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Auto nº 1752/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1752/22
Fecha17 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1903
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1752/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral

Los procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.

Referencia: expediente CJU-1903

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de noviembre de 2016, G.P.M., alcalde municipal de Medio B. (Chocó), y A.P.G., apoderado judicial de A.M.S.C., suscribieron acuerdo de pago[1]. En este, pactaron que el municipio pagaría a la señora S.C. la suma de $372.548.541, “correspondientes a acreencia judicial contenida en la la [sic] Sentencia No. 051 del 29 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, en el marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho”[2].

  2. El 21 de septiembre de 2020, A.M.S.C., mediante apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva laboral en contra del municipio de Medio B., para que “se ordene o condene al pago de las prestaciones laborales demandadas”[3]. Afirmó que el municipio le debe “la suma de $341.548.441”[4], reconocida “en [un] acuerdo de pago, con base en la sentencia No 51 proferida por el tribunal y el proceso ejecutivo laboral”[5]. Al respecto, resaltó que “del valor especificado en el acuerdo de pago; el municipio del Medio B. solo cumplió con una cuota de pago, en la fecha pactada para el 16 de octubre del año 2019, por valor de $31.000.000 millón [sic]”[6].

  3. Por medio de auto interlocutorio n.º 294 de 21 de octubre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina libró mandamiento de pago a favor de la señora S.C., por la suma de $ 341.548.541[7]. El 23 de octubre de 2020, el apoderado de la señora S.C. interpuso recurso de reposición contra dicho auto para solicitar su corrección por errores de digitación. Además, solicitó al juez pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas[8].

  4. El municipio de Medio B. contestó la demanda. En su escrito, propuso excepciones de mérito frente al mandamiento de pago. Entre estas, alegó la “excepción de falta de jurisdicción y competencia del juez primero civil del circuito de Istmina para librar mandamiento de pago”[9], conforme a lo previsto por los artículos 297.1 y 299 de la Ley 1437 de 2011[10]. Adujo que a pesar de que “las partes hayan suscrito un acuerdo de pago”[11], lo cierto es que “el mismo se realizó conforme a una sentencia emitida por el Tribunal contencioso administrativo del Chocó, de modo que dicho acuerdo de pago debió haberse allegado al tribunal que profirió la sentencia”[12]. Por ende, correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a la ordinaria laboral, conocer el caso.

  5. Mediante auto interlocutorio n.º 274 de 25 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) resolvió las excepciones previas y declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. A su juicio, “se encuentran acreditados los hechos que configuran la excepción de falta de jurisdicción, pues el acuerdo de pago tuvo origen en [la] sentencia Nº 051 del 29 de agosto de 2005, proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[13]. Esto, con base en lo dispuesto por el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. Según dicha norma, la jurisdicción ordinaria laboral conoce “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo” y “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Así, el asunto estaría fuera de los eventos previstos en esta. En tales términos, dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Quibdó (Chocó)[14].

  6. El 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó) también declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[15]. Argumentó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce procesos ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”[16]. En su criterio, la obligación objeto del litigio “fue novada por el acuerdo de pago”[17]. De tal suerte, esta no devendría de un contrato estatal sino de un acto administrativo y, por tanto, el asunto no sería competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  7. En sesión de 11 de octubre de 2022, por sorteo, la Presidencia de la Corte Constitucional asignó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora[18] y el 14 de octubre de 2022 le fue remitido por parte de Secretaría General[19].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

  3. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

  4. La Sala Plena debe resolver la controversia entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, ambos de Chocó, para conocer la demanda ejecutiva laboral formulada por A.M.S.C. contra el municipio de Medio B. (Chocó). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de distribución de competencia para conocer de procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

  5. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

  6. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[21], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

    Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

  7. Presupuesto subjetivo

    Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso”[22].

  8. Presupuesto objetivo

    Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[23].

  9. Presupuesto normativo

    Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

  10. En el presente asunto se configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, porque se satisfacen los requisitos de la siguiente manera:

    (i) El presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[25].

    (ii) El presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral formulada por A.M.S.C. en contra del municipio de Medio B. (Chocó), la cual debe decidirse en un trámite de naturaleza judicial.

    (iii) El presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ut supra 6 y 7).

  11. Competencia judicial para conocer procesos ejecutivos que pretendan ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social

  12. En los autos 613 y 682, ambos de 2021, y 1322 de 2022, la Corte Constitucional dirimió conflictos entre jurisdicciones con ocasión de procesos ejecutivos cuyo título provenía de acreencias laborales. En dichas providencias, estudió el contenido y alcance de dos grupos de normas. De un lado, de los artículos 104.6 y 297 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, mediante la lectura sistemática de los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996. Conforme a lo anterior, concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer tales asuntos, en atención a la referida cláusula.

