Auto nº 1774/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188316

Auto nº 1774/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU.067/22

Auto 1774/22

Referencia: solicitud de nulidad contra la Sentencia SU-067 de 2022

Expedientes: T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)

Solicitante: L.D.C.V.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 2 de 2015, dicta el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-067 de 2022

  1. Acciones de tutela sometidas a revisión. La Sentencia SU-067 de 2022 fue emitida por la Sala Plena de esta corporación, en el proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por los ciudadanos D.M.H.J., J.H.P.C. y P.A.Q.S., este último representado por su apoderado, C.A.L.C., y por la ciudadana M.E.R.G. contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos que se refieren en las solicitudes de amparo ocurrieron en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

  2. Los ciudadanos D.M.H.J., P.A.Q.S. y J.H.P.C. manifestaron que sus derechos fundamentales habrían sido infringidos como consecuencia de la expedición de la Resolución CJR20-0202. En ella, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso corregir la actuación administrativa que se encontraba en curso, debido a irregularidades que se habrían presentado en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. Concretamente, la entidad determinó que el concurso de méritos se retrotrajera hasta la convocatoria a la prueba de conocimientos y aptitudes. Las tres acciones de tutela coincidieron en señalar que dicho acto administrativo habría violado sus derechos fundamentales y, además, habría desconocido los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe.

  3. J.H.P.C. añadió que las entidades demandadas habrían violado su derecho fundamental de petición, pues él presentó una solicitud encaminada a obtener acceso a información y documentos relacionados con la convocatoria. En su criterio, la Universidad Nacional de Colombia habría dado una respuesta genérica e imprecisa a dicha petición, por lo que solicitó que se ordenara a la entidad emitir un pronunciamiento acorde con las directrices normativas y jurisprudenciales pertinentes.

  4. Por su parte, M.E.R.G. indicó que sus derechos fundamentales habrían sido desconocidos por las entidades demandadas al impedir la modificación del cargo por el cual se había inscrito, originalmente, al concurso de méritos.

  5. Cuestión preliminar analizada en el fallo. Antes de examinar el fondo de la controversia, con el objetivo de discernir las directrices aplicables a las más de seiscientas intervenciones allegadas al proceso, la Sala Plena expuso las reglas que rigen la intervención de los coadyuvantes en el proceso de amparo. Atendiendo la restricción establecida por la jurisprudencia constitucional en la materia[1], la Sala Plena resolvió centrar «su atención en los argumentos planteados en las cuatro acciones de tutela»[2] bajo revisión. De igual manera, indicó que «en cuanto a las peticiones elevadas por los intervinientes, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solicitud de conceder la extensión de los efectos de esta sentencia»[3].

  6. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela. Resuelta la cuestión preliminar, la Sala Plena procedió a examinar la procedibilidad de las solicitudes de amparo. Al adelantar dicho análisis, encontró debidamente satisfechas las exigencias de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.

  7. Problemas jurídicos analizados en la Sentencia SU-067 de 2022. A continuación, la Sala Plena planteó los problemas jurídicos que tendrían que ser resueltos para dar solución a las demandas interpuestas:

    i. ¿La decisión adoptada por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución CJR20-0202, consistente en corregir las irregularidades acaecidas en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, practicada en la Convocatoria n.° 27, ordenando retrotraer la actuación administrativa a partir de la citación a la aludida prueba, implica una violación de los derechos fundamentales de D.M.H.J., P.A.Q.S. y J.H.P.C., quienes superaron la prueba, y, también, una infracción de los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe?

    ii. ¿La respuesta dada por la Universidad Nacional de Colombia el día 15 de diciembre de 2020 a la solicitud de acceso a información y a documentos relacionados con el trámite del concurso de méritos presentada por J.H.P.C. satisface, de manera adecuada, su derecho fundamental de petición?

    iii. ¿La decisión de negar la solicitud presentada por M.E.R.G., encaminada a modificar el cargo para el cual aspira, con fundamento en el hecho de que ya transcurrió el límite previsto en el acuerdo de convocatoria para llevar a cabo este tipo de cambios, supone una violación de sus derechos fundamentales?

