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Auto nº 1785/22 de Corte Constitucional, 23 de Noviembre de 2022

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteCJU-1783

Auto 1785/22

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

Referencia: Expediente CJU-1783

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento y el Cabildo Indígena U.G..

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES

  1. El 11 de abril de 2021, en la habitación 107 del Hotel Darién de la ciudad de Quibdó (Chocó), el señor C.A.M.H., sin tener permiso de una autoridad competente, “conservaba sustancia estupefaciente positiva para MARIHUANA Y SUS DERIVADOS en un peso de 21.242 kilos (…)”[1].

  2. El 12 de abril de 2021, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con S. en Quibdó se adelantó la audiencia de legalización de captura en flagrancia y de incautación con fines de comiso, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor M.H., por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal)[2].

  3. El 25 de octubre de 2021, el señor C.E.A.T., en calidad de G.M. de la Comunidad Indígena U.G. de la jurisdicción del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, aportó un escrito en el que “solicita que el sentenciado (sic) sea trasladado, para sitio de reclusión de la comunidad indígena para cumplir la actual privación de la libertad en la comunidad indígena UMBRA GUAQUERAMAE del municipio de Quinchía Risaralda y para ser juzgado según nuestros usos y costumbres amparados en la (sic) quien(sic) pertenece según el censo padronal radicado en la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior y amparado en la Ley 89 de 1890[3].

  4. En el citado escrito se señaló que el juzgado debía determinar si “el comunero puede ser trasladado a la comunidad indígena U.G. del municipio de Quinchía Risaralda (…) [para que] continúe allí descontando la pena privativa de la libertad”. A continuación, indicó que “el juez de conocimiento no expuso las condiciones personales, familiares, sociales y culturales por que (sic) se desconoció su condición de miembro activo de la comunidad indígena” y que la misma “cuenta con un lugar adecuado para el cumplimiento de la pena y las condiciones a la dignidad humana y respeto por los derechos del comunero[,] el cual será custodiado a cargo de la guardia indígena designada por el gobernador mayor[,] y como fundamento se cumple con los requisitos jurisprudenciales para acceder al traslado al resguardo indígena solicitado, lo anterior, en tanto el establecimiento penitenciario no cuenta con espacios suficientes y necesarios para el respeto a sus costumbres ni rodeado de personas con el mismo arraigo ancestral”. A partir de lo anterior, se solicitó “ordenar la entrega (…) del comunero (…) toda vez que en ningún centro de reclusión del INPEC ni de la Policía Nacional se garantizan ni se garantizarán sus derechos como integrante de una comunidad indígena, resaltando la inhumana situación que se encuentra desde su detención y su estado de salud.”[4]

  5. El 3 de noviembre de 2021, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento[5]. En dicha diligencia, la Fiscalía precisó que el peso de la sustancia incautada corresponde a 21 kilos, 242 gramos, y acusó al señor M.H. por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. La defensa del acusado señaló que “pertenece a [una] etnia indígena” y que, por ello, la documentación debía ser remitida al G.M. de la Comunidad Indígena U.G..

  6. El 9 de noviembre de 2021, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento afirmó ser competente para conocer el asunto y ordenó la remisión del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[6]. Al respecto, sostuvo que, si bien no se discute la existencia del Cabildo Indígena U.G., no existen medios que permitan afirmar que el acusado pertenece a dicha comunidad y, en todo caso, la conducta investigada no tuvo lugar dentro de los linderos del territorio del pueblo indígena, sino en la ciudad de Quibdó (Chocó).

  7. Agregó que el tipo penal investigado atenta, entre otros, contra el bien jurídico de la salud pública, “el cual es de trascendencia nacional y universal; y un comportamiento de tal naturaleza no puede entenderse absorbido por la cosmovisión socio cultural, política y económica de una comunidad indígena, así como tampoco de ninguno de sus integrantes en particular”. En síntesis, concluyó que la competencia para conocer del caso radica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, con fundamento en los artículos 29, 31.3 y 36.2 de la Ley 906 de 2004.

  8. Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 26 de enero de 2022 y enviado al despacho el 2 de febrero siguiente[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

  2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

  3. En particular, de forma reiterada, se ha considerado que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan tres (3) presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

  4. Sobre la configuración del presupuesto subjetivo, es necesario resaltar que la Corte ha sido enfática en señalar que, cuando no se está ante la contradicción entre dos autoridades judiciales, “es impropio concluir la presencia de un conflicto de jurisdicción o de competencia”[13]. En este sentido, recientemente, afirmó lo siguiente: “(…) para configurarse un verdadero conflicto de competencia entre las jurisdicciones penal ordinaria y especial indígena [es] necesario que ambas autoridades asum[an] una postura clara y explícita sobre su competencia para conocer la actuación o el proceso seguido contra el integrante de una comunidad o un pueblo étnicamente diferenciado”[14].

