Auto nº 1783/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 929188340

Auto nº 1783/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

Número de sentencia1783/22
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expedienteCJU-1650
MateriaDerecho Constitucional

Auto 1783/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

Referencia: Expediente CJU-1650

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y el Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Fiscalía Local 39 de Coyaima realizó diligencia de traslado de escrito de acusación el día 11 de noviembre de 2020[1]. Según ese documento, la señora L.M.Q.B. presentó denuncia contra su hermano, el señor A.Q.B., asegurando que este la había maltratado física y psicológicamente[2]. Específicamente, la denunciante señaló que tuvo un problema con su cuñada por el uso de un cable de energía eléctrica. Sostuvo que su hermano le fracturó un diente al darle un puñetazo en la boca, como retaliación por el problema del cable con su pareja. Siguiendo el relato del escrito de acusación, esas circunstancias ocurrieron en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima el día 20 de febrero de 2019.

  2. Con base en esos hechos, la Fiscalía Local 39 de Coyaima acusó al señor A.Q.B. por el delito de violencia intrafamiliar agravado -verbo rector «maltratar»- establecido en el artículo 229 del Código Penal, con el agravante del inciso segundo de ese mismo artículo, teniendo en cuenta que la supuesta conducta recayó sobre una mujer, la señora L.M.Q.B.. Además, la Fiscalía atribuyó al procesado la calidad de autor del presunto delito y afirmó que este último se cometió a título de dolo.

  3. Luego de la radicación del escrito de acusación[3], el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima celebró audiencia concentrada el día 23 de febrero de 2021[4]. En esa diligencia, se reconoció la condición de víctima de la señora L.M.Q.B., se realizó la etapa de saneamiento del proceso y se descubrieron y enunciaron las pruebas que se pretendían hacer valer en la diligencia de juicio oral. Posteriormente, el despacho realizó la audiencia de juicio oral en sesiones del 11 de mayo de 2021[5] y 24 de agosto de 2021[6].

  4. En la primera sesión se aplazó la diligencia, porque el acusado solicitó de forma escrita la reprogramación, teniendo en cuenta que el gobernador del resguardo indígena al que pertenece iba a solicitar la remisión del expediente a la Jurisdicción Especial Indígena. En la segunda sesión, se discutió el contenido de la petición escrita[7] presentada por el señor J.V.P.P., gobernador suplente del Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel, mediante la que reclamó la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra el señor A.Q.B..

  5. En esa solicitud, el gobernador suplente afirmó que el procesado y la denunciante pertenecen a la comunidad del Resguardo Indígena San Miguel de Coyaima. También aseguró que los hechos investigados ocurrieron en el territorio de esa comunidad. Seguidamente, indicó que el artículo 246 de la Constitución Política dispone que las autoridades tradicionales son las competentes para dirimir las disputas que se presenten entre las personas que pertenecen a una comunidad indígena. Afirmó que en este caso se cumplen todos los elementos establecidos por la Corte Constitucional para que el caso sea tramitado por el Cabildo.

  6. A parte de la información mencionada, el gobernador suplente dio a conocer que el Cabildo y la Asamblea General son los órganos encargados de administrar justicia al interior de la comunidad. Utilizó una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[8] para reforzar su argumentación. Según su relato, este tribunal estableció en esa providencia que la competencia de las autoridades indígenas no podía ser sustituida o ignorada, que el fuero indígena es irrenunciable y que el concepto de territorio indígena se extiende hasta los lugares donde la comunidad despliegue su cultura.

  7. El gobernador suplente expresó que, según la sentencia, el fuero penal indígena se compone de cuatro elementos: personal, territorial, institucional y objetivo. Mencionó que esa providencia estableció que el fuero indígena tiene una doble dimensión: por un lado, la relativa al derecho de las comunidades para juzgar según sus usos y costumbres; por el otro, la referente al derecho de las personas indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades. Finalmente, expresó que el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996 facultó a las autoridades indígenas para instruir los casos de violencia intrafamiliar que ocurran en las respectivas comunidades.