  8. Consideraciones analizadas en la sentencia de revisión. Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Corte identificó los asuntos que debían ser abordados para resolver las acciones de tutela sometidas a revisión: «i) Vigencia de los principios constitucionales de la carrera administrativa y el mérito en la Rama Judicial; ii) la corrección de irregularidades ocurridas en las actuaciones administrativas, con arreglo al artículo 41 de la Ley 1437 de 2011; iii) los principios constitucionales de la buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio en los concursos de la Rama Judicial; iv) restricciones constitucionales oponibles a la confianza legítima; v) derecho fundamental de petición»[4].

  9. Solución al primer problema jurídico. En el apartado 11.2. de la providencia, titulado «[o]bjeciones de constitucionalidad planteadas contra la Resolución CJR20-0202», la Sala Plena analizó los argumentos que plantearon los tres accionantes para cuestionar la validez del acto administrativo en cuestión[5]. Luego de analizar de manera individualizada cada una de las objeciones propuestas, la Sala Plena concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron daño con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito debido a las irregularidades acaecidas, la corrección de la actuación administrativa resultaba imperiosa.

  10. Solución al segundo problema jurídico. En criterio de la Sala Plena, la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud presentada por J.H.P.C. el 10 de noviembre de 2020 no satisfizo plenamente su derecho fundamental de petición. Esta conclusión se basó en el hecho de que la universidad no respondió siete de las doce peticiones elevadas. Por tal motivo, la Sala Plena concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición del señor P.C..

  11. Solución al tercer problema jurídico. Finalmente, para resolver la acción de tutela interpuesta por M.E.R.G., la Sala Plena recordó el valor jurídico que tiene el acuerdo de convocatoria en el desarrollo de los concursos de méritos. Al constatar que dicho acuerdo había establecido un término para solicitar la modificación del cargo de aspiración, y que dicho término había expirado sin que la accionante hubiera presentado la solicitud correspondiente, la Sala Plena concluyó que la oposición a autorizar dicho cambio en modo alguno violaba los derechos fundamentales de la accionante.

  12. Peticiones presentadas por coadyuvantes en los procesos bajo revisión. Por último, la Sala Plena denegó la petición presentada por los intervinientes que solicitaron la ampliación de los efectos de la sentencia, bajo las modalidades de efectos inter comunis e inter pares. En sustento de la decisión, indicó que esta determinación solo puede ser tomada cuando el juez de amparo concede el amparo demandado, lo que no ocurrió en el caso concreto. Igualmente, reiteró que no eran procedentes las solicitudes dirigidas a que tuviera en cuenta los argumentos planteados por los intervinientes o pruebas periciales practicadas sin que lo hubiese solicitado la Corte Constitucional.

    A.S. de nulidad

  13. Contenido de la solicitud. Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta corporación el 11 de octubre de 2022, L.D.C.V. remitió un memorial manifestando su intención de «interpon[er] acción de tutela y/o solicitud de nulidad contra la [S]entencia SU-067/22»[6]. En sustento de la solicitud, adujo que el fallo de unificación habría incurrido en las siguientes irregularidades: i) «violó principios constitucionales y derechos fundamentales de los participantes de la Convocatoria 27, que aprobaron el examen una vez se realizó la corrección de la actuación administrativa mediante la Resolución CJR19-0679»[7]; ii) incurrió en incongruencias entre las partes motiva y resolutiva que conllevan una violación del debido proceso; y iii) omitió analizar asuntos con evidente relevancia constitucional que, de haber sido considerados, hubieran conducido a la adopción de una decisión sustancialmente distinta.