  13. La Corte llegó a tal conclusión pese a que los títulos ejecutivos que dieron origen a los procesos ejecutivos analizados en dichas providencias eran de diferente tipología. Mientras que en el Auto 613 de 2021 la obligación estaba contenida en un acto administrativo, en los autos 682 de 2021 y 1322 de 2022 las obligaciones provenían de un acuerdo laboral suscrito entre un ente territorial y un sindicato y de un acuerdo de transacción suscrito entre la parte demandante y el ente territorial, respectivamente.

  14. En los tres casos, la Sala Plena decidió remitir los asuntos a la jurisdicción ordinaria laboral, entre otras, por las siguientes razones. Primero, porque los casos no se enmarcaban “en los presupuestos señalados expresamente en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia del juez contencioso administrativo”[26]. Segundo, en tanto “se evidenciaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada de la relación laboral y de la seguridad social, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, según lo previsto en el numeral 5º del artículo 2 y el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[27].

  15. Así, la Corte Constitucional reconoció que “el título ejecutivo puede tener cualquier forma, diferente a la de un acto administrativo, como la de un acta de acuerdo laboral”[28]. En particular, en el Auto 1322 de 2022, la Sala Plena señaló que los acuerdos de pago son “una de las formas que puede adquirir un título ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible reconocida por la administración respecto al pago de unos derechos laborales”.

  16. En tales términos, la Sala Plena considera que las anteriores consideraciones son aplicables a los procesos ejecutivos cuyo título es un acuerdo de pago suscrito para el pago de una acreencia laboral reconocida mediante una sentencia. Esto, por cuanto (i) se trata de la ejecución un título ejecutivo que proviene de acreencias laborales; (ii) no es un asunto que se enmarque en los supuestos regulados en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y (iii) resultan aplicables los artículos 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  17. Regla de decisión. Los procesos ejecutivos donde sea invocado un título ejecutivo diferente a un acto administrativo, en los que se pretenda ejecutar obligaciones de origen laboral o de la seguridad social que no se enmarquen dentro de las hipótesis señaladas en el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, corresponden a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social.

5. Caso concreto

  1. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. El presente asunto se trata de un proceso ejecutivo en que la demandante pretende el “pago de las prestaciones laborales demandadas”. Dicha obligación clara, expresa y exigible está contenida en el acuerdo de pago del 21 de noviembre de 2016, suscrito por la referida demandante y el municipio de Medio B.. Así, conforme a las consideraciones expuestas en el anterior acápite (supra. 17), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) es la autoridad competente para decidir el asunto. En consecuencia, se ordenará remitir a dicha autoridad el expediente CJU-1903, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) y Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva laboral formulada por A.M.S.C. contra el municipio de Medio B. (Chocó).

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-1903 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó).

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Documento 2021-258.pdf., f. 13.

[2] Ib. En el referido proceso se declaró la nulidad del Decreto 007 del 7 de mayo de 2001, mediante el cual se declaró la insubsistencia de la demandante. En consecuencia, se ordenó su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación. Cfr. Ib., f. 73.

[3] Expediente digital. Documento 2021-258.pdf., f. 1. Además, solicitó, entre otras, que “se decrete el embargo y secuestro: de los recursos de libre destinación que ostenta el municipio de Medio B., así como los del impuesto predial indígena y el impuesto predial afro”; “que se ordene el pago de las costas y agencias en derecho como consecuencia de haber ocasionado esta litis”. Esto, dado que “el municipio del Medio B. recibió en los últimos meses por concepto de participación general la suma de $ 8.224.251.351, por concepto de impuesto predial indígena la suma de $ 452.904.180 y por concepto de predial Afro la suma de $ 10.661.124.514”.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib., f. 23. El Juzgado sostuvo que le “correspondió por reparto la demanda ejecutiva de la referencia presentada el 13 de octubre de 2020 según acta de reparto, verificado el asunto se tiene que este Despacho es competente para tramitar el asunto de conformidad con lo previsto en el num. 5 del art. 2 del C.P.T. y S.S y por el factor territorial”. Cfr. Ib., f. 22.

[8] Ib., f. 28. Mediante auto interlocutorio n.º 310, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó) decidió no reponer el auto interlocutorio n.º 294 y negar las medidas cautelares solicitadas. Asimismo, aclaró que el proceso ejecutivo laboral “se tramita a favor de la señora A.M.S.C. en contra del municipio de Medio B.”. Cfr. Ib., f. 32.

[9] Ib., f. 50.

[10] Ib. En concreto, el municipio afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce los procesos ejecutivos (i) cuando los títulos ejecutivos son, entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[10] y (ii) en casos de “condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación pago de una suma de dinero […] si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib., f. 104.

[14] Ib., f. 105.

[15] Ib., f. 105.

[16] Ib., f. 104.

[17] Ib., f. 131.

[18] Expediente digital. Constancia de reparto CJU-1903pdf.

[19] Ib.

[20] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.

[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[23] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[24] Id.

[25] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] laborales, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[26] Auto 682 de 2021, expediente CJU-442.

[27] Ib.

[28] Auto 1322 de 2021, expediente CJU-1485.

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