  8. En su intervención, el fiscal mencionó que el proceso debía seguir a cargo de la Jurisdicción Ordinaria como garante de los derechos de la víctima. Indicó que no pretende ignorar las facultades de administrar justicia que tienen las autoridades tradicionales indígenas, pero aseguró que en este caso la víctima acudió a esta jurisdicción precisamente porque no considera que la Jurisdicción Especial Indígena proteja sus derechos y porque desconfía de ella. Por lo anterior, informó que no comparte la petición y solicitó que el proceso siga siendo de conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima.

  9. El apoderado de la víctima manifestó que las autoridades tradicionales no acreditaron todos los requisitos para considerar el cambio de jurisdicción. Primero, mencionó que el gobernador suplente solo remitió un acta en la que se nombra a las autoridades de la comunidad, sin que ese documento tenga aprobación de la Asamblea y sin que aquel permita establecer que la víctima pertenezca al resguardo. Luego, señaló que este caso debe ser abordado con enfoque de género, considerando que la víctima es una mujer. Expresó que el Cabildo no demostró la existencia de legislación escrita en la que la comunidad indígena estipule las sanciones para conductas de este tipo, concluyendo que no está demostrada la institucionalidad de la comunidad para juzgar esa clase de asuntos. Terminó indicando que no está de acuerdo con el cambio de jurisdicción.

  10. La defensora solicitó aceptar la petición de remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De forma subsidiaria, requirió suspender la audiencia para que el Cabildo obtenga los documentos que permitan acreditar los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena, con el fin de garantizar los derechos de su representado. Explicó que, si bien a muchas personas no le gustan las decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales, hay que respetar ese derecho constitucional reconocido a los pueblos indígenas de juzgar a los integrantes de sus comunidades bajo los usos y costumbres propias.

  11. La juez inició su declaración indicando que no iba a suspender la diligencia, argumentando que ya le había explicado al procesado y al Cabildo cómo debía solicitar el cambio de jurisdicción. Después, anunció que en este caso no se reúnen los requisitos para que la Jurisdicción Especial Indígena asuma el trámite del proceso. Concretamente, explicó que para que se active la competencia de esa jurisdicción se deben configurar cuatro elementos: personal, territorial, institucional y objetivo. Afirmó que posiblemente estén acreditados el personal y el territorial, no el objetivo y el institucional. Expresó que la comunidad no dio a conocer cómo juzga este tipo de asuntos y que no logra verificar si el caso puede ser tramitado con perspectiva de género al interior del resguardo. Considerando esas dudas, planteó conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones y ordenó el envío del asunto a la Corte Constitucional.

  12. El conflicto fue enviado a la Corte Constitucional el día 9 de noviembre de 2021[9]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 22 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 26 de noviembre del citado año[10]. El magistrado ponente expidió Auto del 18 de abril de 2022[11], comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima para recibir la declaración del gobernador suplente del Cabildo Indígena San Miguel de Coyaima sobre la forma de organización, el sistema de justicia, las garantías de las víctimas y el tratamiento a conductas de maltrato intrafamiliar al interior de esa comunidad.

  13. El Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima recibió esa declaración en diligencia del día 4 de mayo de 2022[12]. La señora N.A.T., gobernadora suplente del Cabildo[13], inició su intervención indicando cuáles son las autoridades al interior de la comunidad y cuáles son sus respectivas funciones. En ese sentido, explicó que el gobernador es la autoridad principal que toma las decisiones, el gobernador suplente es quien cubre las ausencias del principal, el secretario lleva el control de las actas, el tesorero verifica las finanzas, el fiscal es una especie de supervisor, el comisario está encargado de citar a reuniones extraordinarias, el alguacil se encarga de algunos temas de orden público y el alcalde también es una autoridad encargada de tomar las decisiones dentro del resguardo.

  14. Manifestó que no se han instruido procesos de naturaleza penal al interior del resguardo porque apenas se está estructurando el reglamento interno de la comunidad. Aclaró que existe un borrador que no ha sido sometido a aprobación. Expresó que han intentado llevar casos de conductas reprochables, indicando que «no se le han dado salidas», advirtiendo que esos asuntos siempre terminan en manos de las autoridades de la cultura mayoritaria. Explicó que en algunas disputas al interior de la comunidad se han logrado acuerdos, señalando que hay algunas personas con las que es imposible llegar a consensos.