  14. Con la intención de justificar que la sentencia de unificación habría inferido grave daño al debido proceso, lo que haría procedente su anulación, la solicitante hizo un análisis detallado de las inconsistencias que, en su criterio, presentaría la providencia. En el siguiente cuadro se sintetizan las acusaciones propuestas en el memorial, para lo cual se empleará el orden que la misma solicitante siguió en su exposición.

    Consideración planteada por la Sala Plena en el fallo de unificación

    Argumentos con fundamento en los cuales la solicitante afirma que el fallo de unificación violó el derecho fundamental al debido proceso

    La corrección de las irregularidades de los actos de trámite en los concursos de méritos no requiere el consentimiento de las personas que tomaron parte en la actuación administrativa

    · La Sala Plena soslayó que la prueba de conocimientos y aptitudes tenía carácter eliminatorio, lo que daba lugar al surgimiento de una expectativa legítima en las personas que superaron dicha prueba.

    · La Corte desconoció que, con arreglo a las normas aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura tenía la obligación de «garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones»[8].

    La Resolución CJR20-0202 es un acto de trámite y de carácter general, que no pone término a la actuación administrativa y, por ende, no es susceptible de recurso, de conformidad con las reglas establecidas en el acuerdo de convocatoria y los artículos 41, 67 y 75 de la Ley 1437 de 2011

    · La Sala ignoró que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial habría aprovechado el vacío normativo existente en este campo para obstaculizar el derecho de los concursantes a recurrir una decisión que afectaba sus legítimas expectativas de continuar en el concurso de méritos.

    · El fallo pasó por alto que el ejercicio de la facultad reconocida a las autoridades administrativas por el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 no puede conllevar la vulneración de «principios constitucionales como el debido proceso, el mérito, la confianza legítima, la primacía del derecho sustancial sobre el formal y […] de razonabilidad y proporcionalidad»[9].

    · La decisión omitió que, en la corrección llevada a cabo en la Resolución CJR18-559, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial sí permitió la presentación del recurso de reposición contra dicho acto administrativo. Esta actuación, que sería plenamente congruente con los principios de la igualdad, el mérito y el debido proceso, no fue tenida en cuenta en el fallo de unificación.

    · El pleno de la Corte soslayó que, en aplicación del artículo 162 de la Ley 270 de 1996, las autoridades demandadas estaban obligadas a garantizar el principio de contradicción de las decisiones adoptadas en la actuación administrativa.

    · Pese a haber reconocido el valor normativo del acuerdo de convocatoria, la Sala Plena desconoció la regla contenida en el numeral 4.1 de dicho acuerdo. Con base en esa disposición, al disponer la corrección de la actuación administrativa, la Unidad de Administración habría tenido que distinguir entre quienes superaron la prueba y quienes no lo hicieron.

    La Resolución CJR20-0202 es un acto administrativo de carácter general y de trámite, que tuvo por objeto desbrozar la actuación administrativa de las irregularidades que impedían su adecuada conclusión, la cual habrá de ocurrir con la expedición del registro nacional de elegibles.

    · La Sala Plena pretermitió que la resolución «contiene una decisión que afecta situaciones jurídicas favorables o expectativas de los aspirantes que obtuvieron resultados aprobatorios en el examen de la Convocatoria 27 y que fueron publicados»[10]. Por tal motivo, tendría que haberse permitido su cuestionamiento por vía administrativa.

    · El tribunal autorizó la infracción del derecho a la defensa, que es un contenido básico del derecho fundamental al debido proceso, al concluir que ninguna norma jurídica ordenaba a la Administración permitir la interposición de recursos contra la resolución en cuestión.

    · La decisión incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto»[11], al omitir que la corrección de irregularidades no permite anular lo actuado.

    · El fallo desatendió el contenido de la Resolución CJR19-0679, del 7 de junio de 2019, acto administrativo que generó situaciones jurídicas favorables y expectativas legítimas de carácter individual. Dicho acto administrativo, en el que se dio a conocer la evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, conserva plenos efectos jurídicos, pues no ha sido anulado.

