Auto nº 1777/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188326

Auto nº 1777/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1103

Auto 1777/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1103

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2021, el señor G.H. promovió acción popular contra la señora R.C. de I., titular de la Notaría Segunda de Popayán, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, ante el incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución.[1] Al respecto, indicó que el inmueble donde se encuentra ubicada la notaría no cuenta con profesional intérprete ni con convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la población objeto de protección de la Ley 982 de 2005. En consecuencia, como pretensiones, solicitó que se ordene a la señora R.C. de I., como titular de la Notaría Segunda de Popayán, entre otras: i) que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada; y ii) que suscriba una póliza de cumplimiento de la sentencia condenatoria.[2]

  2. La acción le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán, el cual, mediante auto del 10 de junio de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió la acción a los juzgados civiles del circuito de Popayán. Al respecto, expuso que el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, le atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones populares dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Sin embargo, sostuvo que la función fedataria atribuida a los notarios no constituye una manifestación de la función administrativa, de acuerdo con el artículo 131 de la Constitución Política y las Sentencias C-181 de 1997 y C-1212 de 2001.

  3. Seguidamente, citó sentencias del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura,[3] en las que se señala que la actividad notarial es un servicio público, pero que esa labor no convierte a los notarios en servidores públicos dado que ellos no tienen una vinculación directa y subordinada con la administración.[4] Así las cosas, concluyó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 solo le atribuye el conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquellos litigios relativos a “las acciones u omisiones que se realicen en ejercicio de una actividad pública, bien sea por entidades públicas o particulares investidos de funciones administrativas, sin que ello implique que las pretensiones sobre la contratación de personal de una notaría y la disposición de señales sonoras, visuales, auditivas, alarmas etc de que trata la Ley 982 de 2005, en donde se presta el servicio público, puedan considerarse como una omisión en el ejercicio de la actividad pública.”[5]

  4. Realizado el reparto en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, el cual, mediante auto del 16 de junio del 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que, las funciones públicas otorgadas por el Estado a los notarios, sí tienen relación con la prestación de un servicio público, por lo que lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 le atribuye la competencia de estos asuntos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, señaló que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, también le asigna a esa jurisdicción la competencia para conocer las acciones populares en contra de personas particulares que desempeñen funciones administrativas. En consecuencia, afirmó que la solicitud del presente caso no se relaciona con mejoras locativas de las instalaciones sino con la prestación del servicio a personas con competencias diversas, acorde con los términos de la Ley 982 de 2005.[6]

  5. El 25 de junio de 2021 el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 15 de marzo de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 17 de marzo siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[7] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[8]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]

      Existe una controversia entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción popular presentado por el señor G.H. contra la señora R.C. de I., como titular de la Notaría Segunda de Popayán, para contratar un profesional interprete para la población con capacidades diversas.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[11]

      Tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán como el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de las acciones populares dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas, es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, estimó que la función fedataria no es una función administrativa, según lo preceptuado en el artículo 131 de la Constitución Política y las Sentencias C-181 de 1997 y C-1212 de 2001. De otro lado, igualmente citó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en la que se señala que los notarios no son servidores públicos. Finalmente, concluyó que el asunto no hace parte de las competencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señaladas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que, los artículos 30 de la Ley 2080 de 2021 y 15 de la Ley 472 de 1998, le atribuyen la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo aquellas funciones públicas que ejercen particulares, en las cuales se encontrarían las que ejercen los notarios al prestar un servicio público. De esta manera, afirmó que la prestación del servicio de un funcionario interprete para la población con capacidad diversa, es una actividad directa con la función fedataria contemplada en la Ley 982 de 2005.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán. En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías. Reiteración

    4. La Constitución expresamente señala que la función notarial es un servicio público que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración.[12] La Corte ha señalado que los notarios ejercen una función pública, en tanto son depositarios de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.[13] La configuración normativa de la función pública notarial se encuentra en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970. En el cumplimiento de estas funciones, los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado.

    5. En el Auto 614 de 2021, la Corte expuso que, cuando se tratan de acciones contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre las funciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto de establecer si actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a partir de allí, determinar la jurisdicción competente.[14]

    6. Igualmente, en el Auto 1100 de 2021 la Corte estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidad de garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta función pública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras de la Sala, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.”[15]

    7. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que brindan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. Por ello, la Sala consideró que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuar el conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder a los servicios notariales.

    8. Posteriormente, la Sala, mediante el Auto 018 de 2022, reiteró y extendió la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que concretamente buscan la contratación de intérpretes o guías intérpretes en notarías, la adecuación de las instalaciones debidas y los ajustes razonables necesarios para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder al servicio público notarial. En dicha oportunidad, la Corte expuso que las acciones populares promovidas para la protección de los derechos colectivos y, de manera particular, en aquellos escenarios donde se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de las personas con capacidades diversas está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento de acciones populares para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad.

      D.C. concreto

    9. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán.

    10. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    11. Lo anterior, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según las cuales las adecuaciones o ajustes razonables solicitados para las personas con capacidades diversas, tienen una relación conexa y directa con la prestación del servicio notarial. En consecuencia, la acción promovida por G.H. contra la señora R.C. de I., titular de la Notaría Segunda de Popayán, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el posible incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, tienen una relación inescindible con el acceso a la función administrativa notarial y su desarrollo.

    12. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

      Regla de decisión: Las acciones populares que se presenten en contra de notarios para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán es el competente para conocer la acción popular promovida por el ciudadano G.H. contra la señora R.C. de I., titular de la Notaría Segunda de Popayán.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1103 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Popayán para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Popayán.

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1103, archivo digital “001Demanda.pdf”, folios 6 y 7.

[2] Ibid., folio 8.

[3] Consejo de Estado, Sentencia del 11 de julio de 2013, Radicado No. 47001233100020120005501A y Consejo Superior de la Judicatura, Fallo del 2 de octubre de 2019, Radicado No. 11001010200020190189100.

[4] Expediente CJU 1103, archivo digital “001Demanda.pdf”, folios 11-16.

[5] Ibid., folio 17.

[6] Expediente CJU 1103, archivo digital “003DeclaraFaltaJurisdiccion.pdf”, folios 2 y 3.

[7]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-863 de 2012.

[13] Ibidem.

[14] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 1100 de 2021.

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