  15. Estimó que sí se podrían realizar solicitudes probatorias ante las autoridades tradicionales, tema que estaría a cargo del secretario y de la Asamblea. Mencionó que los juicios podrían ser adelantados por la Organización Mayor, aclarando que como no se han llevado a cabo este tipo de diligencias al interior del resguardo no está segura de su respuesta. Consideró que los casos de disputas entre familiares sí pueden ser instruidos en el resguardo, descartando el trámite de asuntos como extorsión o secuestro. Aclaró que cree que las autoridades ordinarias podrían revisar las decisiones de la comunidad indígena.

  16. Reiteró que la comunidad no ha sancionado conductas como el maltrato intrafamiliar porque no existe reglamento para esto, agregando que piensa que cuando hay maltrato se pueden imponer sanciones. Concluyó exponiendo que no han fijado medidas de protección a las víctimas de conductas cuestionables y que no sabe si existen garantías para los procesados al interior de la comunidad. Por último, la juez ordenó devolver el expediente a la Corte Constitucional, disposición que se materializó[14] el día 5 de mayo de 2022.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[15].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

  2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16].

  3. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones es necesario que se dé el presupuesto subjetivo, el objetivo y el normativo[17], entendiendo que: (i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[18]. (ii) El presupuesto objetivo precisa la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. (iii) El presupuesto normativo obliga que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto. Así, no se satisface este último requisito cuando la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

    Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena

  4. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[20] y 246[21] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.

  5. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[22] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

  6. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[23], el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

  7. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.

  8. La Corte ha propuesto distintos escenarios de decisión dependiendo del de las circunstancias particulares. Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece a la comunidad indígena, el elemento orienta al operador judicial a remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De otro lado, ha indicado que en el evento que solo se pueda verificar que el bien jurídico tiene importancia para la sociedad mayoritaria, ese hecho orienta al operador judicial para enviar al asunto a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

  9. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[24], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima a la verdad, justicia y la reparación.

  10. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la posibilidad de activar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[25]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

III. CASO CONCRETO

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

  1. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe una tensión entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima y la Jurisdicción Especial Indígena, en cabeza del Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel, autoridades judiciales que declararon ser las competentes para conocer del asunto, proponiendo la primera el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones examinado.

  2. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque se acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor A.Q.B. por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por hechos que presuntamente ocurrieron en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima el día 20 de febrero de 2019.

  3. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo, como quiera que las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron su postura. El gobernador suplente del Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel se apoyó en las disposiciones del artículo 246 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 1996. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima cimentó su posición sobre las consideraciones relativas a los elementos de la Jurisdicción Especial Indígena expuestos en las sentencias C-463/14 y T-617/10 de la Corte Constitucional.

  4. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en el presente caso se configura un conflicto positivo de competencia entre el Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en los términos ya explicados. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

    La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

  5. El Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima se disputan la competencia sobre el proceso penal adelantado contra el señor A.Q.B. por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Teniendo en cuenta que la facultad jurisdiccional de la Justicia Especial Indígena se activa en los casos en los que se cumplen los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se cumplen los elementos del fuero -personal y territorial-; así como los elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena -institucional y objetivo- para decidir sobre la colisión de competencias.

  6. El elemento personal del fuero está acreditado en este caso. En la solicitud, el gobernador suplente afirmó que el procesado, que es el señor A.Q.B., hace parte de la comunidad indígena. Esa afirmación de la propia autoridad del resguardo está respaldada por un documento aportado con la solicitud de cambio de jurisdicción[26]. Concretamente, junto a la solicitud aparece un acta de posesión de las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel para el año 2021. En ese documento queda establecido que el procesado se posesionó como gobernador de esa comunidad ante el alcalde del Municipio de Coyaima.