    · La plenaria de la Corte ignoró que, en los procesos de selección que se desarrollan por etapas, el progreso que consigan, paso a paso, los concursantes los convierte en merecedores de protección jurídica.

    Trámite de la solicitud de nulidad

  15. Mediante auto del 20 de octubre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora dispuso dar trámite al memorial presentado por la ciudadana L.D.C.V.. Teniendo en cuenta que la solicitante planteó dos pretensiones —el amparo de sus derechos fundamentales por vía de tutela y la anulación de la Sentencia SU-067 de 2022—, en la providencia se adoptaron las medidas necesarias para encauzar tales peticiones en debida forma.

  16. En cuanto a la solicitud de amparo, el despacho ordenó la remisión del memorial a la Corte Suprema de Justicia para que dicha corporación se encargara de su sustanciación. En lo que se refiere a la anulación del fallo de unificación, dispuso comunicar a las partes que intervinieron en dicho proceso la iniciación de este trámite, para que, de estimarlo pertinente, pudieran pronunciarse al respecto. Adicionalmente, ordenó que se publicara el contenido de la solicitud en la página web de esta corporación para que quienes hubieren actuado como coadyuvantes pudieran pronunciarse sobre el particular.

  17. A través de memorial recibido el 22 de octubre de 2022, la solicitante manifestó su intención de «desacumular la pretensión de amparo judicial de derechos fundamentales y [en tal sentido] formular la solicitud de anulación de la Sentencia SU-067 de 2022, con el fin de ofrecer mayor claridad, evitar peticiones contradictorias o que generen incongruencia»[12]. En consecuencia, presentó un escrito en el que reiteró las razones —recién expuestas en el cuadro— por las cuales, en su criterio, el fallo de unificación habría acarreado una grave violación del derecho fundamental al debido proceso.

  18. Con el objetivo de recabar pruebas que permitieran establecer el cumplimiento de los requisitos formales de legitimación en la causa y oportunidad, el despacho de la magistrada sustanciadora dictó un auto de pruebas el 28 de octubre de 2022. En la providencia se solicitó a la solicitante remitir «la prueba que acredite su participación en alguno de los procesos de tutela que culminaron con la aprobación de la Sentencia SU-067 de 2022, o en el correspondiente proceso de revisión realizado ante esta corporación». Igualmente, se le pidió que informara el medio y la fecha en la que tuvo conocimiento del fallo en cuestión.

  19. En respuesta a la solicitud, la señora C.V. hizo la siguiente declaración: «[M]e permito adjuntar copia de la Resolución CRJ19-0679 [sic], de[l] 7 de junio de 2019 y del anexo que contiene el resultado aprobatorio que obtuve en la prueba practicada el día 2 de diciembre de 2018. Lo anterior con el fin de acreditar la legitimación que me asiste para participar en la solicitud de anulación de la Sentencia SU-067/2022»[13].

  20. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el despacho de la magistrada sustanciadora solicitó a la Relatoría y a la Secretaría General de esta corporación que le informaran la fecha en que se publicó el fallo de unificación en la página web de la Corte.

  21. Mediante Oficio n.° 2022-024, del 15 de noviembre de 2022, la dependencia de Sistemas de la Corte Constitucional informó que la Sentencia SU-067 de 2022 fue publicada en la página web institucional el día 10 de mayo de 2022.

    Solución del caso concreto

  22. Procedencia formal de las solicitudes de nulidad. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias dictadas por esta corporación, la jurisprudencia ha especificado que las solicitudes de nulidad deben cumplir unos presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, unos requisitos materiales o sustanciales[14]. Al respecto, ha establecido los siguientes requisitos formales de las solicitudes de nulidad[15]: (i) legitimación en la causa[16], (ii) oportunidad[17] y (iii) satisfacción de la carga argumentativa mínima[18].

