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Auto nº 1778/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1146

Auto 1778/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

Referencia: Expediente CJU-1146

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de junio de 2021, el señor G.H. promovió acción popular contra el señor J.J.B.M., titular de la Notaría Única de San Pedro de Urabá, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución.[1] Al respecto, indicó que el inmueble donde se encuentra ubicada la notaría no cuenta con profesional intérprete ni con convenio o contrato con una entidad autorizada por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la población objeto de protección de la Ley 982 de 2005. En consecuencia, como pretensiones, solicitó que se ordene al señor J.J.B.M., como titular de la Notaría Única de San Pedro de Urabá, entre otras: i) que contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada; y ii) que suscriba una póliza de cumplimiento de la sentencia condenatoria.[2]

  2. La acción le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de T., el cual, mediante auto del 11 de junio de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió la acción a los Juzgados Administrativos de T.. Al respecto, expuso que el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 le atribuyó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de todas aquellas acciones populares dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Sostuvo que la función fedataria atribuida a los notarios constituye una manifestación de la función administrativa, de acuerdo con la Sentencia C-863 de 2012. Así las cosas, concluyó que “según la citada regla de asignación de competencias, es la jurisdicción contenciosa administrativa la que deberá conocer del presente asunto, dado que, corresponde a estos funcionarios judiciales el trámite de las acciones populares sobre actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas.”[3]

  3. Realizado el reparto en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T., el cual, mediante auto del 18 de junio del 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que, las funciones públicas otorgadas por el Estado a los notarios no tienen relación con lo referido en los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005, dado que la Corte Constitucional, en Sentencia C-863 de 2012, determinó que esa actividad no adquiere el carácter de servidor público o de autoridad administrativa en el sentido subjetivo u orgánico. En consecuencia, señaló que “está determinado que los notarios son particulares a quienes el Estado, bajo la figura de la descentralización por colaboración, ha otorgado la prestación de un servicio público, el cual se encuentra regulado, por el Decreto 960 de 1970, que taxativamente indica en el artículo 3 los asuntos de competencia de los Notarios.”[4] Finalmente, estableció que la regla del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, y en relación con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[5]

  4. El 8 de julio de 2021 el juzgado remisor envió el expediente a la Corte Constitucional. Mediante sesión virtual del 15 de marzo de 2022, fue repartido por la presidencia al magistrado ponente y entregado el 17 de marzo siguiente para la sustanciación del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1. De conformidad con lo previsto en los artículos 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

    1. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

    2. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

      Presupuesto

      Contenido

      Constatación

      Subjetivo

      La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

      El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil y otra perteneciente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Objetivo

      Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

      Existe una controversia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. y Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T. con respecto a cuál jurisdicción es la competente para conocer y resolver la acción popular presentado por el señor G.H. contra el señor J.J.B.M., como titular de la Notaría Única de San Pedro de Urabá, para contratar un profesional interprete para la población con capacidades diversas.

      Normativo

      Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

      Tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. como el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T. acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de competencia. La primera autoridad judicial señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la competencia de las acciones populares dirigidas contra las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; igualmente citó la Sentencia C-863 de 2012 en la que interpretó que la función fedataria era función administrativa desempeñada por un particular. Por su parte, la segunda autoridad judicial manifestó que, el Decreto 960 de 1970, establece taxativamente las competencias de los notarios, las cuales no guardan relación con los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005. Igualmente citó la Sentencia C-863 de 2012, determinando que esta no establece la función fedataria como una función administrativa, sino que esa actividad no adquiere el carácter de servicio público o de autoridad administrativa en el sentido subjetivo u orgánico. En consecuencia, determinó que no se puede dar aplicación a las reglas de competencia de los artículos 104 del CPACA y 15 de la Ley 472 de 1998.

      C.A. objeto de decisión y metodología

    3. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T.. En primer lugar, reiterará los criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.

      Criterios que determinan la jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las acciones populares que se promuevan contra las notarías

    4. La Constitución expresamente señala que la función notarial es un servicio público que se encuentra a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración.[11] La Corte ha señalado que los notarios ejercen una función pública en tanto son depositarios de la fe pública y, para dichos efectos, se encuentran investidas de autoridad, sin que por ello adquieran el carácter de servidores públicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico.[12] La configuración normativa de la función pública notarial se encuentra en el artículo 3º del Decreto 960 de 1970. En el cumplimiento de estas funciones, los notarios se convierten en funcionarios públicos, aun cuando su naturaleza corresponde al régimen privado.