  7. El elemento territorial del fuero también está demostrado. El escrito de acusación señala que la conducta reprochada fue presuntamente cometida en la vereda San Miguel del municipio de Coyaima – Tolima. Al mismo tiempo, el gobernador indígena suplente afirmó que los hechos investigados ocurrieron en el territorio del Resguardo Indígena San Miguel, que precisamente está ubicado dentro del municipio de Coyaima[27]. Es decir, en este caso no existe una controversia respecto a que el lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos estudiados en el proceso penal está ubicado en el mismo espacio donde la comunidad del Resguardo Indígena San Miguel se desenvuelve culturalmente.

  8. El elemento objetivo no está acreditado. En este caso no es posible establecer que la conducta objeto del proceso penal tiene relevancia especial para la comunidad del Resguardo Indígena San Miguel. Los gobernadores suplentes intervinieron para explicar las razones de la solicitud de cambio de competencia, primero en un escrito y luego en una declaración. En esas oportunidades no se expresaron sobre la importancia para la comunidad de sancionar las conductas violentas contra la mujer en el entorno familiar y tampoco aportaron algún elemento de prueba que ilustre sobre ese tema, a pesar de que tenían la libertad para hacerlo.

  9. El primer gobernador suplente manifestó que la víctima de la conducta cuestionada también hace parte de la comunidad indígena. En ese sentido, se acredita que esta persona pertenece a la comunidad del Resguardo Indígena San Miguel, pese a los planteamientos expuestos por el apoderado de víctimas, según los cuales no existen documentos que demuestren esa condición. Especialmente, se debe tener en cuenta que la Corte ha sostenido que las formas de acreditación de arraigo de las comunidades indígenas deben tener prevalencia sobre las herramientas probatorias utilizadas por la sociedad mayoritaria para acreditar ese tipo de condición.

  10. La Corte Constitucional ya se había expresado[28] sobre la naturaleza del bien jurídico que se protege en estos casos: la familia. Concretamente, manifestó en esa oportunidad que la violencia en el contexto familiar rompe los vínculos de esa estructura fundamental, que es denominada por el artículo 42 de la Constitución Política como «núcleo esencial de la sociedad». Igualmente, recordó que el delito de violencia intrafamiliar es un tipo penal que busca precisamente prevenir ese tipo de situaciones.

  11. Por otro lado, los pronunciamientos previos[29] de esta Corporación han determinado que los comportamientos que impliquen violencia contra la mujer son especialmente relevantes para la sociedad mayoritaria. En esos casos, la Corte ha expresado que la importancia de ese tipo de conductas tiene fundamento en razones como que esos comportamientos hacen parte de una cadena de episodios de discriminación histórica contra la mujer y en que atentan contra el derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia. Todo esto, considerando la condición de la mujer como sujeto de especial protección constitucional[30].

  12. Es decir, por sus características, la conducta presuntamente ejecutada por el procesado es de especial nocividad para la cultura mayoritaria, aspecto que no se pudo demostrar respecto a la comunidad indígena porque las autoridades tradicionales no lo evidenciaron. Eso no excluye automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena en este asunto, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte vía precedente.

  13. El elemento institucional tampoco está acreditado. En la solicitud de cambio de jurisdicción, se afirmó de forma genérica que el resguardo cuenta con la institucionalidad necesaria para juzgar este asunto. También es cierto que el reclamo de la competencia para conocer este proceso que hace la propia comunidad es una muestra de cierta aptitud institucional. Sin embargo, la declaración de la gobernadora suplente acredita que esa comunidad no tiene una estructura establecida para tramitar procesos sancionatorios relacionados con conductas graves cometidas por sus miembros. Según la gobernadora suplente, «todavía no se han tomado así procesos porque no hay un respaldo, pero hasta ahora se está terminando el reglamento interno».