  5. Conforme con lo anterior, mediante autos 549 de 2021 y 390 de 2022 la Sala Plena de esta corporación profirió decisiones inhibitorias ante la presentación de supuestos conflictos entre jurisdicciones con la Jurisdicción Especial Indígena, al verificar que los argumentos señalados por las comunidades indígenas estaban dirigidos a solicitar el cambio de lugar de reclusión, sin hacer pronunciamientos sobre el caso investigado o la situación legal de los procesados, haciendo alusión al elemento punitivo, sin que de ello pudiera desprenderse “un pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción indígena respectiva, reclamando o negando la competencia para asumir el caso”[15].

  6. Examen del caso concreto. La Sala observa que en el asunto bajo examen no se satisface el presupuesto subjetivo y, por ende, no está configurado el conflicto entre jurisdicciones. En efecto, el señor C.E.A.T., en calidad de G.M. de la Comunidad Indígena U.G. del municipio de Quinchía, departamento de Risaralda, aportó un documento en el que solicitó el traslado de lugar de reclusión para el comunero C.A.M.H., “para ser juzgado de acuerdo con [sus] usos y costumbres”, sin que sea posible advertir del mismo una manifestación expresa de competencia o incompetencia, acorde con los argumentos que se exponen a continuación:

  7. (i) El escrito señala que el juez penal es el competente para decidir sobre su solicitud conforme con lo previsto en el artículo 38 –numerales 1°, 3° y 4°– de la Ley 906 de 2004, los cuales refieren al cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas, la libertad condicional y su revocatoria, y lo atinente a la rebaja y redención de la pena. Igualmente, el escrito hace referencia a la Ley 65 de 1993 “Código Penitenciario y C.. (ii) En la mencionada solicitud se manifiesta de forma expresa que “el juzgado debe determinar si se cumple las exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que el comunero pueda ser trasladado a la comunidad indígena (…) y continúe allí descontando la pena privativa de la libertad”. (iii) La comunidad citó como apoyo de su solicitud la sentencia T-921 de 2013, específicamente, en las consideraciones que hacen referencia a la colaboración armónica entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Especial Indígena, a efectos de concluir que “los indígenas privados de la libertad [pueden] cumpl[ir] su detención o pena al interior del resguardo, lo cual evitaría los (…) efectos culturales de recluir a un indígena en un establecimiento ordinario”. (iv) Al final de la mencionada intervención, la autoridad indígena citó el artículo 96 de la Ley 1709 de 2014 referente a “las condiciones de reclusión y resocialización para miembros de los pueblos indígenas; de comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y de grupos Rom”; así como la sentencia T-556 de 2016, relativa al enfoque diferencial para los indígenas privados de la libertad, concluyendo que ellos tienen las “instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad”.

  8. Acorde con lo expuesto, el escrito presentado por la referida autoridad indígena no precisa razones de competencia o incompetencia respecto del proceso penal adelantado en contra del señor M.H., sino que sus argumentos aluden al cumplimiento de la privación de la libertad en el territorio de la comunidad indígena. Bajo este entendido, la Sala adoptará una decisión inhibitoria y ordenará la remisión del expediente al Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante con S. en Quibdó, para que continue con las actuaciones correspondientes.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto entre jurisdicciones promovido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento, por incumplir el presupuesto subjetivo, acorde con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-1783 al Juzgado 1° Penal del Circuito de Quibdó con Función de Conocimiento para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Cabildo Indígena U.G. y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.

N., comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con excusa

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con lo expuesto en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 5 Seccional de Quibdó. Expediente digital, archivo 01Expediente.pdf, pp. 8-13.

[2] Ibidem, pp.4-5. En la diligencia se legalizó la captura y la incautación de dos parlantes negros que en su interior contenían 20 paquetes envueltos, para un total de 40, “de una sustancia vegetal color verde que por sus características es similar a la marihuana”. De otra parte, al señor M.H. se le impuso medida de detención preventiva en su lugar de residencia.

[3] Ibidem, pp. 32-44. En el escrito se citan, entre otros, (i) los artículos 7, 10, 13, 70, 246, 286 y 287 de la Constitución; (ii) el Convenio 169 de la OIT; (iii) las Leyes 89 de 1890, 22 de 1981, 21 de 1991, 48 de 1993, 600 de 2000 (art. 479) y 1709 de 2014; y (iv) las sentencias T-921 de 2013, T-703 de 2008 y C-463 de 2014 de la Corte Constitucional, junto con la sentencia SP9243-2017 de la Corte Suprema de Justicia.

[4] Expediente digital, archivo 01expediente.pdf.

[5] Expediente digital, archivo 04Acusación.mp3.

[6] Expediente digital, archivo 02ConflictoDeJurisdicción.pdf.

[7] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU1783.pdf.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[12] No existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[14] Corte Constitucional, auto 145 de 2022.

[15] Corte Constitucional, auto 390 de 2022.

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