    5. En el Auto 614 de 2021, la Corte expuso que, cuando se tratan de acciones contra una notaría, debe analizarse si la pretensión versa sobre las funciones públicas que desarrolla, según el Estatuto Notarial, con el objeto de establecer si actúa en el marco de su función administrativa y pública y, a partir de allí, determinar la jurisdicción competente.[13]

    6. Igualmente, en el Auto 1100 de 2021 la Sala estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias relacionadas con la adecuación de la infraestructura de una notaría para la prestación del servicio público a personas en situación de discapacidad. De acuerdo con la Corte, los asuntos relacionados con la adecuación de la infraestructura y los ajustes razonables exigidos por medio de la acción popular con la finalidad de garantizar el acceso a las personas con capacidades diversas a esta función pública tienen una relación estrecha con la actividad notarial; en palabras de la Corte, “las adecuaciones y ajustes necesarios para que las personas en situación de discapacidad puedan acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3° del Decreto [Ley] 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño de dicha función.”[14]

    7. Adicionalmente, la Corte consideró que el incumplimiento de las condiciones de accesibilidad podría imposibilitar la prestación efectiva del servicio público que brindan los notarios, en aquello que constituye una función administrativa. Por ello, la Sala consideró que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa continuar el conocimiento de una acción popular presentada contra una notaría donde se pretendía las adecuaciones y ajustes razonables para que las personas sordas y sordociegas puedas acceder a los servicios notariales.

    8. Posteriormente, la Sala, mediante el Auto 018 de 2022, reiteró y extendió la regla establecida en el Auto 1100 de 2021 a las acciones populares que concretamente buscan la contratación de intérpretes o guías intérpretes en notarías, la adecuación de las instalaciones debidas y los ajustes razonables necesarios para que las personas sordas y sordociegas puedan acceder al servicio público notarial. En dicha oportunidad, la Corte expuso que las acciones populares promovidas para la protección de los derechos colectivos y, de manera particular, en aquellos escenarios donde se pretende el desarrollo de adecuaciones para la prestación del servicio público notarial a favor de las personas con capacidades diversas está íntimamente relacionada con la función administrativa desarrollada por los notarios como particulares. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para asumir el conocimiento de acciones populares para la protección de derechos colectivos en donde se pretende el desarrollo de las adecuaciones para la prestación del servicio público notarial para personas en condición de discapacidad.

      D.C. concreto

    9. La Sala advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T..

    10. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en señalar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T. es la autoridad competente para conocer del presente asunto.

    11. Lo anterior, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, según las cuales las adecuaciones o ajustes razonables solicitados para las personas con capacidades diversas, tienen una relación conexa y directa con la prestación del servicio notarial. En consecuencia, la acción promovida por G.H. contra el señor J.J.B.M., titular de la Notaría Única de San Pedro de Urabá, para la protección de los derechos colectivos previstos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 ante el posible incumplimiento de los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 y el artículo 13 de la Constitución, tienen una relación inescindible con el acceso a la función administrativa notarial y su desarrollo.

    12. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 y en los Autos 1100 de 2021 y 018 de 2022, ordenará remitir el expediente al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T. y ordenará comunicar la presente decisión a los interesados.

      Regla de decisión: Las acciones populares que se presenten en contra de notarios para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto-Ley 960 de 1970.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de T. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T. es el competente para conocer la acción popular promovida por el ciudadano G.H. contra el señor J.J.B.M., titular de la Notaría Única de San Pedro de Urabá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1146 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de T. para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Civil del Circuito de T..

N., comuníquese y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Expediente CJU 1146, archivo digital “003Demanda 003 2021-00025.pdf”, folios 3 y 4.

[2] Ibid., folio 5.

[3] Expediente CJU 1146, archivo digital “004AutoRemiteJurisdiccion 003 2021-00025.pdf”, folio 2.

[4] Expediente CJU 1146, archivo digital “007AutoFaltaJurisdiccionConflictoCompetencia Popular 003 2021-00025 (1).pdf”, folio 3.

[5] Ibid., folios 2 y 3.

[6]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Corte Constitucional, Sentencia C-863 de 2012.

[12] Ibidem.

[13] Corte Constitucional, Auto 614 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 1100 de 2021.

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