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Auto nº 1765/22 de Corte Constitucional, 17 de Noviembre de 2022

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-2930

Auto 1765/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-2930

Conflicto aparente de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía 27 Especializada contra la Corrupción presentó solicitud de audiencia preliminar de formulación de imputación contra N.L.M.G. el 25 de enero de 2022[1]. El asunto fue asignado al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá mediante reparto del mismo día[2]. Ese despacho realizó la audiencia de formulación de imputación el 26 de enero de 2022. En esa diligencia, la Fiscalía imputó a la señora M.G. como presunta autora del delito de peculado por apropiación.

  2. Según el fiscal del caso, la indiciada se apropió de la suma de $6’791.278 para beneficio propio al cobrar viáticos por concepto de unos viajes en el avión presidencial a los que no asistió, actuando en calidad de miembro de la Policía Nacional en comisión permanente en la Presidencia de la República, específicamente, como responsable de talento humano y del grupo logístico de Casa Militar y como ayudante de la misma. La señora N.L.M.G. no aceptó los cargos imputados. La Fiscalía presentó escrito de acusación el día 21 de abril de 2022[3]. Ese mismo día se repartió el escrito al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá[4].

  3. Ese despacho programó audiencia de formulación de acusación para el día 22 de septiembre de 2022, a través de Auto del 9 de agosto de 2022[5]. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia en la fecha establecida[6]. En esa diligencia, el juez les dio la palabra a las partes para pronunciarse sobre el saneamiento de la actuación. El defensor indicó que quería «proponer una colisión negativa de competencias». Seguidamente, indicó que la Corte Constitucional ha establecido que el fuero penal militar tiene 2 elementos, el subjetivo y el funcional, explicando su alcance.

  4. Concretamente, manifestó que la Jurisdicción Penal Militar está habilitada para conocer sobre las conductas relacionados con el servicio de la fuerza pública que impliquen una desviación del poder. Mencionó que en este caso se cumple el elemento subjetivo, teniendo en cuenta que existen documentos que prueban que las conductas investigadas fueron presuntamente cometidas cuando su representada ejercía como mayor de la Policía. Luego, expresó que el supuesto comportamiento se realizó en ejercicio de las funciones propias de la imputada, concluyendo que la Jurisdicción Penal Militar es la competente para juzgar este asunto.

  5. En su intervención, el fiscal del caso afirmó que el juez competente para tramitar este caso es el de la Jurisdicción Ordinaria. Explicó que el hecho de que la imputada pertenezca a la Fuerza Pública no demuestra que este asunto sea de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, porque su comportamiento no estuvo relacionado con sus funciones, sino que se trató de una apropiación indebida de recursos. Dijo que el fuero penal militar es una figura excepcional, señalando que en este caso se investigan actividades diferentes que no tienen que ver con la materia de conocimiento de la Justicia Penal Militar. Al momento de intervenir, el apoderado de las víctimas informó que se atenía a lo que decidiera el juez.

  6. El representante del Ministerio Público informó que estaba de acuerdo con lo expuesto por el fiscal, considerando que se debía revisar la naturaleza de la conducta estudiada, no solo la calidad de miembro de la persona imputada. Por último, el juez respaldó los argumentos planteados por el fiscal y el procurador. Afirmó que la apropiación indebida de dineros no es una conducta propia del cargo de la procesada. Por lo anterior, manifestó que era el competente para tramitar el proceso. Sin embargo, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para resolver lo que él denominó un conflicto de competencias, con el fin de ahondar en garantías.

  7. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el día 27 de septiembre de 2022[7]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 11 de octubre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 14 de octubre del citado año[8].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se dé el presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo[10], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

III. CASO CONCRETO

En el caso examinado no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima que en este caso no se cumple el presupuesto subjetivo, pues no existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar. El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá recibió una solicitud del defensor, indicando que el proceso debía ser de conocimiento de la Jurisdicción Penal Militar. Más adelante, el juez del caso decidió remitir el asunto a la Corte Constitucional, luego de pronunciarse sobre la competencia para tramitar este asunto, sin que exista un pronunciamiento de una autoridad de la Jurisdicción Penal Militar en el que reclame o rechace la competencia sobre este caso.

  2. En otras palabras, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá es la única autoridad con funciones jurisdiccionales que ha planteado su posición respecto a la competencia para conocer sobre este asunto. Por lo tanto, no existe una controversia entre dos autoridades que administren justicia sobre la competencia para tramitar el proceso. Teniendo en cuenta que en este caso no existe un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones por falta de uno de los elementos para su configuración, la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre este caso y le remitirá el expediente al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2930 al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0002930 «006-SolicitudImputacionViaticos-2022-01-26 3f».

[2] Archivo del expediente digital CJU-0002930 «008-ActaRepartoJ27Pmg-2022-01-26».

[3] Archivo del expediente digital CJU-0002930 «011-EscritoAcusacion-2022-04-21».

[4] Archivo del expediente digital CJU-0002930 «012-ActaRepartoJ20pcc-2022-04-21».

[5] Archivo del expediente digital CJU-0002930 «015-AutoAvoca 403124 2022-08-09».

[6] Archivo del expediente digital CJU-0002930 «018-AudioAudienciaAcusacion 11001600010120200004600 NI 403124-2022-09-22».

[7] Archivo del expediente digital CJU-0002930 «02CJU-2930 Correo Remisorio».

[8] Archivo del expediente digital CJU-0002930 «03CJU-2930 Constancia de Reparto».

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

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