12]

  9. El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá emitió auto mediante el cual resolvió promover el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. La autoridad judicial manifestó que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, debido a lo contenido en los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, mencionó que la Corte Constitucional en Auto 343 del 2021, indicó que las resoluciones son “verdaderos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la EPS y cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.”[13]

  10. El 21 de enero de 2022 fue enviado el expediente a esta Corporación,[14] y el 15 de julio de 2022 fue repartido el proceso de la referencia al despacho del magistrado ponente.[15]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015,[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corte ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[17]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por al menos dos autoridades que, administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; [18] (ii) presupuesto objetivo, que indica que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; [19] y (iii) presupuesto normativo, relacionado con que es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. [20]

    3. En el asunto de la referencia, se satisfacen los anteriores supuestos así:

    4. Presupuesto subjetivo: El presupuesto subjetivo está acreditado, por cuanto en el presente asunto la controversia fue promovida por dos autoridades de diferentes jurisdicciones que administran justicia. En ese sentido, se tiene que la controversia negativa se suscita entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

    5. Presupuesto objetivo: Se encuentra que, las autoridades jurisdiccionales antes mencionadas sostienen no tener la competencia para conocer de la demanda incoada por la IPS Imágenes & Radiología S.A.S. en contra del agente liquidador de CAFESALUD EPS, es decir, existe una causa identificada de naturaleza jurisdiccional.

    6. Presupuesto normativo: Las autoridades jurisdiccionales en disputa enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Por un lado, (i) en auto del 9 de septiembre de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. indicó que no es competente porque el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indica que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de “(…) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras (…)”,[21] también apoyó su postura en los pronunciamientos de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, que en providencias del 11 de agosto de 2014[22] y 29 de mayo de 2019,[23] indicó que “(…) cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del Sistema General de Seguridad Social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (…).”[24] Por otro lado, (ii) el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en auto del 25 de noviembre de 2021, manifestó que el asunto le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que así lo indican los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, mencionó que la Corte Constitucional en Auto 343 del 2021, indicó que, en un caso similar, las resoluciones son “verdaderos actos administrativos expedidos por el agente liquidador de la EPS y cuyo control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo.”

      C.A. objeto de decisión y metodología

    7. Con fundamento en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

    8. Esta Corte ha resuelto, de forma armónica, entre otros, en los Autos 343 y 436 de 2021 y 1052 de 2022, que es competencia de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo conocer las controversias que se suscitan por las resoluciones expedidas por los agentes especiales liquidadores designados por la Superintendencia Nacional de Salud, en la toma de posesión forzosa administrativa de la EPS.

    9. En el fundamento normativo de los anteriores pronunciamientos se refiere que: (i) el parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, indica que “(…) El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria (…)”; por otro lado, (ii) el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que “(…) las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”; lo cual, armoniza con (iii) el artículo 9.1.1.2.2 del Decreto 2555 de 2010, que relaciona que “los agentes especiales ejercen funciones públicas transitorias (…)”. Así mismo, (iv) el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer “de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).”

    10. Así las cosas, la Sala ha determinado que, en los casos en los cuales exista controversia sobre las resoluciones emitidas por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, en el proceso liquidatario de las EPS, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de esos asuntos.

  3. Caso Concreto

    1. En el caso concreto se tiene que la IPS Imágenes & Radiografías S.A.S. presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. A-005034 del 7 de septiembre de 2020 del agente liquidador de CAFESALUD EPS. La IPS pretende en su demanda la nulidad de la anterior resolución, y que, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del valor de $680.473.151, por concepto de servicios prestados a la EPS. Así mismo, solicita que, a título de reparación, se condene a la EPS a pagar el valor de $56.621.799 y lo que resulte probado en el proceso como lucro cesante.

    2. Teniendo en cuenta el precedente armónico y reiterado de esta Corte, contenido en los Autos 343 y 436 de 2021 y 1052 de 2022, la Sala reiterará su regla de decisión y, en consecuencia, declara que la competencia para conocer y resolver el asunto en cuestión le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Por tanto, dicho juzgado es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la IPS Imágenes & Radiografías S.A.S. en contra de CAFESALUD EPS en liquidación y la Superintendencia Nacional de Salud. Así las cosas, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C es la autoridad competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la IPS Imágenes & Radiografía S.A.S.

SEGUNDO. - Por Secretaría General, REMITIR al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá D.C el expediente CJU-1829 para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital CJU0001829 – “02DemandaYAnexos.pdf “folios 326 al 333.

[2] Expediente digital CJU0001829 – “02DemandaYAnexos.pdf” folio 1.

[3] Ibidem.

[4] Ibidem.

[5] Expediente digital CJU0001829 – “02DemandaYAnexos.pdf” folio 3.

[6] Expediente digital CJU0001829 – “02DemandaYAnexos.pdf”

[7] Expediente digital CJU0001829 – “01CorreoYActaReparto.pdf”

[8] Expediente digital CJU0001829 –“04AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf”.

[9] Expediente digital CJU0001829 –“04AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf” a folio 2 se cita el “proceso No. 110010102000201401722 00”.

[10] Expediente digital CJU0001829 –“04AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf” a folio 2 se cita el “proceso No. 110010102000201302678-01.”

[11] Expediente digital CJU0001829 –“04AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf”.

[12] Expediente digital CJU0001829 –“07. SECUENCIA 15156 JUZGADO 30 LABORAL.pdf”

[13] Expediente digital CJU0001829- “08. AUTO 25 DE NOVIEMBRE 2021.pdf”.

[14] Expediente digital CJU0001829.

[15] Expediente digital CJU0001829 “Constancia de Reparto CJU-1829.pdf -”

[16] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[21] Expediente digital CJU0001829 –“04AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf”.

[22] Expediente digital CJU0001829 –“04AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf” a folio 2 se cita el “proceso No. 110010102000201401722 00”.

[23] Expediente digital CJU0001829 –“04AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf” a folio 2 se cita el “proceso No. 110010102000201302678-01.”

[24] Expediente digital CJU0001829 –“04AutoRemiteJurisdiccionOrdinaria.pdf”.

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