  23. Necesidad de cumplir en su totalidad los requisitos formales. De forma unánime, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el análisis sustancial de las solicitudes de nulidad depende de la satisfacción de todos los requisitos formales[19]. El cumplimiento de alguna o algunas de las exigencias formales, cuando no está acompañado de la verificación completa de todas ellas, no es suficiente para que el tribunal pueda avanzar en el aludido estudio material. En razón de lo anterior, la Sala Plena ha declarado que el incumplimiento de uno solo de estos requisitos puede dar lugar al rechazo de la petición[20]. Ocasionalmente, por razones de exhaustividad argumentativa, el tribunal bien puede pronunciarse sobre el cumplimiento de las demás condiciones. De cualquier modo, esto último no supone una excepción a la regla que exige que, en todos los casos, han de hallarse satisfechas todas las exigencias de orden formal para que sea posible la realización del estudio de fondo correspondiente.

  24. La solicitud de nulidad no satisface el requisito de oportunidad. A fin de examinar el cumplimiento de la exigencia en cuestión, es preciso tener en cuenta que el fallo SU-067 de 2022 fue dictado por la Sala Plena el día 24 de febrero de 2022. De acuerdo con la constancia emitida por la oficina de Sistemas de este tribunal, la decisión fue publicada en la página web el día 10 de mayo de 2022. Con fundamento en esta información, la plenaria concluye que la solicitud de nulidad formulada por la señora L.D.C.V. es extemporánea, pues fue presentada el 11 de octubre de 2022, casi cinco meses después de que la decisión fuese publicada en la página web de la Corte Constitucional. La Sala Plena toma como referencia esta última fecha dado que la solicitante no obró en calidad de parte en los procesos que fueron revisados en el fallo de unificación y carece de un interés efectivo y directo en la decisión, razón por la cual, en su caso, no se debía llevar a cabo la notificación prevista en los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  25. La fijación de esta última fecha como referencia para evaluar el requisito de oportunidad requiere un comentario aclaratorio. Si bien las notificaciones en los procesos de amparo deben hacerse a través de «el medio que el juez considere más expedito y eficaz»[21], ello no significa que, en condiciones ordinarias, la publicación que se hace en la página web de las sentencias de la Corte Constitucional constituya un medio de notificación de tales providencias. Dicha publicación tiene por objeto difundir la jurisprudencia constitucional y ponerla a disposición de la ciudadanía y las autoridades. Por tal motivo, no puede ser utilizada, normalmente, como referencia para evaluar el requisito de oportunidad respecto de las partes y los terceros con interés efectivo en la decisión.

  26. Sin embargo, dadas las circunstancias del asunto bajo análisis, la plenaria estima que ello resulta procedente respecto de la petición formulada por la señora C.V.[22]. Según se explica enseguida, la solicitante no obró como parte en el proceso ni como interviniente, a lo que se suma que carece de un interés efectivo y directo en la decisión. Por tal motivo, esta corporación no estaba obligada a notificarle personalmente el contenido del fallo, circunstancia que autoriza a que el cumplimiento del requisito de oportunidad se evalúe con base en dicho hito.

  27. Al ser interrogada por la calidad jurídica aducida para reclamar la anulación del fallo de unificación, la solicitante manifestó que dicha petición se fundaba, únicamente, en el hecho de que, de acuerdo con la Resolución CJR-19-0679, ella superó la prueba de aptitudes y conocimientos, practicada el 2 de diciembre de 2018[23]. De esto se infiere que no existe ningún vínculo fáctico o jurídico con quienes obraron como accionantes en los procesos decididos en la Sentencia SU-067 de 2022. Su situación es idéntica a aquella en la que se encuentran todas las personas que participan en la Convocatoria n.° 27, quienes, bien de manera positiva o negativa, se vieron afectadas por la expedición de la Resolución CJR20-0202. Esta similitud fáctica en modo alguno implica que la Corte Constitucional se encuentre obligada a notificar personalmente a todos los aspirantes el contenido del fallo de unificación, fallo en el que, valga el énfasis, se negó expresamente el otorgamiento de efectos inter pares e inter comunis[24].