  14. En esa declaración, relató los problemas que ha tenido la comunidad al intentar resolver asuntos de cierta gravedad -es decir, asuntos penales-. Expresó que no han podido resolver esa clase de casos y que existen varias dificultades para llegar a acuerdos con las personas que cometen esta clase de conductas, advirtiendo «Anteriormente se llevaban casos allá, pero nunca le han dado así una salida, nunca le han dado una salida a la situación o al problema porque, por falta de eso también, porque como no hay un reglamento que diga que cuál es, qué debe de pagar, si es cárcel, si es trabajo comunitario, nada de eso, todavía no había algo así como claramente establecido y es por eso que todos los problemas siempre vienen acá, a la Fiscalía, al Juzgado (…)»

  15. En ese sentido, las declaraciones de la gobernadora suplente no permiten demostrar que la comunidad cuente con una estructura con una capacidad mínima de coerción. Tampoco demuestran que exista un sistema de derecho propio en el ámbito penal que garantice los derechos de los procesados y que proteja los derechos de las víctimas. En ese sentido, no se puede establecer si se cumplen los estándares del elemento institucional en el contexto de un análisis detallado[31], derivado de la especial nocividad que tiene la conducta investigada para la cultura mayoritaria.

  16. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte verifica que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Los elementos institucional y objetivo tienen más peso que el elemento personal y territorial al momento de tomar una decisión sobre la competencia para tramitar este proceso. Precisamente, porque los primeros buscan proteger los derechos de una mujer víctima de violencia doméstica, los cuales predominan -coyunturalmente- sobre el derecho a la diversidad cultural y étnica por las serias dudas que existen sobre la capacidad institucional de las autoridades tradicionales para instruir este caso respetando los mínimos fijados por la jurisprudencia constitucional.

  17. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional le asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, para que ese despacho comunique la decisión al Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel y a los demás interesados.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor A.Q.B. por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1650 al Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Cabildo del Resguardo Indígena San Miguel y a los interesados en este asunto.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Archivo del expediente digital CJU-0001650 «003. Traslado (Fl. 11-12)».

[2] Archivo del expediente digital CJU-0001651 «002. Escrito Acusación Rec 13-11-2020 (Fl. 1-10)».

[3] Archivo del expediente digital CJU-0001650 «004. Constancia R.icación (Fl. 13)».

[4] Archivo del expediente digital CJU-0001650 «008. Audiencia Concentrada (FOL 23) 23-02-2021».

[5] Archivo del expediente digital CJU-0001650 «020. Video Audiencia Juicio Oral. (FOL 87) 11-05-2021».

[6] Archivo del expediente digital CJU-0001650 «040. Video Audiencia Juicio Oral (Fol 128) 24-08-2021».

[7] Archivo del expediente digital CJU-0001650 «022. Solicitud Cambio Jurisdicción (Fol 90) Rec 18-05-2021».

[8] Sentencia del 29 de octubre de 2019, expediente No. 107235, M.P L.A.H.B..

[9] Archivo del expediente CJU-0001650 «Correo Remisorio y Link».

[10] Archivo del expediente CJU-0001650 «CJU-0001650 Constancia de Reparto».

[11] Archivo del expediente CJU-0001650 «CJU-1650 Auto de pruebas 18 Abr-22».

[12] Archivo del expediente CJU-0001650 «007. R.. 2022-00013-00.ActaAudiencia04-05-22».

[13] En la diligencia, la declarante advirtió que el señor J.V.P.P. ya no tenía la condición de gobernador suplente porque habían celebrado nuevas elecciones en el resguardo.

[14] Archivo del expediente CJU-0001650 «CJU 1650 Correo del 05-May-22 JUZG 1 PROM MUN COYAIMA».

[15]ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[16] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[20] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[21] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[22] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P G.S.O.D..

[23] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P L.E.V.S..

[24] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P G.S.O.D..

[25] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.

[26] Archivo del expediente digital CJU-0001651 «006. Solicitud Traslado Jurisdicción (Fol 14-17) Rec 15-07-2021».

[27] Información publicada en: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf

[28] Auto 605/22, expediente CJU-744, M.P C.P.S..

[29] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P G.S.O.D. y Auto 903/22, expediente CJU 828, M.P D.F.R..

[30] Sentencia C-667/06, expedientes D-6152, M.P J.A.R..

[31] En los términos del Auto 444/22 de esta Corporación, esa decisión «…no implica una inclinación hacía la protección de las víctimas en detrimento de los derechos del procesado. Por el contrario, aquel mantiene incólumes las garantías del debido proceso y a las autoridades les corresponde asumir un deber adicional relacionado con la protección de los derechos de la mujer.».

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