Auto nº 1776/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188324

Auto nº 1776/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1064

Auto 1776/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1064

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de mayo de 2021, el señor G.H. promovió acción popular contra el señor J.M.H.F., titular de la Notaría Única del Municipio de Caldas, Antioquia, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución.[1] Al respecto, indicó que el inmueble donde se encuentra ubicada la notaría no cuenta con profesional intérprete ni con convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la población objeto de protección de la Ley 982 de 2005. En consecuencia, como pretensiones, solicitó que se ordene al señor J.M.H.F., como titular de la Notaría Única del municipio de Caldas, Antioquia, entre otras: i) que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada; y ii) que suscriba una póliza de cumplimiento de la sentencia condenatoria.[2]

  2. La acción fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Caldas, Antioquia, el cual, mediante Auto del 11 de mayo de 2021, rechazó la acción por competencia y ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia. Tomó esta decisión señalando que el artículo 88 la Constitución Política de Colombia, determina las acciones populares “buscan proteger esa categoría de derechos e intereses en cuanto se relacionan con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia y otros de similar naturaleza que se definan por el legislador.”[3] En consecuencia, señaló que el legislador le atribuyó el conocimiento de las acciones populares a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Seguidamente, determinó que la competencia de una u otra jurisdicción está encaminada a la función desarrollada por la persona o el funcionario que puede estar generando la afectación; en ese sentido, determinó que el presente asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, acorde a lo señalado en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.[4]

  3. Enviado el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, este despacho, mediante auto del 14 de mayo de 2021, resolvió no avocar el conocimiento de la acción popular y dispuso remitir la acción a los juzgados administrativos de Medellín. Al respecto, señaló que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de acciones populares contra personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Seguidamente, señaló que los notarios ejercen funciones administrativas y citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que, la primera, se refiere a la función administrativa como una manifestación del poder ejecutivo, y la segunda señala que el notario forma parte de la Rama Ejecutiva y que la fe notarial es una función pública.[5]

  4. Realizado el reparto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto fue repartido al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cual, mediante auto del 16 de junio del 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer la demanda y propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 establecen que los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocen de actos sujetos al derecho administrativo o de los particulares cuando ejercen función administrativa. Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia T-927 de 2010, determinó que la función fedataria es un servicio prestado por particulares bajo la figura de la descentralización por colaboración y, en Sentencia C-863 de 2012, que la descentralización por colaboración es una de las formas de ejercicio privado de las funciones públicas.[6]

  5. Seguidamente, afirmó que, en un pronunciamiento del Consejo de Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria,[7] resolvió un conflicto similar y le atribuyó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. De esta manera, concluyó que “las pretensiones no están orientadas a las actividades con las cuales el notario del Municipio de Caldas Antioquia cumple con las funciones administrativas y públicas encomendada, por el contrario, lo que busca es la adecuación de la planta de personal de dicha entidad y la adecuación de las instalaciones, tal como ocurre en el caso citado, por lo cual el conocimiento de esta controversia corresponde a la Jurisdicción Civil.”[8]

  6. El 17 de junio de 2021 el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 15 de marzo de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 17 de marzo siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[9] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[10]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[11]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil y otra perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[12]

      Existe una controversia entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción popular presentado por el señor G.H. contra el señor J.M.H.F., como titular de la Notaría Única del Municipio de Caldas, Antioquia, para contratar un profesional interprete para la población con capacidades diversas.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[13]

      Tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la competencia de las acciones populares dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, terminó por estimar que la función fedataria es una función pública. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que si bien, los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, le atribuyen la competencia a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellas funciones públicas que ejercen particulares, en las cuales se encontrarían las que ejercen los notarios al prestar un servicio público. Sin embargo, tomando lo estipulado por la Corte Constitucional en Sentencias T-927 de 2010 y C-863 de 2012 aunado a lo resuelto por el Consejo superior de la Judicatura en fallo del 2 de octubre de 2019, la competencia para conocer de acciones populares que estén relacionadas con las instalaciones de la sede de la notaría, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías

    4. La Constitución expresamente señala que la función notarial es un servicio público que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración.[14] La Corte Constitucional ha señalado que los notarios ejercen una función pública en tanto son depositarios de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.[15] La configuración normativa de la función pública notarial se encuentra en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970. En el cumplimiento de estas funciones, los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado.

    5. En el Auto 614 de 2021, la Corte expuso que, cuando se tratan de acciones contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre las funciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto de establecer si actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a partir de allí, determinar la jurisdicción competente.[16]

    6. Igualmente, en el Auto 1100 de 2021 la Sala estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidad de garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta función pública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras de la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.”[17]

    7. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que brindan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. Por ello, la Sala consideró que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuar el conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedas acceder a los servicios notariales.

    8. Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 018 de 2022, reiteró y extendió la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que concretamente buscan la contratación de intérpretes o guías intérpretes en notarías, la adecuación de las instalaciones debidas y los ajustes razonables necesarios para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder al servicio público notarial. En dicha oportunidad, la Corte expuso que las acciones populares promovidas para la protección de los derechos colectivos y, de manera particular, en aquellos escenarios donde se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de las personas con capacidades diversas está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento de acciones populares para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad.

  3. Caso concreto

    1. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

    2. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    3. Lo anterior, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según las cuales las adecuaciones o ajustes razonables solicitados para las personas con capacidades diversas, tienen una relación conexa y directa con la prestación del servicio notarial. En consecuencia, la acción promovida por G.H. contra el señor J.M.H.F., como titular de la Notaría Única del municipio de Caldas, Antioquia, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el posible incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, tienen una relación inescindible con el acceso a la función administrativa notarial y su desarrollo.

    4. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

    Regla de decisión: Las acciones populares que se presenten en contra de notarios para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia, y el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para conocer la acción popular promovida por el ciudadano G.H. contra el señor J.M.H.F., como titular de la Notaría Única del Municipio de Caldas, Antioquia.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1064 al Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1064, archivo digital “02.Demanda.pdf”, folio 1.

[2] I..

[3] Expediente CJU 1064, archivo digital “03.AutoRemiteJuezCivil.pdf”, folio 2.

[4] I.., folio 3.

[5] Expediente CJU 1064, archivo digital “03.AutoRemiteJuezCivil.pdf”, folio 2.

[6] Expediente CJU 1064, archivo digital “09.AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.docx fir.pdf”, folio 3.

[7] Consejo Superior de la Judicatura, Fallo del 2 de octubre de 2019, Radicado No. 11001010200020190189100.

[8] Expediente CJU 1064, archivo digital “09.AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.docx fir.pdf”, folio 5.

[9]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Corte Constitucional, Sentencia C-863 de 2012.

[15] I.em.

[16] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021.

[17] Corte Constitucional, Auto 1100 de 2021.

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