  28. Para terminar, la adopción de dicho referente para evaluar el requisito de oportunidad encuentra sustento adicional en las dos siguientes circunstancias: primero, tras ser interpelada por la magistrada ponente sobre la «manera y […] [la] fecha [en que] tuvo conocimiento de la providencia cuya anulación requiere»[25], la señora C.V. decidió abstenerse de proporcionar la información requerida; segundo, la Sala Plena considera que dar por cumplido el requisito de oportunidad en una petición como la que aquí se analiza —formulada por quien carece de interés efectivo y directo y por quien, además, eleva la petición meses después de que el fallo se hubiera dado a conocer al público— crearía un precedente perjudicial. El tribunal estaría admitiendo que quien tenga la condición de tercero con interés indirecto se encuentra en condiciones de reclamar en cualquier tiempo la anulación de los fallos de tutela de esta corporación. Esta situación es abiertamente contraria al principio constitucional de la seguridad jurídica y lesiona los derechos fundamentales de las partes cuyos intereses se deciden en estos procesos.

  29. En definitiva, con fundamento en las razones expuestas, la Sala Plena juzga que, en el caso particular de la señora C.V., el transcurso de un lapso de casi cinco meses, contado a partir de la publicación de la Sentencia SU-067 de 2022 en la página web, implica el incumplimiento del requisito formal de oportunidad.

  30. Según fue señalado antes, el análisis sustancial de las solicitudes de nulidad de los fallos emitidos por la Corte Constitucional exige, forzosamente, la satisfacción de la totalidad de las exigencias de carácter formal. Por consiguiente, en atención a que el incumplimiento del requisito de oportunidad impide la continuación del análisis requerido por la solicitante, la Sala Plena detendrá en este punto este análisis y procederá a disponer su rechazo.

  31. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por no cumplir el requisito de oportunidad, la solicitud de nulidad presentada por la señora L.D.C.V. contra la Sentencia SU-067 de 2022.

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la presente decisión a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.

TERCERO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría General, la presente decisión a través de la página web de la Corte Constitucional, a fin de que las personas que hubieren actuado como coadyuvantes en los procesos de la referencia tengan conocimiento de la decisión adoptada en esta providencia. En la publicación se advertirá que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

Con impedimento aceptado

J.F. REYES CUARTAS

Magistrado

Con impedimento aceptado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

A.J.L.O.

AL AUTO 1774/22

Expedientes: T-8.252.659 AC

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022 presentada por la señora Luz Dayán Caballero Vargas

Acompaño la decisión adoptada en el Auto 1774 de 2022, en el sentido de rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022, al concluir que no se cumplió con el requisito de oportunidad[26]. Sin embargo, suscribo este voto particular porque considero que para adoptar la decisión de rechazo también era necesario que se valorara el requisito de legitimación en la causa.

En efecto, la decisión constituía una valiosa oportunidad para que la Corte fijara los contornos de esa exigencia, de modo que precisara cuáles deben ser los criterios para su acreditación respecto de fallos relacionados con concursos que, aunque no tengan efectos inter comunis o inter pares, pueden terminar afectando a personas que participaron en el mismo pero no intervinieron en la tutela.

Adicionalmente, la valoración de la legitimación en la causa era relevante porque su resultado permitía hacer un estudio más preciso del requisito de oportunidad. Esto, en la medida en que es la determinación de la calidad con la que actúa el solicitante la que permite definir la forma en que este debió ser notificado o cómo pudo conocer el fallo, para efectos de realizar el conteo de verificación del término exigido.

A.J.L.O.

Magistrado

[1] Sentencia T-1062 de 2010.

[2] I., F. J. 81.

[3] I..

[4] Sentencia SU-067 de 2022, F.J.1..

[5] Las objeciones analizadas en dicho apartado fueron las siguientes: i) Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos de carrera con la mayor celeridad; v) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura;vi) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta, suscrita por las autoridades demandadas, el 17 de mayo de 2019; vii) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificación de las reglas de la convocatoria a la aparición de «factores exógenos»; viii) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.

[6] Escrito de solicitud de nulidad, folio 1.

[7] I..

[8] I., folio 7.

[9] I., folio 9.

[10] I., folio 13.

[11] I., folio 14.

[12] Memorial recibido el 22 de octubre de 2022, folio 1.

[13] Correo electrónico recibido el 2 de noviembre de 2022.

[14] Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada. Corte Constitucional. Auto 133 de 2020.

[15] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. Reiterado en el Auto 423 de 2021.

[16] Según el cual la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión. Corte Constitucional. Autos 018A de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021.

[17] Esta corporación ha sido considerado razonable que la solicitud se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. Esto, a partir de una interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone el plazo para impugnar los fallos de tutela, el cual transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión ―al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021―.

Cabe resaltar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» y que el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta Corporación aclaró que «el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en “todas las actuaciones, audiencias y diligencias” de los “procesos judiciales y actuaciones en curso” (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación» ―Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario.

[18] La Corte Constitucional ha establecido que el solicitante debe formular de manera clara, seria, coherente y suficiente, la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. Asimismo, debe precisar en qué consiste la violación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada. En ese sentido, los motivos alegados no pueden limitarse a expresar oposición o inconformidad con lo resuelto. Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 051 de 2012, 188 de 2014, Auto 052 de 2019 y 274 de 2021, entre otros.

[19] Entre otros, Autos 328 de 2022, 1066 de 2021, 220 de 2021, 162 de 2020, 152 de 2020, 086 de 2020, 500 de 2019, 487 de 2019, 052 de 2019, 319 de 2013, 310 de 2013, 016 de 2013, 238 de 2012, 143 de 2012.

[20] En el Auto 1259 de 2022, la Sala Plena expresó esta idea en los siguientes términos: «En el caso de los requisitos formales, que se analizan en seguida, cada uno de ellos debe estar debidamente satisfecho, pues “a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad”». Idéntica afirmación realizó el tribunal en el Auto 527 de 2022 , al que pertenece el siguiente extracto: «Los presupuestos generales están orientados a comprobar los requisitos para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad. Solo con la concurrencia de cada uno de ellos, es posible avanzar al estudio de fondo de la petición. Correlativamente, a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad».

[21] Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

[22] Una solicitud similar a esta fue resuelta por la Sala Plena de esta corporación en el Auto 1443 de 2022. En dicha oportunidad, la abogada de un concursante de la Convocatoria n.° 27 demandó la anulación de la Sentencia SU-067 de 2022. En dicha oportunidad, la petición fue rechazada con fundamento en el incumplimiento del requisito de oportunidad, pues el escrito fue presentado de manera extemporánea. En dicho memorial, la abogada informó la fecha en que tuvo conocimiento del fallo, lo que permitió a la Corte dar por notificado el fallo de unificación por conducta concluyente, a partir de la fecha que fue indicada en la solicitud. En el caso que se analiza ahora no es posible adoptar esta misma actuación toda vez que la señora C.V. se negó a informar de qué manera y en qué fecha conoció la Sentencia SU-067 de 2022.

[23] Correo electrónico recibido el 2 de noviembre de 2022.

[24] Sentencia SU-067 de 2022, FJ 284 y 285.

[25] Auto del 28 de octubre de 2022.

[26] Como quiera que la solicitud de nulidad fue presentada casi cinco (5) meses después de la publicación de la decisión en la página web de la Corte Constitucional. En el auto se explica que se tomó como referencia la mencionada publicación porque la solicitante no obró en calidad de parte en los procesos revisados y tampoco tenía un interés directo y efectivo en la decisión, de modo tal que se impusiera su notificación en los términos fijados en los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

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